SAP Barcelona 638/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2016:8537
Número de Recurso40/2016
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución638/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 40/2016

JUICIO DE FALTAS Nº 571/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE BARCELONA

APELANTE: Abel

Magistrada:

ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

SENTENCIA

Barcelona, a 29 de septiembre de 2016

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 40/2016, dimanante del Juicio de Faltas nº 571/2015 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, seguido por falta de lesiones imprudentes, en el que se dictó sentencia el día 3 de mayo de 2016. Ha sido parte apelante Abel, y parte apelada Dimas y Mapfre Familiar Cia. De Seguros y Reaseguros SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, absuelve a Dimas, BELSASTAXI SL y la Aseguradora Mapfre de los hechos que dieron lugar a la formación de este expediente.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda el apelante su recurso en el error en la valoración de la prueba, siendo su pretensión la de que se reconozca que el perjudicado no es responsable del hecho enjuiciado, y, sin perjuicio de que pueda resultar la absolución, se reconozca que cabe el dictado de la resolución prevista en el art. 13 RDL 8/2004, de 29 de octubre. El cuerpo del recurso se centra en la valoración de la prueba personal efectuada por el Magistrado a quo, exponiendo unos argumentos centrados, en esencia, en el lugar a dónde se dirigía el lesionado, el lugar de dónde venía y la existencia a nueve metros del paso de peatones de unos setos que le impedían atravesar, y ello para que se acepte la versión del lesionado sobre los hechos, invocando que es errónea la conclusión de la Guardia Urbana.

Con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Respecto las pruebas personales, que son las testificales, esta Sala carece de la garantía de inmediación y por ello es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación.

Inmediación que tampoco se da, aun cuando por este Tribunal se visualice la grabación del juicio oral, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez a quo en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y que no hayan sido introducidas en el plenario.

Como se viene diciendo la doctrina del Tribunal constitucional establecida en sentencia 167/2002 de 18.9, seguida, entre otras por las sentencias 170/2002 de 30.9, 197/2002 de 28.10, 198/2002 de

28.10, 200/2002 de 28.10, 230/2002 de 9.12, 41/2003 de 27.2, 68/2003 de 4.4, 118/2003 de 16.6, 10/2004 de 22.3, 50/2004 de 30.3, 112/2005 de 9.5, 170/2005 de 20.6, 164/2007 de 2.7, 78/2008 de 11.2, 49/2009 de 11.2, 118/2009 de 18.5, 150/2009, proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE, e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, ( SSTC. 324/2005 de 12.12, 24/2006 de 30.1, 90/2006 de 27.3, 3/2009 de 12.1, 21/2009 de 26.1, 119/2009 de 18.5, 170/2009 de 9.7 ).

Ahora bien, pese a lo anterior es lo cierto que el derecho a la segunda instancia penal, no limitado en nuestro sistema procesal a las sentencias condenatorias, y el derecho a la tutela judicial efectiva, permiten, hoy por hoy de lege data, el recurso de las acusaciones que no han visto atendidas sus pretensiones punitivas y resarcitorias en la primera instancia, por lo que en el estricto ámbito de revisión que ha de ser reconocido a los Tribunales de apelación/casación, deben ser cuidadosamente atendidas las pautes fijadas por el Tribunal Supremo quien aun cuando se ha hecho eco, como no puede ser de otro modo, de la doctrina constitucional y del TEDH, ha efectuado matizaciones que permiten dotar de contenido al ámbito casacional/recurso de apelación, en el caso de sentencias absolutorias. Así como puede leerse en la sentencia de 1 de febrero de 2010 "..no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto...

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