SJMer nº 1, 25 de Febrero de 2021, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
ECLIES:JMC:2021:1205
Número de Recurso23/2014

SENTENCIA

A Coruña, a 25 de febrero de 2021.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de A Coruña, ha visto los presentes autos de incidente concursal sobre reconocimiento y pago de créditos contra la masa, en el concurso de INSTALACIONES F.J. PIÑEIRO S.L. -nº 154 23/2014-1-L promovidos por la TGSS, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la administración concursal y la concursada, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día 4 de noviembre de 2020 se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº 23/2014 -L de este Juzgado, promovida por la TGSS, en la que ejercitaban las siguientes acciones: acción de reconocimiento y pago de créditos contra la masa; a ella se acumulaba una petición de separación de la AC y una acción de responsabilidad frente a este órgano del concurso.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2020 se acordó el emplazamiento de la administración concursal y de las partes personadas.

La AC presentó escrito en el que se contestaba con oposición a la demanda interpuesta.

TERCERO

Por medio de Auto de 5 de enero de 2021 se acordó:

"...estimar de of‌icio la excepción de indebida acumulación de acciones y, en consecuencia, se acuerda :

  1. Que continúe la tramitación del presente incidente concursal en relación a la pretensión de reconocimiento y/o pago de créditos contra la masa.

  2. Por lo que respecta a la acción de responsabilidad frente a la administración concursal, al margen de la generalidad de la que adolece la demanda interpuesta -nótese que ni tan sólo se identif‌ican las cuantías a las que se referiría una eventual petición de condena no explicitada en el Suplico-, su interposición habrá de tener lugar por medio de demanda que se tramitará por los cauces del juicio declarativo que corresponda.

  3. En relación a la petición de separación de la administración concursal, a f‌in de no causar indefensión, procede dar trámite a la solicitud formulada por la TGSS dentro de la Sección Segunda del concurso y, previo trámite de audiencia a la administración concursal por plazo de cinco días, se resolverá sobre lo peticionado.

Procede estimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, en consecuencia, se requiere por plazo de cinco días a la TGSS para que proceda a dotar de la precisión requerida al Suplico de la demanda incidental, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite de la demanda".

La TGSS presentó escrito de 13 de enero de 2021 en el que contestaba al requerimiento acordado.

Por medio de Auto de 28 de enero de 2021 se acordó:

1) Procede tener por cumplimentado el requerimiento formulado a la TGSS en relación a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda apreciada de of‌icio en Auto de 5 de enero de 2021.

Dese traslado a la AC para alegaciones por plazo de cinco días en relación al contenido del escrito presentado por la TGSS.

2) Se inadmite la pretensión de condena que se dirige en el presente incidente concursal frente a la AC y a los titulares de créditos contra la masa identif‌icados en el escrito presentado por la TGSS, por las razones expuestas en la Fundamentación Jurídica de esta resolución.

3) Por lo que respecta a la petición de separación en el cargo de la administración concursal, habrá de estarse a lo ya acordado en Auto de 5 de enero de 2021.

Por medio de escrito de fecha 8 de febrero de 2021 la AC formuló alegaciones en relación al escrito presentado por la TGSS en fecha 13 de enero de 2021.

A continuación, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIONES DE LAS PARTES Y HECHOS CONTROVERTIDOS

La TGSS formula demanda de incidente concursal en la que solicita que la administración concursal sea condenada al reintegro a la masa de las cantidades percibidas en concepto de honorarios, pues considera que se ha incurrido en una indebida postergación de los créditos contra la masa de este organismo público. Así, en el escrito de 15 de enero de 2021, en el que se cumplimenta el requerimiento judicial acordado en relación al defecto legal en el modo de proponer la demanda, la TGSS indica que los créditos contra la masa generados comprenden el período que abarca desde el mes de febrero hasta octubre de 2014. Se trata de una deuda post-concursal cuyo pago se ha interesado a la administración concursal y que, según certif‌icación actualizada a fecha 12 de enero de 2021, asciende a la suma total de 18.43007 euros. La indebida postergación de estos créditos contra la masa se ha originado, según la tesis de la actora, por la satisfacción preferente de los honorarios de la administración concursal, según detalle que consta en el escrito presentado, y créditos de otros acreedores -asesoría, AEAT, honorarios de procurador y letrado-.

Hechas estas aclaraciones por la TGSS, se dio nueva redacción al Suplico de la demanda incidental, en el que se interesó que se acordase la retroacción de los pagos efectuados a estos acreedores. En el Auto de 28 de enero de 2021 se inadmitió la pretensión de condena que se dirigía frente a la AC y a los titulares de créditos contra la masa identif‌icados en el escrito presentado por la TGSS. Esta resolución judicial no fue impugnada y es f‌irme en derecho. Es relevante a los efectos de la resolución de este incidente reproducir el siguiente párrafo contenido en el Auto de 28 de enero de 2021:

"...de estimarse la demanda incidental de la TGSS habrá de declararse que es titular de los créditos contra la masa cuyo reconocimiento se pretende y procederá la condena a su pago. Si, como consecuencia de la estimación de la demanda basada en una indebida postergación de los créditos de la TGSS, no existiese numerario con el que atender el pago de los créditos reconocidos en esta resolución judicial, lo procedente será que la AC acometa las actuaciones para dar cumplimiento al Fallo de la Sentencia; por tanto, como ya se indicó en el Auto de 5 de enero de 2021, sería en este momento cuanto la AC habría de reintegrar a la masa activa las sumas percibidas en concepto de honorarios percibidos con infracción del orden de prelación; y habría de dirigirse a los titulares de créditos de esta naturaleza a los que les hizo pagos con infracción del mencionado orden legal".

Sin embargo, en el mismo escrito de aclaración presentado por la TGSS, se completó el Suplico de la demanda para interesar la condena a atender los créditos contra la masa de los que es titular la TGSS y que permanecen insatisfechos, por importe de 18.43007 euros; su abono deberá producirse conforme al orden de pagos legalmente establecido. Hecha esta última precisión, y atendiendo al contenido del Auto de 28 de enero de 2021, ha de concluirse que la única petición que resta por dilucidar en el presente incidente concursal es precisamente la que se ref‌iere al reconocimiento y pago de estos créditos contra la masa a los que se ref‌iere la demanda interpuesta por la TGSS.

La AC insiste en su escrito de alegaciones de 9 de febrero de este año en que es improcedente resolver sobre el fondo, ya que la TGSS no ha cuantif‌icado los créditos contra la masa a los que se ref‌iere su pretensión de reconocimiento y pago. Pero lo cierto es que la aclaración a la que se acaba de hacer alusión, en la que se cuantif‌ican exactamente los créditos que restan insatisfechos, sí cumple el requerimiento acordado por el Juzgado; esta cuestión, además, se consideró zanjada en el Auto de 28 de enero de 2021, sin que la administración concursal interpusiera recurso frente a esta resolución. Cuestión distinta, que habrá de ser examinada en la presente resolución, es la relativa a posibilidad de que se acuerde una reordenación de los

pagos ya efectuados por la administración concursal, como consecuencia de la hipotética estimación de aquella petición: así, debe tenerse en cuenta que el núcleo de la discrepancia se circunscribe a determinar si la solicitud de abono de los créditos contra la masa que titula la TGSS se ha formulado o no de manera tempestiva; esta circunstancia, como veremos, será determinante a los efectos de resolver si es procedente una reordenación de los pagos ya efectuados en el concurso.

La administración concursal ha presentado escrito de contestación a la demanda de incidente concursal, en el que se opone a ésta y considera que no procede el reintegro de honorarios percibidos. En esencia, la argumentación a la que recurre la administración concursal para oponerse a la demanda se reconduce a la extemporaneidad en la que se habría incurrido en su interposición, pues la TGSS habría tenido conocimiento de los pagos realizados desde el año 2016. Al respecto, se af‌irma que se ha ido informando de la necesidad de afrontar determinados gastos necesarios para el mantenimiento del concurso; en relación a los créditos contra la masa de la TGSS, se aludió a la imposibilidad de satisfacerlos por falta de liquidez en el concurso. La TGSS se aquietó durante años con los pagos efectuados por la administración concursal y conocía de la inexistencia de tesorería suf‌iciente para afrontar el pago de los créditos contra la masa de los que es titular, pues de esta circunstancia se dio cuenta en los informes trimestrales de liquidación presentados en el juzgado.

Al examen de este motivo de oposición invocado por la administración concursal en su escrito de contestación se dedicará el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución. Es de notar que las excepciones procesales planteadas ya fueron resueltas en el Auto de 5 de enero de 2021, en el que se desestimó la excepción de falta de debido litisconsorcio y se estimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Una vez...

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