STS 270/2005, 22 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Febrero 2005
Número de resolución270/2005

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular Luis Francisco contra Sentencia de fecha 14 de octubre de 2002 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el Recurso de Apelación núm. 11/02 contra Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 668 de fecha 15 de junio de 2002, dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento del Jurado núm. 3/02, del Juzgado de Instrucción de núm. 2 de Santa Cruz de la Palma , seguido por delito contra la Seguridad del Tráfico contra Blas ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, y como recurrente la Acusacion Particular Don Luis Francisco representado por la Procuradora Doña Concepción Giménez Gómez y defendida por la Letrada Doña Margarita López Anadón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife en el Rollo de Sala núm. 3/02, Procedimiento del Tribunal del Jurado seguido por delito contra la Seguridad del Tráfico contra Blas , dictó Sentencia núm. 668/02, de 15 de junio de 2002 , con los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, que tiene su domicilio en San Andrés y Sauces (Isla de Palma) a causa de sufrir una depresión, estaba tomando ansiolíticos, y en la noche comprendida entre el 10 y 11 de marzo del año 2000, tiempo en el que se celebraba el Carnaval en la Isla de La Palma acudió con unos amigos a Santa Cruz de La Palma, permaneciendo en la fiesta varias horas, y mientras los amigos bailaban él se dedicó a tomar wiskies, consumiendo 6 o 7, mezcla de alcohol y ansiolóticos que le produjo una situación de absoluta o importante incapacidad para poder conducir vehículos de motor, con mínima seguridad, por el sueño que ello le ocasionó y las dificultades de concentrarse, no obstante lo cual, sobre las 6.30 del día 11, tomó el vehículo GL-....-GF furgón propiedad de su padre y en dicho vehículo y conduciendo el acusado, regresó a San Andrés y Sauces y debido a la situación de incapacidad para conducir en la que el acusado se encontraba, y a conducir con mayor velocidad de la reglamentariamente permitida en el lugar (40 km. horas) llegó a tal localidad y circulaba a la altura de la Plaza Nuestra Señora de Montserrat, a unos cinco metros del paso de peatones, allí existente, arrolló al peatón, de 74 años de edad Paulino , produciéndole lesiones de tal importancia que determinaron su fallecimiento, ya en el acto trancurrido o escaso tiempo, quedando tendido en la calzada el peatón, sin que nadie se encontrase en el lugar para prestarle auxilio. La Compañía aseguradora del vehículo que conducía el acusado Mapfre Guanarteme, abonó a la viuda del difundo Doña María Dolores la cantidad de 13.179.971 pesetas y al hijo de ambos Don Luis Francisco , personado en la causa, la cantidad de 1.098.331 pesetas.

SEGUNDO

El Tribunal del Jurado dictó el FALLO del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno al acusado Blas como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducir vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso con una falta de muerte por imprudencia de los arts. 379, 383 y 621.2 del C. penal , con la atenuante del núm. 5 del art. 21 dal pago de multa de CUATRO MESES a razón de CUATRO EUROS al día a abonar en CUATRO PLAZOS IGUALES, los diez primeros días de cada mes, y a la privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotores por el plazo de DOS AÑOS y al pago de las costas, absolviéndole de los delitos de homicidio por imprudencia y omisión del deber de socorro por los que le acusaban Acusación Pública y Particular.

TERCERO

La anterior resolución fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias cuya Sala Civil y Penal con fecha 14 de octubre de 2002 dictó Sentencia núm. 9/2002 , que contiene el siguiente FALLO:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por al Procuradora Doña Beatriz Ripollés Molowny en nombre de Don Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Magistradio Presidente del Tribunal del Jurado en el juicio núm. 3/02 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda ), confirmándola.

Declarar de oficio las costas de la apelación".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la Acusación Particular Luis Francisco que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la Acusación Particular Luis Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. -Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, en este caso, en la sentencia del TSJ de Canarias, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter quer debe ser observada en la aplicación de la ley penal.

  2. -Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley y en concreto de precepto constitucional, art. 24.1 de la CE .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

La representación legal del procesado Blas impugnó el recurso por escrito de fecha 27 de febrero de 2003

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia en grado de apelación en la que desestimaba el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco , frente a la dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección segunda, constituida en Tribunal de Jurado, que condenaba a Blas como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso con una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, con la concurrencia de la atenuante número 5 del art. 21 del Código penal , a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes de hecho, frente a cuya resolución judicial formaliza recurso de casación la acusación particular en la instancia ( Luis Francisco ).

SEGUNDO

El primer motivo se ha formalizado por infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal , denunciando la indebida aplicación del art. 621.2 del Código penal ,y correspondiente inaplicación del art. 142 del propio Cuerpo legal .

Por el cauce que ha elegido el recurrente, hemos de partir de un respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que podemos sintetizar de la siguiente manera: a) el acusado Blas , a causa de sufrir una depresión, estaba tomando ansiolíticos, y en la noche comprendida entre el 10 y 11 de marzo del año 2000, tiempo en el que se celebraba el Carnaval en la Isla de La Palma acudió con unos amigos a Santa Cruz de La Palma; b) en dicha fiesta permaneció varias horas, y mientras sus amigos bailaban, él se dedicó a tomar whiskis, consumiendo 6 o 7; c) tal mezcla de alcohol y ansiolíticos, le produjo una situación de absoluta o importante incapacidad para poder conducir vehículos de motor, con mínima seguridad, por el sueño que ello le ocasionó y las dificultades de concentrarse; d) a pesar de ello, sobre las 6.30 horas de la madrugada del día 11, tomó el vehículo GL-....-GF , furgón propiedad de su padre, y en dicho vehículo y conduciendo el acusado, regresó a su domicilio en San Andrés y Sauces; e) debido a la situación de incapacidad para conducir en la que el acusado se encontraba, y al hecho de conducir con mayor velocidad de la reglamentariamente permitida en el lugar (que lo era de 40 kms. a la hora), llegó a tal localidad, y cuando circulaba a la altura de la Plaza Nuestra Señora de Montserrat, a unos cinco metros del paso de peatones, así existente, arrolló al peatón, de más de 70 años de edad, Paulino , produciéndole lesiones de tal importancia que determinaron su fallecimiento, ya en el acto, o transcurrido escaso tiempo, quedando tendido en la calzada el peatón, sin que nadie se encontrase en el lugar para prestarle auxilio; f) la compañía aseguradora del vehículo que conducía el acusado (Mapfre Guanarteme), abonó a la viuda del difunto Doña María Dolores la cantidad de 13.179.971 pesetas (79.213,22 euros) y al hijo de ambos Don Luis Francisco , personado en la causa, la cantidad de 1.098.331 pesetas (6.601,10 euros).

Blas fue acusado de un delito de omisión del deber de socorro, otro de conducción etílica y otro más de imprudencia grave con resultado de muerte, descartando el primer delito el Jurado, y siendo condenado por un delito contra la seguridad del tráfico y una falta de imprudencia leve, en la relación establecida en el art. 383 del Código penal .

Señala la sentencia del Magistrado-Presidente que el Tribunal del Jurado "no ha estimado que conducir en tal estado constituya imprudencia grave o temeraria, sino simplemente imprudencia leve".

Esta Sala Casacional no puede compartir este razonamiento, en tanto que al Jurado únicamente le corresponde apreciar el juicio de la prueba, dando contestación al objeto del veredicto, en forma de hechos favorables y desfavorables, pero sin que puedan ser objeto de apreciación del colegio popular aspectos estrictamente jurídicos, como es la calificación del grado de imprudencia desplegada por el acusado.

Corresponde, pues, a este Tribunal Casacional, con respeto absoluto a los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, y que han sido mantenidos en la alzada ante el Tribunal Superior de Justicia, decidir si nos encontramos ante una falta de imprudencia o de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, ocasionado por la conducción del acusado el día de los hechos que se enjuician.

Y para ello debemos recordar la doctrina jurisprudencial sobre este tipo de delitos.

Nuestra Sentencia 636/2002, de 15 de abril , con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 del Código Penal , nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la «imprudencia» exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta, y d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926, 7 enero 1935, 28 junio 1957, 19 junio 1972 y 15 marzo 1976, entre otras muchas ). La imprudencia viene integrada por un «elemento psicológico» (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un «elemento normativo» (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., «ad exemplum», SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976 ). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969, 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975 , entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976, entre otras muchas ). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., «ad exemplum», SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. «ad exemplum», la S. 18 diciembre 1975 ).

Pues bien, como ya expresábamos, a modo de resumen, en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 142.1º CP ) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve.

Muy interesante para el supuesto enjuiciado es la STS 491/2002, de 18 de marzo , que analiza el comportamiento de la víctima (peatón atropellado), haciendo un estudio jurisprudencial de las diversas posiciones en la materia (inoperancia de la compensación de culpas en materia penal, que ha sido la doctrina tradicional, hasta la incidencia en la cadena causal, aminorando la responsabilidad del autor del hecho), manteniendo en suma que "... así las cosas, en el caso presente, incluso aplicando esa doctrina que admite la compensación de culpas en materia penal, que es la más favorable a la tesis aplicada en la sentencia recurrida para calificar la imprudencia de autos como leve, hemos de llegar a la misma conclusión que venimos manteniendo: no tiene aptitud la participación de la víctima en el hecho para convertir en leve la imprudencia del acusado que en sí misma considerada, como ya ha quedado razonado, ha de reputarse grave".

TERCERO

En el caso enjuiciado en autos, la conducta del acusado, Blas , debe incuestionablemente ser calificada como de imprudencia grave. Recordemos que se trata de un conductor que está tomando determinada medicación a causa de su depresión (ansiolíticos), y con tal conocimiento, acude a una fiesta de una localidad próxima a su domicilio, en donde consume abundantes bebidas alcohólicas (seis o siete whiskis), de tal modo que le produce una situación de somnolencia y cansancio (son las seis y media de la madrugada), señalando el "factum" <>, y en ese estado pilota el vehículo con velocidad excesiva, por encima de la permitida en el lugar, que son 40 kilómetros a la hora, al tratarse de una vía urbana, arrollando a un peatón (persona de 70 años de edad), que atravesaba un paso de peatones, cinco metros antes, lo que le produce la muerte inmediatamente.

Se cumplen, pues, todos los requisitos construidos jurisprudencialmente para configurar la imprudencia grave, pues desde el plano subjetivo, se infringe con cualquier previsibilidad del hecho, al conducir en tan lamentables condiciones físicas, lo que hubiera determinado la abstención de pilotar un móvil en esas condiciones, y desde el plano normativo, se ha infringido todo deber de cuidado en la conducción, aminorando la velocidad para adecuarla al tipo de tramo urbano por donde transitaba en ese momento. Todo ello dio como resultado la muerte de una persona, con un grado tal de imprudencia, que calificamos de grave, que ha de tener la oportuna respuesta penal, correspondiente al letal resultado acontecido, tal y como se configura en el art. 142 del nuestro texto legal punitivo.

La jurisprudencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otros casos, idénticos o similares, al ahora enjuiciado.

Así, un supuesto similar es el contemplado en la STS 2147/2002, de 3 de marzo de 2003 , en donde se lee: "los tres apartados de hecho a los que se refiere el recurrente, nos sitúa inequívocamente ante dos delitos de homicidio cometidos por imprudencia grave, derivada de la conducción de un vehículo de motor con las facultades, atención y reflejos disminuidos por la ingestión de bebidas alcohólicas, no le permitieron apercibirse de la presencia del ciclomotor, lo que provocó la colisión y la caída de las ocupantes, con el mortal resultado que se recoge en la sentencia. Es evidente que la conducta del acusado, es generadora, por sí misma, de un peligro de tal entidad que puede ser perfectamente calificado como grave. La consecuencia derivada de esta forma de conducir, se relaciona de manera directa e inescindible con el gravísimo resultado producido. Ahora bien, no puede decirse que el acusado tuviera un conocimiento exacto y detallado de los resultados que su comportamiento podía originar, por lo que sólo podemos situarnos en el terreno de la imprudencia y alejarnos del dolo eventual".

De igual modo, en la STS 1133/2001, de 11 de junio , se dice: "en los hechos que se declaran probados, se dice que el acusado, tras asistir a una fiesta, conducía, después de una previa ingesta de alcohol que le impedía el adecuado control del vehículo, y en esta tesitura, estando la calzada seca y limpia y en buen estado de conservación, tomó una curva a la izquierda y cruzando un pequeño reguero de agua y, por el estado en que se encontraba y la velocidad inadecuada, perdió el control del vehículo, derrapando y dejando una huella de frenada y derrape de 25,20 metros, invadiendo el carril izquierdo de la calzada por donde circulaba un ciclomotor, interceptando su trayectoria hasta colisionar causando el fallecimiento del conductor y graves heridas al usuario. El recurrente ha creado, por lo que se acaba de exponer, un peligro jurídicamente desaprobado, al conducir por vía pública teniendo afectada su capacidad de control y dominio de la conducción por la ingesta de bebidas alcohólicas. Ha creado, pues, un riesgo previsible que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia, que está fuera del riesgo permitido y que además le es objetivamente imputable en cuanto ha tenido su concreción y realización en el fallecimiento del conductor del ciclomotor y heridas graves al otro usuario". Y añade: "la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado». Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control. Lo que no cabe duda, es que estas notas concurren en el supuesto que examinamos y todo ello justifica plenamente la acertada calificación de la imprudencia como grave".

En efecto, esto es lo que ocurre ahora en el caso sometido a nuestra consideración casacional, en que una vida humana se ha visto truncada a causa de una manifiesta imprudencia, conduciendo un vehículo de motor a velocidad excesiva, sin control de reflejos a causa de la ingesta de alcohol, que combinado con los ansiolíticos que le habían sido prescritos facultativamente, le situaban en un grado de incapacidad (absoluta o importante, dijeron los jurados) para poder conducir vehículos de motor, de modo que el conjunto de todos esos componentes, fácil era que dieran como resultado el acontecido en la realidad, el fallecimiento de un peatón, que atravesaba la vía urbana muy próximo al paso de peatones allí existente.

De modo que el motivo ha de ser estimado, manteniéndose la condena por delito contra la seguridad del tráfico, al que habrá de añadirse el de imprudencia grave con resultado de muerte, dictándose segunda sentencia en este sentido.

Ahora bien, como dice igualmente la Sentencia citada (la número 1133/2001, de 11 de junio de 2001), si concurre un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 y otro de homicidio por imprudencia grave u otro resultado lesivo por imprudencia igualmente grave, previstos en los arts. 142 y 152 CP , habrá que estar a lo que se dispone en el 383 del mismo texto legal, en el que se previene que se apreciará «tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil».

En este caso, la infracción más gravemente penada es la constitutiva de homicidio imprudente ( art. 142 del Código penal ), y no teniendo operatividad las reglas del art. 66 del Código penal , como se dispone en tal precepto (art. 383), no es procedente el estudio del segundo motivo del recurso, que cuestiona la atenuante de reparación del daño causado o la aminoración de sus efectos, al haber satisfecho las responsabilidades civiles la compañía aseguradora, y no directamente el afectado, pues carece ya de toda practicidad.

Entendemos, finalmente, que en orden a la penalidad aplicable, el resultado de muerte causado, en las condiciones que hemos descrito anteriormente, nos llevan a individualizar la pena de prisión en dos años, como razonamos en la segunda sentencia que ha de dictarse, ya que la respuesta penal debe ser proporcionada a las gravísimas consecuencias del tráfico rodado, cuando se descuidan las más elementales cautelas.

CUARTO

Prosperando, pues el recurso de Luis Francisco , es procedente declarar de oficio las costas procesales de esta instancia ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), con devolución del depósito, si hubiera sido constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular Luis Francisco contra Sentencia de fecha 14 de octubre de 2002 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el Recurso de Apelación núm. 11/02 contra Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 668 de fecha 15 de junio de 2002 , dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento del Jurado núm. 3/02. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y ordenamos la devolución del depósito judicial al recurrente, si así lo hubiere constituido.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el Rollo de Apelación núm. 11/02 dicta Sentencia núm. 9/02 de 14 de octubre de 2002, confirmando íntegramente la Sentencia núm. 668 que Tribunal del Jurado en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó con fecha 15 de junio de 2002 contra Blas , de 33 años de edad (en aquel año), hijo de José y de Nieves, de profesión auxiliar administrativo, de estado civil separado, natural de San Andrés y Sauces, vecino de San Andrés y Sauces, con instrucción y sin antecedetes penales; sentencia que fue recurrida en casación por la representación legal de la Acusación Particular representada por Don Luis Francisco , y que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.-Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.-Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-De conformidad con lo razonado en nuestra Sentencia Casacional, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia grave, con resultado de muerte, del art. 142.1 del Código penal , y otro contra la seguridad del tráfico, tipificado en el art. 379 del propio Código , en la relación concursal-punitiva que se describe en el art. 383 del mismo , por lo que se apreciará exclusivamente la infracción más gravemente penada, que lo es el primero, que prevé una penalidad que se sitúa entre un año y cuatro de prisión, cuya mitad inferior está constituida por una franja punitiva que arranca en un año y cuyo umbral superior son dos años y seis meses. No procede hacer ya valoración alguna sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, conforme dispone el art. 383 del propio Código penal , y lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional. En atención a las circunstancias concurrentes en el conductor acusado, es procedente, sin ceñirnos a las reglas del art. 66 del Código penal , la individualización en dos años de prisión y cuatro años de privación del permiso de conducción vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo la absolución por el delito de omisión del deber de socorro, al quedar éste improbado en la sentencia del Tribunal del Jurado.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Blas , como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, y otro contra la seguridad del tráfico, ya definidos, en la relación concursal-punitiva que se describe en el art. 383 del Código penal , sin valoración de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión y cuatro años de privación del permiso de conducción vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo la absolución por el delito de omisión del deber de socorro, junto al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.-Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

128 sentencias
  • SAP Madrid 224/2006, 8 de Junio de 2006
    • España
    • 8 Junio 2006
    ...exigen y que el acusado como policía que era tenía que conocer y adoptar. Al respecto y según recuerda la Jurisprudencia (STS 18-9-2001, 22-2-2005 ) las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes la producción de un resultado que sea ......
  • SAP La Rioja 94/2010, 31 de Marzo de 2010
    • España
    • 31 Marzo 2010
    ...hacia el Centro Comercial Berceo, ni el punto donde se produjo el atropello casi en el centro de la calzada. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005 analiza los elementos que integran el delito de imprudencia grave y la falta de imprudencia simple. Declara la expresada se......
  • SAP Zamora 32/2010, 13 de Septiembre de 2010
    • España
    • 13 Septiembre 2010
    ...1 y 2 CP, entendiendo que no puede calificarse de grave la imprudencia del acusadoSobre la calificación de la imprudencia, es la STS de 22 de febrero de 2005, 15 de abril de 2002 entre otras, que a la hora de analizar los elementos que integran el delito de imprudencia grave y la falta de i......
  • SAP Pontevedra 117/2012, 5 de Julio de 2012
    • España
    • 5 Julio 2012
    ...en el grado de imprudencia grave consciente, pues como señala la Jurisprudencia del TS, ( SSTS, entre otras, de 28/4/01, 1/4/02, 22/2/05 ) "cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR