SAP Madrid 471/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2007:12918
Número de Recurso105/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución471/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 105/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 253/06

SENTENCIA Nº 471/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 15 de junio de 2007

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 105/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid seguida por delito de estafa, siendo apelante, Edurne, representada por la procuradora Dª. Mª Mercedes Martínez del Campo y defendida por el letrado D. Gonzalo Pérez Vives y Gustavo representado por la Procuradora Dª. Cruz Ortiz Gutiérrez y defendido por el letrado D. Gabriel Gómez Ramírez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 23 de octubre de 2006, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 9 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que condeno a D. Gustavo como autor de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por este tiempo.

Abonará las costas.

D. Gustavo y Dª Edurne abonarán conjunta y solidariamente en concepto de reparación del daño a Dª Rosa, a Dª Araceli y a D. Gaspar la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia una vez tasado el valor del inmueble en el momento de la venta judicial, incrementado con los intereses legales, dividido entre cinco y descontadas las cantidades ya percibidas del remanente del precio objetivo en la subasta, según se propone en el apartado 2.3".

El relato de hechos probados es el siguiente: "El 25 de octubre de 2002 D. Gustavo y su esposa Dª Edurne, en garantía de un préstamo, hipotecaron un inmueble -vivienda de la calle de DIRECCION000 nº NUM000, bloque NUM001, bajo puesta C, en Madrid- que aparecía a nombre de ella en el Registro de la Propiedad pero que en realidad había vendido a su madre Dª Everardo en escritura pública de fecha 7 de julio de 1990. previamente ya habían hipotecado la finca el 15 de marzo de 2000. todo ello con la intención de perjudicar a los cuatro hermanos de ella, herederos de la Sra. Edurne que había fallecido en diciembre de aquel año 1990. la hipoteca fue constituida pro el Sr. Gustavo utilizando un poder general que le había conferido su cónyuge.

Al vencimiento del plazo no abonaron la deuda. La garantía fue ejecutada y la finca, donde vivían Dª Rosa y Dª Araceli, fue subastada judicialmente, siendo lanzadas las moradoras el 19 de febrero de 2004.

La vivienda fue vendida judicialmente en 150.200 euros, quedando un remanente -una vez satisfecha la deuda- que se repartió entre los cinco hermanos Gaspar Rosa Araceli a razón de 17.581'16 euros para cada uno".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de Edurne y Gustavo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 105/07 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Edurne, impugna la sentencia invocando la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 24 de la C.E por haberse infringido los arts. 783 y 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas e incorrecta valoración de la responsabilidad civil.

La defensa de Gustavo invoca la vulneración de la presunción de inocencia y error en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil y beneficiarios de ella.

Por razones sistemáticas procede examinar, en primer lugar, el motivo impugnatorio formulado en torno a la vulneración del derecho a la defensa alegado por la representación de Edurne.

La Sala comparte el relato fáctico expuesto en el motivo primero del recurso, sin embargo, no se puede compartir las consecuencias jurídicas por entender que no se ha acusado una efectiva indefensión a la apelante.

Pues bien, examinadas las actuaciones se observa que el Ministerio Fiscal formula acusación contra Edurne imputándole un delito de estafa del art. 251.1 del Código Penal en coautoría con su esposo Gustavo, sin embargo, por aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal no solicitó pena alguna para ella. El auto de continuación del procedimiento abreviado se dirigió contra ambos imputados por los hechos que, posteriormente, fueron objeto de acusación.

El auto de apertura del juicio oral, en su antecedente único, recogió la acusación del Ministerio Fiscal reseñado a ambos acusados, sin embargo incurrió en una evidente omisión al no pronunciarse sobre la acusación formulada contra Edurne, de tal manera que ni acordó la apertura del juicio respecto de Edurne ni tampoco acordó el sobreseimiento. Por tanto, nos encontramos ante una pura omisión que se pudo subsanar mediante la aclaración prevista en el art. 267 de la LOPJ y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, la apelante prestó declaración como imputada, estuvo asistido de letrado durante todo el procedimiento y le fueron notificadas todas las resoluciones, hasta tal punto que la representación de la apelante en su escrito de 9-05-2006 (folio 301) solicitó que se nombrase otro letrado para defender al acusado, Gustavo.

La defensa de la apelante, a pesar de la omisión del auto de apertura del juicio oral, entendió, con buen criterio, que su situación procesal era la de acusada y pro ello formuló escrito de defensa y propuso las pruebas que estimó oportunas (folios 586 y ss).

Con estos datos, es preciso subrayar, de un lado, que no toda infracción de preceptos legales implica la nulidad de actuaciones sino solamente aquella infracción que origina una efectiva indefensión; de otro lado, no podemos ignorar el principio constitucional de la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E ), y validez de las actos procesales. Así, es sumamente ilustrativo el supuesto previsto en el art. 180 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando dispone que serán nulos las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, y añade, "sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiese dado pro enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley". En este caso estamos ante un supuesto similar pues si bien es incuestionable le omisión en que incurrió el auto de apertura del juicio oral, sin embargo, nos encontramos, por lo expuesto, ante un mero defecto procesal y, en ningún caso, ante una indefensión material.

Finalmente, la...

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