STS 859/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:4017
Número de Recurso1891/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución859/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

En los sendos Recursos de Casación que, ante Nos pende, interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por las representaciones procesales de los acusados Luis Manuel y Miguel y Filomena, respectivamente, contra la Sentencia nº 144/2004, de fecha 17/05/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en al causa Rollo 18/2004, dimanante del PA 65/2002 (antes D.Previas 2.689/2000) del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, seguida contra aquéllos por delitos de estafa y alzamiento de bienes, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida María, representada por el Procurador Sr. D. Juan-Luis Pérez-Mulet y Suárez; y han estado dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. D. Fernando Gala Escribano, para el primero de ellos, y D. Roberto Granizo Palomeque, para los dos segundos.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia inició las Diligencias Previas 2689/2000 seguidas por delito de estafa y alzamiento de bienes contra Filomena, Miguel y Luis Manuel, que después se convirtieron en Procedimiento Abreviado nº 65/2002, y se elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, que dictó, en el Rollo 18/2004, Sentencia nº 144/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

    "HECHOS PROBADOS: En la Segunda mitad de la década de los 70, María, entabló una firme relación de amistad con Miguel y su esposa Filomena, que se fue consolidando con los años y en el curso de lo cual vino a conocer, por participárselo el matrimonio, que podía obtener unos beneficios superiores a los bancarios si entregaban al acusado Luis Manuel dinero, que éste invertiría en sus boyantes empresas, con el pacto de devolución íntegra a la primera intimación. Y así lo hizo, sin poder concretarse la fecha, pero desde luego desde bastante antes de 1.988, ya que en Octubre de ese año, la Sra. María se reintegró y Luis Manuel le entregó, de la cuenta de inversión, un millón de pesetas, continuando desde entonces la citada señora haciendo aportaciones que le eran asentadas en su cuenta por el acusado Luis Manuel, que emitía trimestralmente un estado de posición con los intereses acumulados, siguiendo esta dinámica hasta el mes de Abril de 1997 en la misma fecha la Sra. María hizo una aportación de un millón de pesetas, practicando el acusado Luis Manuel una liquidación, el 30 de Junio de 1997, donde se reconocía un saldo a favor de la Sra. María de 15.562.668 de pesetas.- Solicitada la devolución del saldo total, tal como permitía el acuerdo, le fue negada a la impositora, por ello interpuso demanda de menor cuantía, que se siguió ante el Juzgado de primera Instancia nº. 21 de Valencia que dictó sentencia, el día 20 de mayo de 1.998, condenado el acusado Miguel en rebeldía, que había reconocido la deuda, a que abonase a la Sra. María la cantidad de 16.029.428 ptas. más intereses contractuales desde el día 1 de octubre de 1996. No cumplida de grado la Sentencia e iniciado el apremio, resultó lo siguiente en relación al patrimonio de que disfrutaba el condenado civil:-1º.-En cuanto a la vivienda, sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Valencia y su aparcamiento anejo, que resulta que es del domicilio actual del acusado y su cónyuge y no ha dejado de serlo en ningún momento, había sido donada al hijo común, acusado igualmente en este proceso, Luis Manuel, en escritura pública de 23 de mayo de 1987, otorgada ante el Notario Sr. D. José A. Aparicio Colomer, con número de protocolo 994, en el que los padres donantes se reservaban la facultad de disponer ínter vivos y por cualquier título de la vivienda y el garaje donados, sin consentimiento del donatario, que no podía por su parte enajenar, gravar o hipotecar lo donado sin consentimiento de los donantes.-Dicha escritura no se inscribió en el Registro, hasta el día 18 de Febrero de 1.997, tras haber renunciado los donantes, en escritura del día 3 anterior otorgada en el Notario Sr. Don Mariano Arias Llamas, con número de protocolo 296, a las reservas antes indicadas, momento en que el piso y el garaje, dejaron de estar a nombre del acusado Miguel, con carácter ganancial, por más que materialmente jamás ha dejado de disfrutar, de los citados bienes, y que sigue poseyendo a día de hoy.-2º.- En cuanto al apartamento sito en Cullera AVENIDA000 fue vendido el 16 de enero de 1.986 en escritura otorgada ante el Notario Sr. Don José Miguel Peñas Martín, a Pablo Martínez Jurio, que a su vez lo vendió a la acusada Filomena que mantenía con su esposo régimen de separación de bienes, el 26 de junio de 1.992, e inscribiéndose al venta a Oscar el día 10 de Mayo de 1.995, cuando en esa fecha, en realidad, ya había adquirido el apartamento la acusada Filomena, en escritura de 26 de junio de 1992 otorgada ante el Notario de Tafalla Sr. D Pitarque Rodríguez número de protocolo 840, que inscribió su título el día 7 d junio de 2.000.- 3º La casa que el acusado Miguel tenía en al CALLE001, número NUM001 de Algemesí la adquirieron los acusados Miguel y Luis Manuel, en con carácter de ganancial, el día 17 de septiembre de 1990, vendiendo el acusado Luis Manuel a su esposa con quien mantenía u régimen de separación de bienes desde el día 2 de Marzo de 1.980, en escritura otorgada en el Notario de Valencia Sr. Campos Montes su mitad indivisa en escritura de 17 de diciembre de 1990, siquiera que ambas escrituras, no se presentaron en el registro hasta el día 26 de diciembre de 1996, inscribiéndose ambas, el día 3 d marzo de 1997.-Como consecuencia de estas transmisiones, el acusado Luis Manuel devino insolvente y al acusadora ha visto imposible la ejecución de la sentencia civil".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes, ya definidos a las penas de dos años de prisión y multa de catorce meses con una cuota diaria de 10 euros, y accesorias correspondientes. Asimismo debemos condenar y condenamos a Filomena y Luis Manuel, como criminalmente responsables en concepto de cooperadores necesarios de un delito de alzamiento d bienes, a la pena de seis mese de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de 10 euros a cada uno y accesorias.-Se imponen a los acusados las costas del juicio ,incluidas las de la acusación particular. En vía d responsabilidad civil y el condenado Miguel deberá indemnizar a María en la cantidad de 96.338,80 euros, más los intereses legales.-En defecto de pago de la citada cantidad, se declara la nulidad de las escrituras siguientes: 1º.-La de donación de la vivienda familiar y renunciaba reservas de 23 de mayo de 1987,y 3 de febrero de 1997 otorgada ene le Notario Ser. Dl José-Antonio Colomer, con número de protocolo 994 y Notaria Sr. Don Mariano Arias Llamas, número protocolo 296 respectivamente, volviendo al vivienda de la CALLE000 a que se refiere dicha donación, a su condición de ganancial de los condenados Miguel y Luis Manuel.-De la de 17 de diciembre de 1990 otorgada ante Notario de Valencia Sr. Campos Montes por la que se vendía pro el condenado silvestre a su esposa la mitad de la casa de la CALLE001 de Algemesí, que vuelve a su condición de ganancial.- las de 16 de Enero de 1986, por la que el matrimonio condenado vendía el apartamento de Cullera a un tercero ajeno al proceso y la de 26 de junio de 1992, otorgada ante el Notario de Tafalla Sr. De Pitarque Rodríguez con numero de protocolo 840, por la que condenada recompró el bien al tercero, que recuperando así su donación de ganancial.- Contra la presente resolución se podrá interponer Recurso de Casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.-.-Así por esta nuestra sentencia, de que se unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos". Y, adjunto a dicha Sentencia, aparece auto de aclaración de la misma, dictado por dicha Audiencia en fecha 28/06/2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: Aclarar la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 núm. 144/2004, en el sentido de: A) Rectificar el error material manifiesto cometido en el número 1º de los hechos probados, de que la escritura de donación de la vivienda sita en la CALLE000 de Valencia el día 23 de mayo de 1987 lo fue ante el Notario de Benifaio D. José-Luis Doménech Alba y no ante el Notario D José- Antonio Aparicio Colomer, así como tener por producida la misma corrección en el número 1º del Fallo, en relación al Notario ante el que se otorgó.-B) Rectificar el error material manifiesto cometido en el número 3º de los Hechos probados sustituyendo lo allí contenido por el hecho de que Miguel y Filomena adquirieron la finca la CALLE001, núm NUM001 de Algemesí en estado de casados, bajo el regímen de separación de bienes, por mitades indivisas es escritura de 26 de julio de 1982, otorgada ante Notario de Valencia Sr. Campos Montes rectificada por otra de 17 de septiembre de 1990 en la que, entre otros extremos, Miguel vendió su mitad indivisa a su esposa Filomena, presentándose ambas escrituras el Registro de la Propiedad el 26 de diciembre de 1996 e inscribiéndose el 3 de marzo de 1997, así como tener por producida la misma corrección en número 1º del Fallo en relación a la fecha de la escritura.- C) No ha lugar ha practicar las demás aclaraciones interesados, según lo antes razonado.- Llévese testimonio de este auto junto a la Sentencia de la que trae causa, de la que pasará a ser parte integrante y original al libro de Autos.- Así, lo acordó y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, doy fe".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se prepararon sendos Recursos de Casación por las representaciones procesales de los recurrentes Luis Manuel y Miguel y Filomena, respectivamente, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los Recursos.

  4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales por las representaciones procesales de los acusados Luis Manuel y Miguel y Filomena, respectivamente, se basan en los siguientes motivos de casación:

    A). Recurso de Luis Manuel: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 9.3 CE, al haberse dictado auto de aclaración de sentencia de 28 de junio de 2004, que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 267 LOPJ. -Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por estimar indebidamente aplicado el art. 257, del CP, y aplicación indebida de los arts. 74 y 77 del CP, así como del art. 28, b) del referido Código Penal, dados los hechos probados en la Sentencia.-Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr., por existir error de hecho en la apreciación de la prueba en base a determinados documentos obrantes en autos.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 852 de la LECr., por vulneración del derecho fundamental del art. 24.2 CE, por inaplicación del principio de presunción de inocencia y del principio de "in dubio pro reo".

    B). Recurso de Miguel y Filomena: I. Infracción de Precepto Constitucional.- Primero.- Por Infracción de Precepto Constitucional.- Se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a que se refiere el art. 24.2 CE. -II. Por Infracción de Ley.-Segundo.- Por Infracción de Ley.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por estimar indebidamente aplicados los arts. 248, 249 y 250.6ª y del Código Penal y el art. 74 del mismo cuerpo legal, así como del art. 28 CP.-Cuarto.- Se formula al amparo del art. 849.1º LECr., por estimar indebidamente aplicado el art. 257.1º CP y aplicación indebida de los arts. 71 y 77 del mismo cuerpo legal, así como del art. 28 CP.-III: Por conculcación de derechos fundamentales.-Quinto.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 852 LECr., al haberse conculcado el principio "in dubio pro reo", en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1996. 5. Instruídas las partes personadas de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesario la celebración de vista oral para su resolución e impugnó del Recurso de Miguel y Filomena los motivos 1º, 2º, 5º y apoyó totalmente el 4º y parcialmente el 3º, y del Recurso de Luis Manuel impugnó los motivos 1º, 3º y 4º y apoyó el 2º; la parte recurrida, impugnó la admisión de los sendos recursos y, subsidiariamente, formuló la oposición a los mismos; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14/06/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el recurso interpuesto por Miguel y Filomena aparece un primer motivo, deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), consistente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española (CE), al no existir, se aduce, prueba de cargo que pueda enervar ese derecho fundamental.

    La sentencia expone con excelente detalle cómo se han dado los elementos que componen el delito de estafa y el de alzamiento de bienes atribuibles a los acusados ahora recurrentes. Expresa que están probados tales extremos, sin especificar claramente los medios, y parece querer asentar el convencimiento sobre aquellos extremos en la prueba indiciaria.

  2. La motivación de la prueba aparece exigida por el art. 120.3 CE, como consecuencia del sometimiento de los órganos jurisdiccionales a los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad que recoge el art. 9.3 del texto fundamental, y para cumplir la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión a que se refiere el art. 24.1 CE. Así el art. 1 LOPJ recuerda el sometimiento de jueces y magistrados al imperio de la ley, y su art. 248 exige la fundamentación de las sentencias. Sólo cumpliendo la exigencia de motivación podrá el acusado conocer cabalmente el porqué de la condena, para defenderse en su caso, y tendrá el tribunal de casación la posibilidad de cumplir la función de control respecto a la enervación de la presunción de inocencia: si la prueba incriminatoria ha sido obtenida y aportada al proceso sin quebranto constitucional o legal y si en el curso ilativo no aparece conculcada alguna pauta que la experiencia general revele, o norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia -véanse sentencias de 30/10/2003 y 06/03/2001, TS-. A la luz de todo lo cual debe ser interpretado el art. 142 LECr. 3. La doctrina jurisprudencial admite la habilidad para enervar la presunción de inocencia tanto de las pruebas directas como de la llamada prueba indirecta o derivada de indicios, si bien exige para la indirecta mayor intensidad en la motivación, al utilizar como instrumento una conexión lógica. Específicamente habrá de hacerse exposición -véanse sentencias de 17/07/2000 y 18/01/2001, TS- de:

    1. Los hechos-base, que han de ser plurales -salvo una especial intensidad significativa- y estar probados mediante medios directos.

    2. La interrelación entre los hecho-base y de ellos con el dato fáctico que ha de ser probado.

    3. El discurso ilativo que lleva a la inferencia conforme a las reglas del criterio humano (art. 1253 del Código Civil).

    Pues bien, tal como está redactada la sentencia no es fácil entender cuáles son los medios probatorios directos con que ha contado la Audiencia sobre los hecho-base. Medios sobre los que no se hacen referencias precisas sino en algunos casos. Y, así y por ejemplo, no cabe conocer si se ha tenido en cuenta de manera incompleta, como sostienen los recurrentes, el documento del 23/05/1987, al prescindir de una reserva del derecho de habitación, con las consecuencias sobre qué abarca y qué significado tiene la renuncia efectuada mediante la escritura del 03/02/1997.

    Con todo ello la cuestión de la presunción de inocencia se traslada a la de quebranto de la tutela judicial efectiva, por falta de motivación. Lo cual obliga -véanse sentencias de 20/10/2003 y 20/12/2002, TS- a casar y anular la sentencia de instancia, para retrotraer la actuación al momento inmediatamente anterior a la emisión y que se dicte nueva sentencia subsanando la falta de motivación.

  3. Declarada tal nulidad carece de funcionalidad entrar al examen del recurso interpuesto por Luis Manuel, al que afectará dicha decisión.

  4. Atendidos los arts. 901 y 901 bis a) LECr., las costas de los recursos han de ser declaradas de oficio.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por infracción de precepto constitucional, al recurso de casación interpuesto por los acusados Miguel y Filomena (lo que afectará al también acusado Luis Manuel) contra la sentencia dictada, el 17/05/2004, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en causa seguida por estafa y alzamiento de bienes. La cual se sentencia se casa y anula, para que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la emisión de aquélla y que se dicte otra subsanando la mencionada falta de motivación.

Se declaran de oficio las costas de los recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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