SJMer nº 1, 16 de Noviembre de 2020, de A Coruña
Ponente | NURIA FACHAL NOGUER |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2020 |
ECLI | ES:JMC:2020:3990 |
Número de Recurso | 192/2018 |
SENTENCIA
A Coruña, a 16 de noviembre de 2020.
Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de A Coruña, ha visto los presentes autos de incidente concursal, sobre modificación de textos definitivos nº I96-192/2018-03-DA, promovidos por la mercantil VITGO COMUNICACIONES, S.L., contra la administración concursal y la concursada OCEANS NETWORK, S.L., en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,
El pasado día 15 de octubre de 2020 se registró en este Juzgado la demanda incidental nº I96-192/2018-03-DA, promovida por VITGO COMUNICACIONES, S.L., en la que solicitó la modificación de la lista de acreedores definitiva. Señaló expresamente que no era necesaria la celebración de vista.
Por Providencia de la misma fecha se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de las partes demandadas para que en el plazo de diez días contestasen a la demanda.
La concursada contestó a la demanda en virtud de escrito que tuvo entrada en este Juzgado el día 9 de noviembre de 2020, en la que se solicitó la desestimación de la demanda.
La AC contestó en idéntico sentido por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado el día 10 de noviembre de 2020.
Por Diligencia de Ordenación se tuvo por contestada la demanda, y habiendo transcurrido el plazo concedido para la contestación a la demanda, se acordó dar cuenta a SSª.
Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista.
Sobre el contenido de la demanda
La demanda pretende la modificación de los textos definitivos, tras haber manifestado el AC su oposición a la misma, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 311 TRLC.
Según manifiesta la actora, " la solicitud de modificación de la calificación del crédito que tiene reconocido mi mandante en el presente procedimiento concursal trae causa en la demanda de juicio monitorio iniciada por la concursada contra mi mandante con fecha 14 de mayo de 2019, esto es, en un momento muy posterior a la comunicación del crédito que en su día realizase Vitgo Comunicaciones, S.L., por lo que difícilmente podría tenerse en cuenta en tal momento una posible compensación de créditos, como reprocha la Administración Concursal ".
En efecto, consta acreditado documentalmente -y nadie se ha opuesto a ello-, que la concursada promovió, frente a la ahora demandante, solicitud inicial de proceso monitorio en fecha 14 de mayo de 2019, en
reclamación de 63.179,46 euros. VITGO COMUNICACIONES no se opuso a la solicitud, según manifiesta, " por entender que la demanda en sí misma obedecía a un error " ( sic .). En lógica consecuencia, la concursada instó la correspondiente ejecución, a la cual se opuso VITGO, quien invoca en defensa de su derecho, entre otros motivos, "una posible compensación de créditos entre el reclamado en vía civil [sic] con el aquí reconocido ".
La pretensión de la actora es la conversión del crédito reconocido en la lista de acreedores provisional, y clasificado como ordinario, en un crédito contingente con la clasificación de ordinario, " al menos en la cuantía de 67.179,46 Euros y 156.562,09 Euros permaneciendo con la calificación de ordinario ".
De lo que queda consignado cabe concluir que la actora pretende la clasificación del importe reclamado por la concursada por vía de proceso monitorio -en fase de ejecución- en un crédito contingente con la clasificación de ordinario, dado que, según señala en la demanda, se ha opuesto a la citada ejecución por existir compensación de créditos.
La contingencia invocada por la actora, pues, pretende deducirse de un proceso monitorio vigente, aunque iniciado tras la declaración de concurso.
Sobre la contestación a la demanda de la concursada
La representación procesal de la concursada invoca en defensa de la deudora cuestiones que afectan, básicamente, a la oposición de la ahora demandante en el proceso de ejecución a que dio lugar el proceso monitorio a que antes se aludió. En concreto, señala que " no cabe hablar de una posible compensación de créditos [en la reseñada ejecución], toda vez que la oposición a la ejecución formulada por su parte no cumple los requisitos legalmente previstos para que pueda ser estimada ", puesto que, en su opinión, se " [aducen] motivos de oposición que no pueden ser acogidos en el momento procesal que han sido planteados (una vez despachada ejecución en base a un título judicial, no habiéndose opuesto, en su debido momento, a la petición de monitorio) al no encontrarse tasados en la LEC para el caso que nos ocupa, esto es, los previstos en el artículo 556 ".
En realidad, el desarrollo del procedimiento de ejecución es algo que en nada afecta al fondo del presente asunto, que se circunscribe a una modificación de la lista de acreedores definitiva. Las alegaciones de las partes -tanto de fondo como adjetivas- en un proceso monitorio que se sigue ante un juzgado de primera instancia en nada influyen en el sentido que se deba dar a la presente resolución.
Sobre la contestación a la demanda de la AC
La AC ayuda a centrar un poco más el debate, al señalar los siguientes extremos fácticos, omitidos en los dos escritos precedentes:
- VITGO COMUNICACIONES, S.L., figura en la lista de acreedores provisional con un crédito ordinario por importe de 219.741,55 euros, si bien solicitó el reconocimiento de un crédito por importe de 305.508,94 euros, en escrito de comunicación de créditos -de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 TRLC-.
- La citada entidad acreedora no impugnó el reconocimiento de dicho crédito, con los efectos prevenidos en el artículo 299 TRLC.
- Los textos definitivos fueron presentados y puestos de manifiesto a los acreedores, sin que VITGO formulase incidente concursal alguno.
- La ejecución iniciada como consecuencia del procedimiento monitorio a que anteriormente se ha aludido, se encuentra pendiente de resolver la oposición formulada por VITGO.
- La actora incidental pretende compensar el importe del crédito reclamado por la concursada [67.179,46 euros] con el importe del crédito que se le reconoció en el concurso [219.179,46 euros], de tal forma que pasaría a reconocérsele un crédito contingente, por el importe citado de 67.179,46 euros, con la clasificación de ordinario [artículo 262 TRLC], y un crédito ordinario por importe de 156.562,09 euros.
Valoración del Juzgado
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Hechos que no se consideran controvertidos.
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- En la lista de acreedores provisional se reconoció a la actora VITGO COMUNICACIONES, S.L., un crédito clasificado como ordinario por un importe de 219.741,55 euros.
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- El citado reconocimiento no fue objeto de impugnación.
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- En la lista de acreedores definitiva, que fue ordenada poner de manifiesto a los acreedores por virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 12 de agosto de 2020, se reconoció el crédito de la demandante en los mismos términos en que lo había sido provisionalmente.
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- Esa lista de acreedores tampoco fue objeto de impugnación.
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- La concursada promovió solicitud inicial de proceso monitorio contra VITGO COMUNICACIONES, S.L., en fecha 14 de mayo de 2019, en reclamación de 67.179,46 euros. El proceso se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo, autos de procedimiento monitorio nº 499/2019.
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- VITGO COMUNICACIONES, S.L., no contestó al requerimiento de pago.
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- En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 816 LEC, a instancia de la concursada, en virtud de Auto de fecha 7 de julio de 2020 se despachó ejecución frente a la actora incidental.
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- VITGO COMUNICACIONES, S.L., se opuso a la ejecución invocando compensación de créditos. La decisión sobre esta ejecución está pendiente de resolución ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo, que tramitó el proceso monitorio inicial, según se desprende de la Diligencia de Ordenación de fecha 5 de agosto de 2020.
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- La demanda incidental se interpone en fecha 15 de octubre de 2020, es decir, 17 meses después de haberse iniciado el meritado proceso monitorio.
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Sobre la competencia para determinar la concurrencia de los requisitos de la compensación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 153.3 TRLC
El artículo 153.3 TRLC señala con total claridad que " [l]a controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal ".
Por lo tanto, es este Juzgado el único competente para determinar la existencia de compensación de créditos entre la concursada y la entidad acreedora.
Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) núm. 360/2015, de 26 junio [JUR 2015\225722]: " En este punto declarado el concurso de la entidad demandante, la pretensión de compensación del crédito que frente a ella pueda ostentar la entidad demandada ha de hacerse valer a través del oportuno incidente concursal, conforme establece el artículo 58, párrafo segundo, de la Ley Concursal, por lo que es evidente la competencia del Juzgado de lo Mercantil y la incompetencia del Juzgado de 1ª Instancia para el conocimiento y resolución de la...
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