SAP Córdoba 114/2006, 15 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2006:752
Número de Recurso104/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución114/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN Nº 3

RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado 104/2006

ASUNTO: 300266/2006

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado/ Juicio Oral 339/2005

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE CORDOBA

Apelante:. José Y José

Abogado:. GRACIA RODRIGUEZ; ENRIQUE

Procurador:. GARRIDO LOPEZ, MARIA VIRTUDES

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelante: SR. ABOGADO DEL ESTADO

Apelante: SR. LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

SENTENCIA Nº 114-06

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En CORDOBA, a quince de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 339/05, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Dos de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 35/99 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Córdoba, por el delito de fraude de subvenciones, siendo apelante José, con DNI NUM000 y José con DNI NUM001, representados por la Procuradora Sra. Garrido López y defendidos por el Letrado Sr. Gracia Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, con fecha 10 de enero de 2006, dictó sentencia en el Juicio Oral nº 339/2005, cuyo fallo textualmente dice: "Absuelvo a Jose Luis, Jose Pedro, Javier y Bruno, de los delitos de fraude de subvenciones que se les imputaban, por prescripción de los mismos Absuelvo a José, con DNI NUM000, y a José, con DNI NUM001, de uno de los delitos de fraude de subvenciones que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales correspondientes, condenándoles como responsables, en concepto de autores, de dos delitos de fraude de subvenciones, ya definidos, con la concurrencia en ambos de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, también definida, a las penas, para cada uno de ellos y por cada uno de los delitos, de nueve meses de prisión y de 160.000 y 110.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses por cada una de las cantidades, y a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de dos años y seis meses; y al abono, cada uno de ellos, de una quinta parte y la mitad de cada uno de los tercios de las costas procesales que corresponden a cada uno de los delitos por los que han sido condenados, excluyendo las de las Acusaciones Particulares, y a que procedan a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas a la entidad pública que resulte perjudicada en fase de ejecución de sentencia, en las cantidades de 192.107,89 euros por la campaña 1995/96 y de 127.660,60 euros por la campaña 1996/97, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se declaran de oficio las restantes costas procesales".

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Garrido López, en representación de los condenados Sres. José, interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, cuyos motivos de impugnación eran resumidamente los siguientes: 1) El acta de inspección carecía de rigor; 2) Los recurrentes tienen la condición de oleicultores; 3) La zona homogénea a la que pertenece la finca ha sido modificada; 4) Los límites de producción que comunica la Junta de Andalucía no son los mismos que los comunitarios; 5) La sentencia no cuestiona las certificaciones de las almazaras, luego la aceituna existe; 6) Hay un informe pericial que contradice las conclusiones sobre capacidad productiva; 7) No se acusó por la pérdida de la condición de oleicultor; 8) D. José hijo sólo ha sido administrador en la campaña 94/95; 9) En todo caso debería aplicarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas, rebajando la pena a seis meses de prisión.- Solicitando la revocación de la sentencia apelada, con absolución de los acusados.

TERCERO

También presentó recurso de apelación el Ministerio Fiscal, basado resumidamente en los siguientes motivos de impugnación: 1) No se impugnan los hechos probados de la sentencia recurrida; 2) Se recurre la absolución de los acusados por la campaña 1994/94, siendo aplicable el artículo 308 del Código Penal de 1995, dada la fecha de consumación del delito; o alternativamente, por aplicación del artículo 350 del anterior Código Penal.- Solicitando la revocación de la sentencia y que se condene a los acusados, como autores de un delito de fraude de subvenciones, durante la campaña 1994/95.

CUARTO

Así mismo, el Sr. Abogado del Estado presentó recurso de apelación, sobre los siguientes y resumidos motivos de impugnación: 1) El artículo 350 del anterior Código Penal incluía el concepto de ayuda pública dentro del concepto general de "subvención"; 2) La Comunidad Europea era sujeto pasivo de los delitos de fraude de subvenciones antes de la entrada en vigor del Código Penal de 1995; 3) La cuantía defraudada ha de ser la correspondiente a la totalidad de la ayuda o subvención obtenida anualmente por campaña agrícola por un mismo perceptor, por cuanto se trata de pagos parciales o fraccionados englobados en una anualidad; 4) La condena debe incluir los intereses devengados por la deuda tributaria desde la consumación del delito.- Solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la condena de los acusados como autores de un delito de fraude de subvenciones durante la campaña 1994/95, a las penas solicitadas en la primera instancia y a indemnizar en el importe de las subvenciones indebidamente percibidas; declarando el derecho del Estado a percibir las indemnizaciones concedidas y los intereses del artículo 17 de la Ley General Presupuestaria.

QUINTO

Por último, interpuso recurso de apelación el Letrado de la Junta de Andalucía, bajo los siguientes y resumidos motivos de impugnación: 1) El artículo 350 del Código Penal de 1973 incluía las ayudas públicas; 2) La cuantía mínima debe computarse respecto del total de la anualidad; 3) Proceden los intereses moratorios del artículo 17 de la Ley General Presupuestaria ; 4) La indemnización debe recibirla la Junta de Andalucía, por cesión del Estado.- Solicitando la revocación de la sentencia recurrida, con condena de los acusados en los términos interesados en la instancia.

SEXTO

De dichos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes, adhiriéndose los recurrentes acusadores a los recursos de las demás partes acusadoras y oponiéndose al recurso de la defensa, que a su vez, se opuso a todos los recursos de los acusadores. Y elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo.

SÉPTIMO

Es ponente de esta resolución el Magistrado D. PEDRO JOSE VELA TORRES, que expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que se expresan a continuación, y

PRIMERO

RECURSO DE LOS SRES. José.-

  1. - Habida cuenta que en los diversos motivos del recurso se hace referencia a supuestos errores respecto de la apreciación de determinados y concretos medios de prueba, debe comenzarse advirtiendo que la sentencia recurrida, como es norma en nuestro ordenamiento procesal penal, basa sus conclusiones, no en un medio probatorio aislado, sino en la apreciación conjunta de la prueba practicada. Las sentencias penales, en aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad, deben incorporar siempre una justificación racional de la decisión: racional, suficiente y lo bastante explícita como para que los destinatarios puedan tener cabal comprensión del sentido de sus pronunciamientos. Ahora bien, como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2003, dentro de este deber de motivación no se exige que el tribunal valore positiva o negativamente cada uno de los medios probatorios de forma individualizada, puesto que en nuestro ordenamiento rige el principio de apreciación conjunta de la prueba, valorada en conciencia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y de forma racional (artículo 717 de la misma Ley, cuando se trate de declaraciones de autoridades o funcionarios).

  2. - Respecto de la denuncia de falta de rigor y claridad en el acta de la inspección de la Agencia del Aceite de Oliva, no es ésta la única prueba en que se basa la sentencia para llegar a su pronunciamiento condenatorio. Además, el acta tampoco puede ser considerada aisladamente, ya que forma parte de un conjunto, constituido por el expediente administrativo, en el que los recurrentes formularon sus alegaciones y objeciones a dicha acta, por lo que el medio probatorio es la totalidad del expediente y no sólo una parte del mismo. Teniendo en cuenta, así mismo, que aunque el inspector no contabilizó físicamente cada uno de los olivos objeto de inspección, el número consignado en el acta es el resultante de la documentación oficial de la finca, que sólo se refería a parte de la finca y no a su totalidad, pero se ha acreditado que los olivos plantados en la parte no tenida en cuenta no eran susceptibles de explotación. Por si ello fuera poco, la sentencia no basa sus conclusiones sobre el número de plantas en la tan controvertida acta de inspección, sino en las propias declaraciones de los afectados, en las periciales practicadas y en las modificaciones admitidas por el ROE y el SICA. Razones todas por las que este primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

  3. - Respecto a los motivos segundo y tercero del recurso, condición de oleicultor por existencia de...

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