SAP Las Palmas 345/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2008:2532
Número de Recurso143/2007
Número de Resolución345/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2.008.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 143/2007 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 102/2006, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de RECEPTACIÓN y FALSEDAD DOCUMENTAL contra Romeo , representado por el Procurador Sr. Crespo Sánchez y asistido del Letrado Sr. Limiñana Santana y contra Víctor , representado por el Procurador Sra Ramos Pérez y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Aguilera, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 21 de Marzo de dos mil siete , cuyo relato fáctico es el siguiente: "PRIMERO.-Probado y así se declara que el acusado Romeo , con conocimiento de su ilícita procedencia, en fechas no determinadas del mes de enero de 2004, adquirió una motocicleta modelo Piaggo Runner 125, matrícula ....-GPZ , cuyo valor venal asciende a 2.154 euros, y que había sido sustraída a su legítimo propietario Alejandro el día 2 de enero de 2004, sin que conste que el acusado participase en la sustracción.

SEGUNDO

Igualmente se declara probado que en fechas posteriores, igualmente a principio del año 2004, el acusado se dirigió con la citada motocicleta al taller mecánico Suasan, sito en Vecindario, propiedad del también acusado Víctor , donde puestos ambos de común acuerdo, Víctor instaló en la motocicleta unas placas de matrículas distintas a las originales."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación a la pena de SEIS MESES DE PRISION y como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial a las penas de SEIS MESES DE PRISION y SEIS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y debo CONDENAR y CONDENO a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial a las penas de DIECIOCHO MESES DE PRISION y NUEVE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas e imponiéndoles el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del acusado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como primer motivo la nulidad del registro efectuado en el Taller propiedad del acusado.

El propio acusado reconoció en el acto del juicio que no se opuso a que los Agentes actuantes registraran su taller que según la diligencia de registro (folios 25 y 26), ratificada en el acto del juicio por los citados Agentes se trata de un local abierto al público denominado "Taller de electricidad Sua San".

A este respecto la jurisprudencia de Tribunal Supremo (v.gr, STS de 25 de mayo de 2000, EDJ 2000/11682 ) ha precisado que, conforme lo dispuesto en el art 547 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los locales abiertos al público, que no constituyen morada de su titular, no precisan de mandamiento judicial de entrada y registro. Así, la sentencia referida con anterioridad señala que "...Ahora bien, en el caso enjuiciado en estas actuaciones, no se trataba del domicilio del recurrente, sino de un local comercial, que lo constituye la barra y espacio para atender y servir al público y la cocina adyacente (anexa a la barra, dice la diligencia de registro), y es claro que los locales comerciales entran dentro de la definición extensiva de "lugares públicos" que el núm. 3 del art. 547 LECrim , establece a efectos de lo prevenido en el Tít. VIII, del Libro II de dicha Ley . Como tales caen fuera de la tutela del art. 18.2 CE , que protege el derecho del individuo a disponer de un núcleo de absoluta reserva en la santidad del domicilio u hogar donde se desarrolla su existencia y actividad humana (ver p. ej. S 5 junio 1993 EDJ 1993/5392 ), de tal modo que otros lugares en que se desenvuelven actividades comerciales o de recreo, solamente están tuteladas por las normas que protegen la libertad de actuación o la propiedad y que, por lo mismo, no les son tampoco aplicables las reglas procesales que la LECrim prevé para los registros domiciliarios (Sentencias de 10 mayo EDJ 1993/4342 ; 16 septiembre EDJ 1993/7923 ; 22 octubre y 27 noviembre 1993 EDJ 1993/10770 ). Y como dice la Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1994 EDJ 1994/1550 , no se ha podido dar una vulneración constitucional que contaminara la diligencia, haciendo aplicable a ella el art. 11.1 LOPJ , contaminación extensible a todo el proceso, al no existir norma constitucional que ampara la inviolabilidad de los locales comerciales. En igual sentido, la de 9 de julio de 1993 EDJ 1993/6899 , y más recientemente, la Sentencia de 1 de marzo de 1999 EDJ 1999/2252 , declara que el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los locales asimilables a tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán domicilio. Esta enumeración no es sino ejemplificativa dado que es claro que el principio que informa dicha disposición se deriva exclusivamente del hecho de que los lugares públicos no amparan la intimidad que protege el domicilio y quienes se encuentran en ellos no tienen una

pretensión de privacidad, que el lugar no les puede proporcionar (Sentencia de 8 de mayo de 1997 EDJ 1997/3527 ). De ahí que la doctrina de esta Sala reiteradamente venga diciendo que para el registro de los locales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no sea precisa una previa resolución que lo autorice (Sentencias de 9 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11163 , 10 de abril de 1995, 18 de mayo de 1995 EDJ 1995/2850 ) ni la asistencia de Secretario Judicial (Sentencia de 6 de abril de 1994 ), ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al público, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso esta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio (Sentencia de 10 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9631 ). Al tratarse, pues, en el caso enjuiciado de un pub y de una cocina anexa al mismo, es claro que no se vulneró el derecho fundamental a la intimidad del domicilio y su privacidad, no precisando autorización judicial el registro, el cual contó, como se ha expuesto, con el expreso consentimiento del recurrente"

En el presente caso, no cabe duda de que un taller mecánico es un local abierto al público, y que no tiene las notas características de domicilio, al no estar destinado a morada de su titular. Por tanto, su registro no precisaba de mandamiento judicial. El propio acusado admitió en el acto del juicio oral que no seopuso a que los Agentes registraran el taller, y si bien manifestó que los mismos revisaron una habitación que tiene en dicho local, el Agente con carnet profesional nº 82.934 negó haber subido al altillo del taller, manifestando haber limitado su registro al local.

Por tanto, no siendo nulo el registro llevado a cabo en el local del acusado, las pruebas obtenidas mediante el mismo son susceptibles de ser utilizadas en contra de aquél.

SEGUNDO

Se opone asimismo por el apelante el error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio , respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y 197/2002 (EDJ 2002/44866), 198/2000 (EDJ 2002/44865) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509 ), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena...

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