STS 1353/2004, 26 de Noviembre de 2004

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2004:7711
Número de Recurso1413/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1353/2004
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal del acusado Eduardo por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, contra la Sentencia nº 165 de 31/03/2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en la causa Rollo 41/2001 dimanante del Procedimiento Abreviado 2567/1998 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, seguida contra aquél por delitos de estafa y falsedad, los componentes de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se hace constar, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y la parte recurrida sociedad mercantil IBERBOCADILLO S.L, representada por el Procurador Sr. D. José-Ramón Rego Rodríguez; y habiendo estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Alvaro-Mario Villegas Herencia.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada incoó, por auto de fecha 02/12/1998, las Diligencias Previas 2567/1998 (después Procedimiento Abreviado) en virtud de denuncia por estafa contra Eduardo y que se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que formó el Rollo 41/2001, y que, una vez celebrado el juicio oral, dictó la Sentencia nº 196 de fecha 31/03/2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado, Eduardo, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, el día 25 de agosto de 1998, fingiendo relaciones comerciales con la entidad Iberbocadillo y en su condición de DIRECCION000 de la sociedad Pine 3SL, firmó como librador una letra de cambio contra aquella empresa por valor de 875.470 pesetas, con vencimiento en 23 de agosto de 1998, con evidente intención de obtener con ello un enriquecimiento injusto en perjuicio de Iberbocadillo.- Para conseguir el cobro de la letra, el acusado estampó en el lugar destinado al librado una rúbrica fingiendo que la misma se correspondía con la de alguna de las personas que estaban habilitadas par ello en Iberbocadillo (Juan Alberto y Guillermo).- A consecuencia de esto, Iberbocadillo fue requerido de pago por Cajamadrid, entidad que ostentaba la condición de última tomadora de la letra (nº OD 2058908) al haberla descontado a Pine 3 SL en virtud del contrato de descuento suscrito entre dicha entidad y el citado banco.- El pago del efecto se paralizó por Iberbocadillo mediante la interposición de la presente querella".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Eduardo como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa, ya descrito, con aplicación del número 3 del artículo 77 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con cuota diaria de seis euros de cuota diaria y aplicación del artículo 53 del Código penal por del delito de falsedad y un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con aplicación del artículo 53 del Código penal por el delito de estafa.- El acusado abonará las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular e indemnizará a Cajamadrid en 875.470 pesetas (5261,68 euros) por la cantidad indebidamente abonada por dicha entidad a Pine 3 SL.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.- Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas se preparó Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por la representación legal de Eduardo, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación formulado por la representación legal del acusado Eduardo se basa en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por quebrantamiento de Forma a tenor de lo previsto en el art. 850.1 y al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECr., por considerar denegación de las diligencias de pruebas propuestas en tiempo y forma y de carácter pertinente, así como falta de claridad en la sentencia respecto a los hechos probados y falta de motivación del fallo; Segundo.- Por quebrantamiento de Forma, a tenor de lo dispuesto en los arts. 850.1 y 851.1 LECr., por considerar falta de claridad en la sentencia respecto de los hechos probados.- Tercero.- Por Quebrantamiento de Forma, a tenor de lo previsto en el art. 850.1 y al amparo del art. 851.3 de la LECr, por considerar incongruencia omisiva en relación con la falta de motivación basada en derecho del fallo.-Cuarto.- Al amparo de art. 849.1 de la LECr., por considerar violación del derecho a la presunción de inocencia del Art. 24 CE.- Quinto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por violación del derecho a la presunción de inocencia del Art. 24 CE.- Sexto.- Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por la indebida inaplicación de los arts. 390.3, 392, 393 y 248.1, 250.3 y así mismo el art. 77 CP.- Séptimo.-Por Infracción de preceptos constitucionales, por la vía del art. 5.4 LOPJ, concretamente los arts. 24, 9 y 14 CE (STC 123/1986, de 22-10; STC -1-6-1993).

  5. Instruídas las partes del Recurso interpuesto, EL MINISTERIO FISCAL interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos; la parte recurrida lo impugnó; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo, por quebrantamiento de forma y al amparo del número 1º del art. 850 LECr., es denunciada la denegación de una prueba consistente en libros contables del año 1998 que corresponderían a la sociedad Pine 3 SL.

    Ese medio probatorio fue propuesto por el acusado en su escrito de defensa fechada el 04.06.2001, y admitido, como pertinente, en auto del 05.09.2001, por la Audiencia Provincial. Librado despacho al Juzgado de Primera Instancia 35 de Madrid, para al aportación de "testimonio de las cuentas anuales presentadas al Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 1998 de Pine 3 SL, así como el libro Diario, que obran en los autos 45/1999 de ese Juzgado", el órgano exhortado contestó que no podía cumplimentar lo que se interesaba "toda vez que los informes a que se hace referencia fueron entregados a la comisaría de la quiebra Dña Asunción en fecha 18 de marzo de 1999"; a la vista de lo cual, la Audiencia dictó providencia, el 19.10.2001, por la que acordó dar traslado, de aquella comunicación, a la Defensa para que alegara lo que a su derecho conviniera, lo que fue notificado a dicha parte el mismo día.

    Mediante providencia del 23.11.2001, notificada al procurador del acusado el siguiente día 28, la Audiencia señaló el 31.01.2002, para dar comienzo a las sesiones del juicio oral. Hubo cambio de letrado para la Defensa, lo que determinó que el juicio no comenzara en la fecha inicialmente prevista. Por proveído del 18.02.2002, se tuvo como designados nuevos abogado y procurador para el acusado.

    La Audiencia libró otra vez despacho en relación con la prueba documental mencionada, y el Juzgado de Primera Instancia 35 de Madrid volvió a contestar en paralelos términos que en la ocasión anterior; lo cual determinó que, el 10.05.2002, la Audiencia dictara nueva providencia acordando que, visto el contenido de la comunicación del Juzgado y "el contenido del de fecha 19 de septiembre de 2001", se diera traslado de los mismos a las partes personadas para que, en el plazo de tres días, alegaran lo que a su derecho conviniera.

    Mediante providencia del 01.02.2003, la Audiencia señaló el 26 de marzo como nueva fecha para el comienzo de las sesiones del juicio oral, lo cual fue notificado al procurador de la Defensa en fecha que no consta.

    El 26.03.2003 se celebró el juicio oral. Al comienzo, el señor letrado de la Defensa interesó la suspensión del juicio, para la aportación de los libros antes mencionados, poniendo de manifiesto que se había hecho cargo de la defensa el día anterior por la noche e invocando que, de no ser aportados aquéllos, se le produciría indefensión. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron; la Audiencia acordó no haber lugar a la suspensión, en atención a la providencia del 19 de octubre de 2001. El señor letrado de la Defensa formuló protesta.

    Desde luego que la Doctrina jurisprudencial ha comprendido, como supuesto de inadmisión de medio probatorio, el que no se acuerde la suspensión del juicio para la práctica del inicialmente admitido (véase la sentencia del 26.02.2004 y las anteriores que cita); pero exige, para entender que se ha incurrido en el vicio a que se refiere el número 1º del art. 850 y entre otros requisitos, que la prueba sea necesaria, por relevante, y que la falta de su práctica ocasione indefensión.

    En el presente supuesto y en orden a la indefensión, debe mantenerse que, de existir, no sería considerable como vicio achacable al Tribunal; por cuanto éste, ante el obstáculo surgido para la práctica de la prueba tal y como había sido por la Defensa propuesta, es decir, mediante "oficio librado al Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid", dio oportunidad a la parte, con amplitud temporal más que suficiente, para que adoptara una actitud positiva en relación con aquella práctica, y la Defensa no la adoptó, sino al comienzo de las sesiones del juicio oral; es decir, fue la Defensa la que no se hizo cargo adecuadamente de promover la prueba, inadecuación que se evidencia por el desequilibrio entre dos derechos que a las partes atribuye el art. 24 CE: el de no indefensión y el del proceso sin dilaciones indebidas.

  2. Por lo que concierne a la necesidad de la prueba, el recurrente la hace radicar en que los libros de Pine 3 SL vendrían a acreditar que, al tiempo de los hechos, esa sociedad aún mantenía relaciones con Iberbocadillo SL, aunque no aparecieran en los libros aportados, de esa segunda sociedad. Pero baste tener en cuenta que la Audiencia atiende, para llegar al convencimiento sobre la inexistencia de relaciones en el tiempo de los hechos, no sólo a los libros de la entidad querellante sino también a otros medios probatorios; y que la inexistencia de relaciones no es el único indicio que expone la sentencia para inferir sus conclusiones sobre el resultado de la prueba.

  3. En el segundo motivo, deducido por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 851.º LECr., el recurrente denuncia falta de claridad y contradicción en la narración de los hechos probados. Para ello acude a elementos no contenidos en el factum, externos a él; lo que es ajeno al cauce utilizado (véanse sentencias de 30.10.2001 y 08.04.2002).

  4. El tercer motivo es planteado por el cauce del art. 851.3º LECr., incongruencia omisiva, aunque al final son citados el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, y el deber de motivación, art. 120.3 CE.

    Lo que expone el recurso es que se ha condenado sin razonar el fallo, sin exponer las pruebas que han conducido a la conclusión sobre la autoría del recurrente.

    Desde luego que el motivo no se ajusta al supuesto de un fallo corto, que exige la no resolución de una pretensión o cuestión jurídica (véanse sentencias de 21.12.2001 y las que cita). Y, en cuanto a la motivación sobre la prueba, los medios probatorios directos e indirectos de que la Audiencia se ha valido y la exposición sobre el curso de las inferencias aparecen detalladamente recogidos en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida; sin que aprecie quebrantamiento de las pautas derivadas de la experiencia general, de regla alguna de la Lógica o de principios o normas de otra ciencia. Además, y en cuanto a la prueba indirecta, los hechos base constan probados directamente, son varios y quedan interactivamente conectados (véanse sentencias de 11.06.2002 y 08.02.1997). No resultan vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva o el deber de motivación, en relación éste con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 CE.

  5. En los motivos cuarto y quinto formulados por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia el recurrente la violación del art. 24 CE, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, respecto a que el acusado, del que sostiene el recurso que, como librador, estampó su firma cuando ya figuraba en la letra la de acepto, fuera quien firmó como aceptante; a que el acusado actuara con ánimo espurio cuando libró la letra, a que el acusado alterara el título, a que el acusado tratara de obtener un beneficio ilícito mandando presentar la letra o se beneficiaria del descuento de la letra. Y también sostiene el recurso que no ha existido prueba sobre perjuicio económico o sobre existencia de engaño.

    Todo ello parece girar en el recurso sobre tres ejes principales: 1) no se ha practicado prueba caligráfica sobre la firma del acepto, 2) el libramiento y la aceptación de la letra y la presentación al descuento respondían al pago, por la aceptante, de deuda contraida con la libradora, con lo que no habría beneficio para la libradora ni perjuicio para la aceptante, 3) sería la entidad de crédito ante la que se presentó la letra al descuento la obligada a controlar si la firma del acepto coincidía con la obrante en su fichero.

    Como ya hemos dicho, la sentencia contiene motivación sobre los medios con que ha contado en el ámbito del art. 741 LECr., sin que se aprecie quebrantamiento de las pautas derivadas de la experiencia general, de regla alguna de la Lógica o de principios o normas de otra ciencia. Sin embargo, podemos llamar ahora la atención respecto a que:

    1) El que el acusado fuera DIRECCION000, según el mismo reconoce, de la entidad libradora que, a su vez, presentó la letra al descuento y que el acusado firmara el título como librador cuando, según el mismo ha declarado, ya figuraba en la letra la firma del acepto, excluye la imprescindibilidad de que fuera practicada pericia caligráfica sobre las firmas. De aquellos antecedentes directamente acreditados puede inferirse sólidamente que el acusado estampó o asumió que se estampara la firma que figura en el acepto y que los testigos niegan perteneciera a representante de la entidad que aparece como aceptante.

    2) Probada directamente la inexistencia de relaciones entre libradora y aceptante al tiempo de los hechos, descartada, en consecuencia, la operación que el acusado sostiene como causa del libramiento y de la aceptación, carece de sentido aseverar que no hubo engaño, beneficio ni perjuicio.

    En orden a la existencia o inexistencia de relaciones al tiempo de los hechos, el recurso cercena los testimonios de los DIRECCION001 de Iberbocadillo SL Juan Alberto y Guillermo, para argumentar que se contradicen, sobre la base de que el primero declara que no hubo relaciones entre las dos compañías y el segundo que sí las hubo. Leyendo el acta sin cercenar parte de su contenido queda claro que los dos DIRECCION001 hijo y padre, coinciden en que las relaciones entre las sociedades ya no existían en 1998; esto es, no hay contradicción relevante entre ellos.

  6. Es formulado, al amparo del art. 5.4 LOPJ, un séptimo motivo de casación, por vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del art. 24.2 CE, en su vertiente de la presunción de inocencia, y de los arts. 9 y 14 CE, por vulneración del principio de contradicción y de igualdad de armas; pero todo ello aparece con la misma delimitación fundamentadora que los motivos hasta aquí examinados y a ese examen debemos estar.

  7. El motivo sexto, al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 390.3, 392, 393, 248.1, 250.3 y 77 CP; mas se basa en negar los elementos que aparecen en el factum, que, según lo expuesto, ha de ser mantenido. El motivo debe, así pues, ser desestimado como todos los demás (véanse sentencias de 25.11.1999 y 05.05.2004).

  8. Atendido el art. 901 LCr, el recurrente ha de ser condenado al pago de las costas de la casación, incluidas las de la Acusación Particular.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto la representación procesal de Eduardo contra la sentencia que dictó, el 31.03.2003, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en causa seguida contra aquél sobre falsedad y estafa. Y se condena al recurrente al pago de las costas (incluidas las de la Acusación Particular).

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo, para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez José-Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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