SAP Pontevedra 117/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2012
Fecha05 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00117/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36060 41 2 2008 0002653

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2012 (3/12)-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2011

RECURRENTE: Pedro, Jose María, Candelaria, Gloria, Abilio

Procurador/a: PATRICIA CONDE ABUIN, PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ

Letrado/a: CARMEN VENTOSO BLANCO, GUMERSINDO PAZ REY

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a cinco de Julio de dos mil doce.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 12/12 (3/12) seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 DE Pontevedra en el PA 104/11, sobre homicidio imprudente y en el que es parte como apelante Pedro representado por la Procuradora Sra. PATRICIA CONDE ABUIN y asistido de la Letrada Sra. CARMEN VENTOSO BLANCO y Jose María, Candelaria, Gloria Y Abilio todos ellos representados por el Procurador Sr. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistidos del Letrado Sr. GUMERSINDO PAZ REY y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 06.09.11 en la que constan como hechos probados los siguientes: "El día 11 de mayo de 2008 sobre las 5:30 horas, el acusado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Audi A-4 matrícula ....-TDC, propiedad de su tía, Agustina, y lo hacía por la Avenida de la Marina de la Localidad de Villagarcía de Arosa.

Con desatención de las más elementales normas de precaución y cuidado, pues circulaba a una velocidad notoriamente superior al límite máximo autorizado de 50 kilómetros por hora e inadecuada a las circunstancias de la vía, ya que era sábado la noche y_se trataba de una Calle concurrida por ser zona de ocio, en el tercer "paso de cebra" de los cinco que había en dicha calle atropelló a Olegario, quien en esos momentos cruzaba de modo correcto la vía por el mencionado paso de peatones en unión de Marta .

A consecuencia del atropello, Olegario salió despedido hasta caer en la acera, sufriendo un traumatismo de tal intensidad que le produjo la muerte".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "que debo condenar y CONDE NO a D. Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente y un delito de conducción temeraria, a las penas de

TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIóN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir

vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de CINCO AÑOS, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso que le habilita para la conducción, así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, absolviéndolo del delito de omisión de socorro de qua venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha infracción".

TERCERO

Por los Procuradores Sra. Patricia Conde y Pedro Sanjuán en las representaciones que ostentan en el presente procedimiento, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Pedro, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente y conducción temeraria, es recurrido en Apelación: A) Por la representación del condenado, que alega indebida aplicación del art 142 del CP . por inexistencia de imprudencia grave, vulneración del principio de individualización de la pena y de proporcionalidad de la pena en relación a las circunstancias del hecho y del autor, infracción del art 24,2 de la CE, error en la apreciación de la prueba e incorrecta inaplicación de las atenuantes de colaboración con la justicia, confesión y arrepentimiento, interesando la estimación del Recurso y que se individualice la pena de acuerdo con las circunstancias del hecho y del autor y las atenuantes concurrente y B)La representación de Jose María, Candelaria y Gloria y Abilio, que alega la nulidad por inadecuación del procedimiento, indebida denegación de prueba, error en la valoración de la prueba e interesa la revocación de la resolución impugnada y que se declare la nulidad, la adecuación del procedimiento a la LOTJ, la práctica de las deiligencias de prueba y subsidiariamente se eleve la pena de prisión impuesta.

SEGUNDO

Recurso de Pedro . - Los motivos de impugnación no pueden prosperar. El primer motivo de recurso relativo a la infracción del principio de presunción de inocencia, impone un nuevo análisis de la prueba practicada, al objeto de comprobar si existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 Julio 1981, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado al rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción de inocencia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En el caso, la mera lectura del acta evidencia que en la instancia se ha producido actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Respecto al error en la valoración de la prueba, ha de señalarse al respecto que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 LECr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar...

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