STS, 10 de Junio de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2339/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por DIRECCION009., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) que condenó a Sergioy otros por delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado DIRECCION009., por el Procurador D. Ramón FEIXO BERGADA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3118/88 contra Sergio, Juan Manuel, y Jaimey, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 6ª, rollo 9671/96) que, con fecha veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

" Se declara probado por conformidad de las partes, salvo la representación de Jaime, que los acusados Sergio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delitos de estafa en sentencias de 5 de Marzo de 1.986 y 16 de Octubre de 1.987, Gabriel, mayor de edad con antecedentes penales no computables, y Juan Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y actuando de consuno, realizaron a partir de Noviembre de 1.987 y durante parte del año 1.988 los siguientes hechos; aprovechando la circunstancia de que Juan Manuel, comerciante e industrial del sector eléctrico, tenía concedido descuento comercial desde 1.986 en DIRECCION009., agencia de Barcelona, DIRECCION010, NUM000, para la empresa de su propio nombre y para las sociedades por él controladas DIRECCION000. y DIRECCION001., éste, junto con Sergioy Gabriel, que se habían hecho con el control del citado grupo empresarial, abrieron cuentas en la referida entidad bancaria a nombre de DIRECCION002., DIRECCION003., DIRECCION004., DIRECCION005., DIRECCION006., DIRECCION007., e DIRECCION008., y, una vez hecho esto, obtuvieron líneas de descuento, en las que descontaron diversos efectos cambiarios, que no respondían a operación mercantil real alguna, sino que eran aceptadas ficticiamente por los acusados a nombre de empresas inoperantes, cuyos datos o control poseían; el perjuicio de este modo causado a DIRECCION009., asciende a la suma de 36.031.413 pts., si bien en la actualidad solo acredita éste 28.573.913.- pts., por haber repuesto tercero no sometido a proceso la diferencia.

No ha quedado acreditado que el acusado Jaime, Director de la Agencia de DIRECCION009., sita en esta ciudad, DIRECCION010, NUM000, aceptara el descuento de los efectos de colusión antes citados con conocimiento de que no correspondían a operaciones mercantiles reales".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Sergio, Gabriely Juan Manuelcomo autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, precedentemente definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Sergioy sin circunstancias en los otros dos acusados, a las penas de a Sergio, por el delito de falsedad en documento mercantil, DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, con las accesorias de suspensión del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y trescientas mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta días para caso de impago, y, por el delito de estafa, SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con la propia accesoria antes indicada, y a Gabriely Juan Manuel, a cada uno de ellos, por el delito de falsedad en documento mercantil DIEZ MESES de prisión menor, con la misma accesoria, y doscientas mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, y, por el delito de estafa, CINCO MESES de arresto mayor, con idéntica accesoria y al pago de las costas procesales en cuanto a una cuarta parte de las mismas.

    Por vía de responsabilidad civil abonarán a DIRECCION009., conjunta y solidariamente, la suma de veintiocho millones ochocientas setenta y tres mil novecientas trece pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia del acusado Juan Manuel, aprobado el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente y reclámense del instructor las piezas de responsabilidad civil de Sergioy Gabriel.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado los acusados privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiera sido computado en otra.

    Asimismo, debemos absolver y absolvemos al acusado Jaimede los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y apropiación indebida que se le imputan, con declaración de oficio de la cuarta parte de las costas, salvo las causadas por la defensa del acusado absuelto, que deberán ser abonadas por DIRECCION009..

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el recurrente DIRECCION009., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificacioens necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de DIRECCION009., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de las normas constitucionales, al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citando como infringidos los artículos 9, 14 y 24 de la Carta Magna, en relación a la tutela judicial efectiva de los derechos del recurrente, tanto en la valoración de los hechos como en la infracción de las normas legales de aplicación respecto a éstos e imposición de costas.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal Criminal, citando como infringidos los artículos 1, 4, 14, 302, 303 nº 1 y 2, 528, 529 nº 7 y 535, todos ellos del Código Penal vigente en el momento de los hechos y cuya aplicación fué aceptada por las partes.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.nº 2 del la Ley Procesal Criminal, a cuyo efecto de acuerdo con el artículo 855 de la misma se designan los particulares de los documentos que muestran tal error.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851.nº 2 de la Ley Procesal Criminal, al expresarse sólo en la sentencia que los hechos alegados por la acusación no se han probado, sin hacerse expresa relación de los que resultaron probados respecto al acusado absuelto, en orden a lo acreditado sobre autorización de líneas de descuento a favor de las sociedades reseñadas en los hechos probados y disposición por éstas del dinero obtenido por las mismas, y valoración de la prueba testifical de todas las personas que declararon en el Juicio Oral, apoderados de las sociedades indicadas en la sentencia, ninguna de las cuales había estado en la Agencia ni percibido el importe de los descuentos, en relación con la documental obrante en la causa y demás diligencias.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 29 de Mayo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Uno de los cuatro motivos del recurso, el tercero, se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se funda la alegación del motivo en que en el relato de hechos se dice con respecto al acusado Jaimeque no se han probados los hechos alegados por la acusación.

Para que pueda apreciarse tal motivo es preciso, conforme a la redacción del texto legal del número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no se haga en relación a los hechos más que una genérica afirmación de no haberse probado los alegados, omitiendo relatar expresamente los que sí resultaren probados.

La expresión utilizada es lacónica pero no tanto que se limite a negar que se hubieran probado los hechos alegados, sino que, tras relatar en un párrafo de la sentencia, que ocupa un folio, la conducta de los otros acusados que consistió en descontar efectos cambiarios que no respondían a operaciones mercantiles reales y se hacían a nombre de empresas inoperantes, en la agencia de la DIRECCION009de la que era director Jaime, se añade que no se había acreditado que este acusado hubiera aceptado el descuento de tales efectos conociendo que no correspondían a reales operaciones de comercio, de tal modo que el escueto párrafo que singularmente se dedica al acusado Jaimese completa con la referencia que en él se hace a la conducta que de los otros acusados se describe con suficiente detalle.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo ordinalmente situado en segundo lugar en el recurso, denuncia error del juzgador en la apreciación de la prueba para cuyo amparo se invoca el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se designan como documentos acreditativos del error, que se afirma sufrió el juzgador, el dictámen del perito Everardoque ratificó en el juicio oral y las fichas de reconocimiento de firmas de las cuentas de la sociedad IBERTRADE y de las restantes sociedades en el caso implicadas.

Es preciso para el éxito de motivos que señalan el error de hecho del juzgador que tal error se ponga de manifiesto mediante el contenido de prueba aportada a la causa de carácter documental, es decir por medio de un soporte material que incorpore datos de relevancia jurídica, pero no otra clase de pruebas, aunque, excepcionalmente se puede conceder carácter de documentos a efectos casacionales a los informes o dictámenes periciales cuando sean uno solo o, si son varios, absolutamente coincidentes en sus conclusiones, que el tribunal hubiera incorporado en la construcción del relato de hechos pero llegando a resultados distintos a los dictámenes sin ofrecer razones plausibles del desacuerdo. Por otra parte la acreditación del error ha de patentizarse por el contenido del documento, carácter probatorio autónomo que no es compatible con que precise de complementación por otros medios de prueba o mediante elaborados razonamientos (sentencias de 15 de enero, 10 de Abril, 8 de Julio, 20 de Octubre y 11 de Noviembre de 1.997 y 23 de Enero de 1.998).

En el dictámen que se propone como medio de acreditar el error se dice que el acusado Jaimehabía permitido que los otros acusados descontaran efectos comerciales permitiendo la apertura de cuentas con derecho a descuento de una serie de entidades. Sin embargo tal afirmación es compatible con la ausencia de prueba de que con tan conducta permitiera descuentos de efectos que no correspondían a operaciones mercantiles reales y, por otra parte, el contenido de las fichas de reconocimiento de firmas dista mucho de poder acreditar de forma alguna la concurrencia de ese elemento doloso por la persona acusada a quién absolvió la sentencia recurrida.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Se esgrime en primer lugar en el recurso un motivo por infracción de Ley que se ampara en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que señala infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución, y de los 4, 14, 303, 302, 1º, 2º, 4º y 9º, 528, 529 y 535 del precedente Código Penal. No se explícita en la formulación del motivo porqué se han infringido los artículos 9 y 24 de la Constitución, pero si se refiere a que la doctrina de esta Sala veda realizar en casación una nueva valoración de la prueba. Ha de señalarse a este respecto que, como varias veces ha recordado esta Sala, la presunción de inocencia solo cubre a la persona acusada, pero no es admisible una especie de presunción de inocencia invertida que consistiera en atribuir a los acusadores un derecho inverso al que al acusado protege, aunque sí les corresponde el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se rechazara sin fundamento prueba propuesta por quienes acusan (sentencias de 17 de Mayo y 1 de Junio de 1.993).

En este caso no es que se hayan rechazado a la entidad recurrente sin razón pruebas que hubiera propuesto, sino que quiere hacer una valoración de las practicadas distinta de la realizada por el juzgador de instancia, función que tan solo a él corresponde (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y, como ya se ha dicho en el precedente motivo de esta resolución, solo si se acredita que hubiera sufrido error, será posible la modificación de los hechos. Con los que se han recogido en la sentencia recurrida, que han de ser respetados en un motivo por infracción de Ley, no hay base fáctica para entender que concurrió en la conducta del acusado Jaimeel conocimiento preciso y, por tanto, su participación en elemento del engaño como medio de causar perjuicio patrimonial que es requisito preciso para la existencia de un delito de estafa, ni menos aun la participación en la falsificación de los efectos que se utilizaron por los otros acusados para determinar el perjuicio económico a la DIRECCION009, ni, tampoco la intencionalidad precisa para apropiarse o distraer dinero que hubiera debido entregar o devolver, elemento constitutivo del delito de apropiación indebida del que, alternativamente al de estafa, ha sido acusado.

Por ello procede desestimar el motivo.

CUARTO

El último motivo del recurso se introduce por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción de los artículos 240 de la Ley procesal y 9 y 24 de la Constitución. Significa la entidad recurrente que la infracción de esos preceptos se ha producido al imponerle las costas del acusado absuelto por apreciar temeridad en la acusación mantenida.

Con la denominación de querellado se señala en el número 3º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a quien debe entenderse es el acusador particular que es la persona que, ofendida por el hecho infractor, ejercita acción punitiva en el proceso penal. Según ese precepto la causa que permite al juzgador imponer el pago de costas del proceso al acusador distinto del fiscal es la apreciación en él de temeridad o mala fé. Aunque antigua jurisprudencia se inclinaba a no admitir la revisión casacional cuando el tribunal sentenciador hiciere uso de esa facultad, más recientemente se viene ya entendiendo que la discrecionalidad acordada al juzgador en este caso no es de las calificadas como absolutas por no estar sujeta a ninguna limitación, sino que está limitada a la concurrencia de ciertos condicionantes o al seguimiento de ciertas pautas por lo que sí es susceptible de revisión casacional.

A este respecto se ha de señalar que la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia (sentencias de 25 de Marzo de 1.993 y 15 de Enero, 13 y 18 de Febrero y 10 de Diciembre de 1.997).

Aplicando al actual recurrente los criterios antes expresados no se puede llegar a afirmar que su acusación carecía de toda razón y fundamento. Atribuyó al acusado director de una de las sucursales en Barcelona de DIRECCION009una participación activa y conocimiento de la operación fraguada y realizada por los otros acusados, con los que afirmaba en sus conclusiones provisionales, que conjuntamente había urdido un plan en propio beneficio de todos. No se probó en juicio esa participación del acusado en la conducta de los otros tres y por ello fué absuelto, pero sin que la acusación mantenida contra él pueda llegar a estimarse temeraria por lo que la imposición del pago de costas es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva cuya infracción se invoca en el motivo.

El motivo ha de ser acogido.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DIRECCION009. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección sexta, con fecha veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra Jaimey otros, por delito de falsedad, estafa y apropiación indebida, acogiendo el cuarto motivo del recurso, por infracción de Ley. Y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Barcelona (D.P. 3118/88) y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección sexta (rollo 9671/96) contra los acusados Gabriel, hijo de Jose Franciscoy Esther, de 49 años de edad, Sergio, hijo de Sebastiány Yolanda, de 41 años de edad, Juan Manuel, hijo de Rodrigoy Irene, de 45 años de edad, y Jaime, hijo de Octavioy Alejandra, de 52 años de edad, todos ellos naturales y vecino de Barcelona, en libertad por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial se dictó sentencia el veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribuna Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL., hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción del cuarto cuyo contenido se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación.III.

FALLO

Que, CONFIRMANDO EN LA TOTALIDAD de sus restantes pronunciamientos la sentencia recurrida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS de oficio las costas determinadas por el acusado que es ABSUELTO, sustituyendo este pronunciamiento al de la sentencia objeto de recurso que condenaba al pago de esas costas a DIRECCION009.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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