STS 713/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:2937
Número de Recurso965/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución713/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Braulio y Julián , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3), que condenó a los recurrentes, por un delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Zaragoza, instruyó Sumario 2/97 contra Braulio , Julián y Jesús María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 3ª, rollo 113/97) que, con fecha 15 de Enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 19 de Abril de 1997, en horas no bien determinadas con exactitud, pero que se extienden en una franja temporal que va desde las 22 horas hasta 23'15 un grupo de jóvenes perteneciente al sindicato de Estudiantes de Izquierda (S.E.I) se encontraba pegando pasquines ó carteles sobre las paredes de los edificios de la zona llamada del "Rollo" de esta ciudad, muy frecuentada a dichas horas por la juventud zaragozana en un sábado, y que anunciaban la convocatoria de una huelga estudiantil patrocinada por dicho sindicato e invitaban a que fuera secundada.- Cuando, cumplido su cometido, se alejaban del sector hacia la Avenida de Goya por la calle de Nª Sª del Perpetuo Socorro, fueron vistos por un grupo de los conocidos como "cabezas rapadas" o "Skin-heads" de comportamiento violento y de doctrina totalitaria e intolerante opuesta frontalmente a las creencias de los pertenecientes al Sindicato de Estudiantes de Izquierda, quienes fueron insultados por aquéllos con frases como: "guarros, venid uno a uno que os vamos a rajar a todos".- En vista de tal actitud y sabiendo cómo actúan los violentos, el grupo sindical estudiantil optó por huir del lugar; sin embargo, uno de ellos, concretamente Jose Luis , que como consecuencia de una operación quirúrgica tenía dificultades locomotrices, fue alcanzado por alguno de los que componían la vanguardia de los "cabezas rapadas", quien le asestó con un arma blanca, cuyas demás características se desconocen, un pinchazo en el hemitórax izquierdo, produciéndole una herida incisa, no penetrante en la cavidad torácica, que sólo interesó masa muscular, de unos dos centímetros y otra en el hombro izquierdo más pequeña que la anterior, que precisaron para su curación, sutura de tres puntos la primera y de dos la segunda, así como también sufrió con ocasión del lance descrito, un esguince en el tobillo izquierdo; lesiones que necesitaron tratamiento ortopédico y quirúrgico (suturas) con diecinueve días de asistencia e incapacidad total, sin hospitalización, quedándole como secuela pequeñas cicatrices en las zonas lesionadas, sin otras consecuencias físicas o psicológicas objetivables médicamente y acreditadas en legal forma.- El procesado Julián , nacido el 20 de Agosto de 1978, carente de antecedentes penales, no consta fuese el sujeto que propinara los navajazos a Jose Luis ; no obstante, se encontraba en el lugar de los hechos y profirió al grupo contrario los improperios antes descritos.- Cuando Jose Luis fue herido, se apercibió de su desventurada situación su compañero Raúl , quien con desprecio de su propia seguridad, no dudó en acudir en ayuda de Jose Luis , encontrándose en ese momento, coetáneamente, con el procesado Braulio , nacido el 24 de Marzo de 1980, sin antecedentes penales, que formaba parte del grupo de violentos cabezas rapadas, quien sin mediar palabra y con ánimo letal, empuñando un arma blanca, de características desconocidas, le propinó un fuerte golpe en el abdomen al citado Raúl y otro en el tórax, que le produjo, el primero, una herida penetrante en la cavidad gástrica; a consecuencia de todo lo cual tales heridas se describieron como : "herida inciso punzante supraumbilical con lesión hepática de dos centímetros y medio, con hemoperitoneo" y otra "herida incisa en borde superior del pectoral derecho".- Dichas lesiones requirieron tratamiento quirúrgico, cinco días de hospitalización y cuarenta y seis de estabilización lesional e incapacidad total, quedando como secuelas cicatrices en región supraumbilical y en hemitórax derecho.- La lesión hepática de no haber sido atendida urgentemente en un centro hospitalario en condiciones óptimas, hubiera podido acarrear la muerte del paciente por la hemorragia sobrevenida.- Raúl no pudo realizar una vida de esfuerzos físicos, sino de forma progresiva, si bien actualmente no se le acreditan más secuelas que las descritas.- El "INSALUD" tuvo gastos asistenciales de 195.984 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Primero.- ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Jesús María , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de la esta resolución, de todos los delitos de que venía siendo acusado en esta causa hasta que se le retiraron todos los cargos. Se declaran de oficio 1/5 ava parte de costas.- Segundo.- ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Julián , cuyas circunstancias personales ya constan, del delito de homicidio en grado de tentativa acabada de que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio 1/5 ava parte de costas procesales.- Tercero.- CONDENAMOS al mismo procesado Julián como autor responsable de un delito de amenazas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22 bº 4 del Código Penal , a la pena de UN AÑO TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/5 ava parte de costas procesales.- Cuarto.- ABSOLVEMOS LIBREMENTE al procesado Braulio , cuyos demás datos ya constan, del delito de amenazas, como infracción autónoma de que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio 1/5 ava parte de costas.- Quinto.- CONDENAMOS al citado procesado Braulio , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante nº 4 del artículo 22, del Código Penal y atenuante de minoría de edad relativa, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de 1/5 ava parte de costas procesales; debiendo indemnizar a Raúl en 460.000 pesetas por las lesiones y 500.000 pesetas más por secuela estética y daños morales. También abonará al Instituto Nacional de la Salud la cantidad de 195.984 pesetas por gastos médicos asistenciales; con más los intereses legales de todas las cantidades conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Sexto.- Del pago de costas se excluyen siempre las devengadas por las acusaciones privadas y populares, tanto por no haberse solicitado, como por no ser determinantes.- Declaramos la insolvencia de los procesados aprobando los autos que a este fin consulta el Sr. Juez Instructor y dictó en las respectivas piezas de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley , por la representación de Braulio y Julián , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por la representación de Braulio y Julián se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 22.4º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación del Juzgador.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corrrespondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, ésta se celebró el 12 de Abril de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La estructura lógica de la resolución del recurso exige comenzar por la consideración de los motivos que se introducen por quebrantamiento de forma. Entre ellos, el situado en tercer lugar entre los que en el recurso se formulan, alega indebida denegación de la práctica de una prueba, con apoyo en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se refiere como prueba no practicada al análisis de unas manchas de sangre observadas en el pantalón que llevaba en el momento de los hechos el recurrente Braulio para compararla con la de la víctima, a la que se tomaría una muestra de la suya, como se había sugerido en las diligencias policiales practicadas tras la comisión de los hechos.

El precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuya cita se acoge el motivo, establece como quebrantamiento de forma la denegación de una prueba propuesta por las partes en oportunos tiempo y forma y que se considere pertinente. Con estas cauciones es claro que no toda denegación de prueba puede determinar el quebrantamiento de forma, sino la que recaiga sobre prueba que reúna los expresados requisitos de forma y temporalidad en su formulación, y , además sea pertinente, circunstancia esta última que se reduce aun más cuando, tras el pronunciamiento de la sentencia, se eleve la queja casacional, en cuyo momento ya no sólo ha de ser esta prueba pertinente, sino también necesaria para que prosperen las pretensiones de la parte a la que su práctica le hubiere sido denegada porque hubiera podido dar lugar a un fallo distinto al adoptado por el juzgador.

El motivo no puede prosperar. La diligencia que se califica en el motivo no fue propuesta como tal y con el fin de que se practicara, ni por los actuales recurrente en su escrito de defensa ni por ninguna de las otras partes, a cuyas pruebas los acusados dijeron se adherían aun en el caso de que las proponentes las renunciaran, ni tampoco cuando al inicio del acto del juicio oral por el presidente del tribunal se preguntó a las partes si tenían alguna nueva prueba que proponer. Tal inexistencia de proposición como prueba de la anunciada en el recurso determina la improcedencia de tenerla por propuesta y, ahora, la consecuente desestimación del motivo.

SEGUNDO

También alega quebrantamiento de forma el cuarto y último motivo del recurso, por la vía esta vez del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tras relacionar varias y extensas partes de la sentencia recurrida se denuncia falta de claridad en los hechos al existir contradicciones en los declarados probados.

Pero no se designan en el motivo los extremos de la narración fáctica en que pueda observarse falta de claridad o contradicciones, sino que tan solo se expresan desacuerdos de los recurrentes con lo que los hechos probados dicen y con los razonamientos del tribunal para tenerlos por ciertos. Y los defectos de forma que se alegan requieren, según abundante y uniforme doctrina de esta Sala, además de ser internos de la resolución y más en concreto del sustrato fáctico de la misma, que determinen una oposición gramatical que dé lugar, a una incomprensión o ininteligibilidad de las frases utilizadas, insoslayable e insalvable y que por afectar a aspectos fácticos necesarios para la resolución de la cuestión en controversia o determinar un verdadero vacío o laguna en la descripción, hagan imposible la subsunción en una figura delictiva típica.

Sucede en este caso que no se observa en la narración de los hechos ninguna falta de claridad ni que parte de ellos sea contradictoria con otras partes de los mismos, sino, al contrario, expresan con claridad y narran dentro de una plausible secuencia temporal los que llegaron a quedar probados al tribunal tras un juicio oral largo y minucioso. Al no comprobarse la existencia de los defectos denunciados, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Otro de los motivos del recurso, el segundo en el orden de su formulación, alega con apoyo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Se refieren los recurrentes a la certificación emitida por la Diputación General de Aragón en que se dice no aparece inscrita en el registro de asociaciones la denominada "Thule".

Entre las condiciones que constante y unánime jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo en interpretación del texto legal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el éxito de un motivo que alegue error del juzgador en la apreciación de la prueba, se encuentra la de que el error que se alegue afecte al contenido y sentido del fallo de la sentencia, porque si fuera el error irrelevante a tales efectos, aun constando no procede tenerle en cuenta. Y así ocurre en este caso. Pretenden los recurrentes que del contenido de la dicha certificación se aprecie que no existía una agrupación de skin-heads en la que pudieran participar los acusados. La certificación designada como acreditativa del error del juzgador tan solo dice que no aparecía esa denominada Thule inscrita en el registro de asociaciones. Pero el hecho de estar encuadrado o no en una asociación no impide al tribunal afirmar que el contexto de las acciones realizadas por los ahora recurrentes fue el de una persecución de los que resultaron víctimas por motivos de discriminación ideológica, que se ponía de manifiesto por la acción de colocación de pasquines o carteles anunciando una huelga estudiantil patrocinada por un sindicato al que pertenecían los que tal actividad desarrollaban, con lo que ponían de manifiesto su postura ideológica a la que se opusieron los componentes de un grupo, del que formaban parte los acusados, grupo del que no solo expresó alguno de sus miembros su postura ideológica amenazando a los que realizaban la pega de carteles, sino que dejaban bien clara su tendencia ideológica por su aspecto exterior de cabezas rapadas.

El motivo ha de ser pues, desestimado.

CUARTO

El restante motivo del recurso alega infracción de ley apoyándose en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y apuntando que la infracción legal ha consistido en indebida aplicación al caso de la agravante del número 4º del artículo 22 del Código Penal.

La agravante aplicada en la sentencia recurrida cuenta aún con un breve periodo de existencia. Introducida con carácter claramente urgente en el anterior número 17 del artículo 10 del Código Penal de 1.973, en fecha tan solo en unos meses anterior a la adopción del Código Penal de 1.995, por la Ley Orgánica 4/1995 de 11 de Mayo, atendió su aparición a una preocupación política suscitada a su vez por la alarma social provocada por el incremento de actos delictivos contra las personas y el patrimonio con trasfondo xenófobo y racista y relacionados con los orígenes étnicos o nacionales o con la ideología, religión o creencias de la víctima. La innovación ha pasado al texto del Código Penal de 1.995, suprimiendo la limitación de que los delitos en que pueda apreciarse la agravante sean sólo contra las personas y el patrimonio, y, aunque no se ha librado de críticas doctrinales por referirse al aspecto motivacional de la conducta y la dificultad de su apreciación en caso en que esté dudosa esa motivación, resulta claramente aplicable en el presente caso, una vez que, de forma clara e inequívoca, se ha puesto de relieve en el relato de hechos la real existencia de una palpable y evidente motivación ideológica en los agentes del mismo que actuaban en ocasión de los hechos en un grupo que exteriorizó su oposición al de los que resultaron amenazados y agredidos, de tendencia contraria.

El motivo ha de ser pues, desestimado

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Braulio y Julián contra sentencia dictada, el quince de Enero de dos mil, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección tercera, en causa contra los mismos y otros seguida por delitos de tentativa de homicidio y amenazas, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso. Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial a los efectos oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARAÑON CH. D. José M. MAZA M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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