SAP Las Palmas 265/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2011
Fecha18 Noviembre 2011

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

D. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero

Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de noviembre de 2.011

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 236/2011 dimanante de los autos de Juicio Rápido 50/2011, seguido por el Juzgado de Lo Penal no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de ROBO CON FUERZA contra Carlos representado por el Procurador Sra. De Guzmán Fabra y asistido del Letrado Sr. González Sánchez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 28 de septiembre de dos mil once, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Resulta probado y así se declara que el acusado Carlos, mayor de edad, condenado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas en sentencia firme de fecha 26.10.2007 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 ano de prisión suspendida por plazo de dos anos en esa misma fecha, y en situación irregular en territorio nacional, en companía de otra persona que no ha podido ser identificada, con la que se había puesto de común acuerdo tanto en la acción como en el resultado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, entre las 11:00 y las 12:00 horas del día 28 de agosto de 2011, se dirigieron a los Apartamentos DIRECCION000, sitos en Puerto Rico, Mogán, y mientras Carlos vigilaba simepre enconnivencia por la persona no identificada, en la puerta para aegurar la acción esa persona utilizaba un plástico que estaba en poder de Carlos para, tras fracturar las puertas de entrada, entrar en los apartamentos y sustraer cuanto de valor hallaran en su interior. En concreto se dirigieron al apartamento no NUM000, en el cual se hospedaban temporalmente Maribel, Gabriel y Paulina, y trasutilizar el plázstico rígido para manipular la puerta, entraron y se apoderaron de un móvil marca Samsung propiedad de Gabriel valorado en 120 euros, 100 euros en efectivo y un portátil propiedad de Maribel valorado en 543 euros, y una bolsa conteniendo unas gafas de sol marca Tous valoradas en 105 euros y un teléfono Alcatel propiedad de Paulina valorado en 120 euros, siendo recuperados únicamente el portátil; para a continuación se dirigieron al apartamento no NUM001 en el cual se hospedaba temporalmente Amparo y Plácido, y por el mismo medio, entraron y se apoderaron de 1 euro en efectivo, no pudiendo apropiarse de más efectos al verse sorprendidos por los moradores del apartamento, abandonando en su huída un portátil propiedad de Plácido, el cual sufrió desperfectos que no han sido pericialmente tasados.

El acusado Carlos permanece privado de libertad por esta causa desde el día 30 de agosto de 2011." Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos, como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DE 3 ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE COSTAS.

SE ACUERDA LA sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio espanol prohibiendo al condenado su entrada en Espana durante siete anos, advirtiéndole que en caso de regresar cumplirá la pena sustituida.

Asimismo deberá indemnizar a a Gabriel en la cantidad de 120 euros por su telefono móvil, a Paulina en la cantidad de 225 euros por su móvil y sus gafas, a Maribel en la cantidad de 100 euros, y a Plácido, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los desperfectos causados en su ordenador portátil, y dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 576.1 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose todas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del condenado ahora apelante alega como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", el error en la calificación de los hechos, al no constar fractura de las puertas de acceso, la falta de acreditación de la preexistencia de objetos, la concurrencia de las atenuantes previstas en el art 21, 4a y 5a, la desproporción de la pena impuesta y la improcedencia de la sustitución de la misma por la expulsión del territorio nacional.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), senalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

SEGUNDO

Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración del acusado y testifical, además de documental.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este...

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