STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:1727
Número de Recurso2361/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que nos pende, interpuesto por Soledad ,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que absolvió a los acusados del delito de imprudencia con resulta de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Sra. Del Rey Estévez, y los recurridos: Unión Regional de Comisiones Obreras de Castilla y León representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega; Eagle Star Seguros Generales y Reaseguros S.A.E., representada por la Procuradora Sra. García- Valenzuela Pérez; Rogelio , Héctor y DIRECCION002 ., representados por el Procurador Sr. Pastor Ferrer; Enrique y Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos A Prima Fima (MUSAAT) representados por la Procuradora Sra. Gil Delgado; y Franco , representado por la Procuradora Sra. Martos Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia instruyó el Procedimiento Abreviado nº 39/98 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Se declara probado lo siguiente:

    " La Empresa DIRECCION000 ., cuyo Consejero delegado es el acusado Alfonso , estaba realizando una obra consistente en el levantamiento de un dificio de 68 viviendas con locales comerciales y garajes de 6 plantas y ático en la DIRECCION001 de esta Capital, obra para la que había subcontratado con la Empresa DIRECCION002 . la construcción y el montaje de la estructura de hormigón de todo el dificio, labor que los operarios de DIRECCION002 . había concluido en el mes de agosto de 1997, no obstante lo cual DIRECCION000 . solicitó nuevamente los servicios de DIRECCION002 . para que encofrara el hueco de los dos ascensores, razón por la que el acusado Héctor , socio y encargado de DIRECCION002 , encomendó a dos trabajadores de su empresa se desplazaran al siguiente día a la obra en cuestión para realizar el trabajo encargado.

    El día 17 de octubre de 1997 sobre las 8,50 horas se presentaron en la obra los trabajadores de DIRECCION002Abelardo , Oficial de segunda encofrador y Juan Francisco , Oficial de segunda gruista (encofrador) viniendo éste último como ayudante del primero, coincidiendo en la obra con el también acusado Rogelio , socio de DIRECCION002 ., así como con el Encargado de la obra, trabajador de DIRECCION000 , el también acusado Franco , al que los dos trabajadores solicitaron unas puntas para realizar su trabajo y le indicaron que venían a tapar el hueco de ascensor, subiendo seguidamente a la planta sexta del edificio, quedándose Rogelio en la planta tercera desde donde les indicó que debían hacer primero una plataforma con tablones para tapar el hueco del ascensor.

    El hueco de los ascensores de la planta sexta, como el de las demás plantas, estaba ya debidamente tabicado, es decir construida la caja del hueco del ascensor, y protegido el hueco para sus puertas con dos barras metálicas horizontales situadas respectivamente a 24 y 90 cm. de altura unidas en sus extremos a los ladrillos de los tabiques de los huecos de los ascensores y sobre dichas baras se encontraban colocadas tres tablas verticales y seis horizontales siendo su altura de 1 metro y constituyendo todo ello una protección rígida y resistente; en la planta superior o cubierta, es decir donde tenía que ir el casetón para las máquinas de los ascensores, los huecos estaban protegidos en todo su contorno por un tabique de ladrillos de 87 cm. de altura de tal suerte que para acceder a los huecos era necesario subirse al tabique; en el interior del hueco de cada ascensor se encontraban instalados, atravesando los tabiques y a diversas alturas tableros de madera de 7 cm. de grosor por 20 cm. de ancho situados de dos en dos a la misma altura uno próximo al borde del hueco y el otro próximo a la pared del fondo, con la finalidad de poder colocar sobre los mismos otros tablones y formar un andamio o plataforma estable desde donde poder trabajar en el interior del hueco.

    La labor de Juan Francisco y Abelardo consistía en realizar en la cubierta la losa de cubrición del hueco de los ascensores, sobre la que se iban a montar los motores y maquinaria de los mismos para lo que debían en primer lugar hacer en el hueco de ascensor de la planta sexta, en la que se encontraban, una plataforma o andamio con los tablones existentes en dicha planta y desde dicha plataforma proceder a preparar el enconfrado de la losa; Abelardo indicó a su compañero Juan Francisco que buscara tablones para hacer la plataforma, encontrándose en la planta sexta varios montones de tablones, mientras él procedía a colocar un puntal en el suelo próximo al hueco para apuntalar un tablón de los existentes en el interior del hueco situado por encima, y cuando se encontraba realizando esta operación, se percató de que su compañero Juan Francisco por razones no explicadas, procedente de la cubierta por donde había subido y después de salvar el murete de ladrillo de 87 cm. de altura que protege el hueco, descendía por el mismo desde arriba perdiendo el equilibrio y precipitándose hasta el final del hueco del ascensor sito en el segundo sótano, es decir a unos 27 metros de altura falleciendo a consecuencia de las heridas sufridas.

    El acusado Enrique ,Arquitecto Técnico de DIRECCION000 ., es autor del estudio de seguridad e higiene en relación con la obra en cuestión, teniendo previsto en el mismo la colocación de barandillas en todos los huecos de plantas así como de andamios de servicios en los trabajos de cerramiento e instalaciones especiales de ascensores, acudiendo diariamente a la obra para el seguimiento de la misma."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Que ABSOLVEMOS a los acusados del delito de imprudencia con resultado de muerte de que venían acusados por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Acusación Popular, declarando de oficio las costas causadas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares o reales se hubieren acordado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma por la recurrente -acusación particular- Soledad , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Soledad , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la aplicación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por inaplicación del artículo 142 del Código Penal y jurisprudencia aplicable.

TERCERO

Al amparo del nº 3 del artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma al no recoger la sentencia todos los puntos que han sido objeto del supuesto.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de FALLO cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevista el día 22 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que lo evidencian, señalando como tales, y que señalan el error facti en el que ha iniciado el juzgador, las fotografías obrantes en el atestado realizado por la Policía local, y el Acta que redactó la Inspección de Trabajo.

Respecto a las primeras, una jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse entre otras la Sentencia de 17 Enero 1992, declara que las mismas, no tienen caracter documental, a efectos casacionales, pues su contenido se halla matizado por el lugar desde donde se toman, de la iluminación, el color, lo que obviamente, solo puede ser valorado por el Tribunal de Instancia.

En relación con el Acta de inspección, la parte recurrente, no designa qué particular de la misma contradice el factum, con lo que no puede efectivamente constatarse la modificación que podría entrañar respecto a los hechos declarados probados, y por tanto, no acredita el error que se alega, basado en tal documento, todo ello sin perjuicio de que el informe de la Inspección, toma en consideración las declaraciones testificales, cuyas manifestaciones fueron oidas por el juzgador "a quo", en virtud del principio de inmediación, esencial en el procedimiento penal, y que por tanto, pudo ser apreciado por aquel.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con sede procesal en el número 1º del art. 849 de la Ley Procesal, se aduce infracción de ley, concretamente el art. 142 del C. Penal.

El motivo, es improsperable. En efecto, desestimado el motivo precedente, donde se pretendía una alteración del relato fáctico, éste, ha de permanecer inalterable, y conforme al mismo, no puede afirmarse que se aprecie la ausencia del deber objetivo de cuidado, que pueda imputarse a los acusados, y por consiguiente la negligencia o imprudencia que exige el tipo penal invocado, pues como se expresa en el factum, los huecos de los ascensores, por uno de los cuales se precipitó el fallecido, estaban debida y reglamentariamente protegidos, con lo que, no puede advertirse, como afirma la sentencia de instancia, que concurra, en el desgraciado accidente que produjo la muerte de uno de los obreros que trabajaba en el lugar de autos, la omisión de alguna medida de seguridad, que fuese el causante del óbito de aquél.

TERCERO

El tercer motivo de impugación, que por razones metodológicas, debió argüirse en primer término, al alegarse quebrantamiento de forma, con cita del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia omisiva, al estimar la recurrente que la Audiencia no dió respuesta a puntos básicos alegados por la acusación particular, referente a la inexistencia de medidas de seguridad desde la perspectiva del trabajo efectuado desde dentro del hueco del ascensor. Sin embargo, el Tribunal sentenciador, dió respuesta explícita a dicha pretensión pues en el relato fáctico, en relación con los fundamentos de derecho, viene a afirmar que no advierte cual fue la medida de seguridad que se omitió y cuya existencia hubiese impedido la muerte desgraciada del trabajador, ya que los huecos de los ascensores estaban debidamente protegidos, y aunque el trabajo a aquél encomendado y a su compañero, había de desarrollarse en el hueco del ascensor, previamente aquéllos tenían que construir una plataforma con tablones, posicionando éstos sobre dos tableros que estaban introducidos en los tabiques de ladrillo de cerramiento de los huecos de los ascensores, y ello taparía totalmente los mismos, sin que dicho trabajo tuviera que desarrollarse en el vacío, pues desde el piso de la planta y protegido por las barandillas a que se ha hecho mención, se irían colocando los tablones que existían en la planta.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la representación de Dña. Soledad , contra la sentencia de fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, la que se confirma íntegramente, imponiéndose las costas del recurso a la recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palencia, con devolución de la causa e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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