STS 175/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso830/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª, con sede en Melilla) como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Melilla, cuyo recurso fue interpuesto por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de "Promociones Melilla Horizontal S.L."; siendo parte recurrida la procuradora Dª Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de D. Lucas y Dª Modesta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. José Luis Ybancos, en nombre y representación de "Promociones Melilla Horizontal S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Lucas y Dª Modesta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos declarativos: 1. Declarar resuelto, por incumplimiento de los demandados, el contrato suscrito con mi representada en esta ciudad de Melilla, en fecha 4 de agosto de 2.006 (Documento 1), condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. 2. Condenar a los demandados a pagar a mi representada la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL EUROS (430.000 €) como devolución de las cantidades recibidas de mi representada. 3. Condenar a los demandados a pagar a mi representada la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (71.282,97 €), en concepto del interés legal de las cantidades entregadas por mi representada, conforme a las liquidaciones que hemos incorporado en la valoración tercera de este escrito, que aquí damos por reproducidas, así como al de los que se devenguen hasta el momento del completo pago de las cantidades reclamadas.4. Condenar a los demandados a pagar a mi representada la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL EUROS (1.800.000 €), en concepto de la penalización pactada por las partes, (Estipulación VI del documento 1) o aquella otra que S.Sa., haciendo uso de su facultad moderadora, entienda pertinente. Imponer las costas de procedimiento a la parte demandada

  1. - La procuradora Dª Isabel Mª Herrera Gómez, en nombre y representación de D. Lucas y Dª Modesta contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la presente demanda, declarando no haber lugar a la resolución del contrato de fecha 4 agosto 2006 que se pretende de contrario y absolviendo a mis representados de todos los pedimentos deducidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Melilla, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada a instancia de "Promociones Melilla Horizontal S.L.", representada por el procurador Sr. Ybancos Torres, contra D. Lucas y Dª Modesta , representados por la procuradora Sra. Suárez Morán; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Promociones Melilla Horizontal S.L.", la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, con sede en Melilla , dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2013 , cuya apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Promociones Melilla Horizontal S.L.", arte dispositiva es como sigue: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de "Promociones Melilla Horizontal S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Melilla, en los autos de juicio ordinario número 510/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada. Se formuló voto particular a la mencionada sentencia en el sentido de proponer: La estimación del recurso, con resolución del contrato de compraventa por incumplimiento y la condena a D. Lucas y Dª Modesta a pagar solidariamente la cantidad de 430.000 € como devolución de las cantidades recibidas como parte del pago por parte del actor, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de la cláusula de penalización establecida en la estipulación IV del contrato de compra-venta de origen de las presentes actuaciones y que asciende a 1.800.000 €

    TERCERO .- 1.- El procurador D. José Luis Ybancos, en nombre y representación de "Promociones Melilla Horizontal S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción del artículo 1281 del Código civil , párrafo primero. SEGUNDO .- Infracción del artículo 1281 del Código civil, párrafo primero, en relación con el artículo 1285 del Código civil. TERCERO .- Infracción del artículo 1288 del Código civil, en relación con el artículo 1258 del mismo Código . CUARTO .- Infracción del artículo 1288 del Código Civil . QUINTO .- Infracción del artículo 1124 del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

  3. - Por Auto de fecha 29 de octubre de 2013, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, la procuradora Dª Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de D. Lucas y Dª Modesta presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

    4 .- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- La demanda que ha dado origen al presente proceso la interpuso, como demandante y ahora recurrente en casación, PROMOCIONES MELILLA HORIZONTES, S.L. frente a los demandados don Lucas y doña Modesta , teniendo por objeto, como causa petendi , la resolución y sus consecuencias, esencialmente las de la cláusula penal, del contrato de compraventa de 4 agosto 2006.

En este los señores Lucas - Modesta venden tres fincas de las que son propietarios, aunque una de ellas el 50% lo habían adquirido en contrato verbal de compraventa y está pendiente de ser declarado su dominio por medio de la acción correspondiente. Se venden a la sociedad indicada que se dedica a la promoción y construcción de edificaciones. Se fija el precio cierto en dinero y en especie. El dinero se desglosa en una primera cantidad que se paga en el mismo acto del contrato; una segunda, al tiempo de obtenerse sentencia en la acción declarativa de dominio; una tercera, en la entrega de las llaves y toma de posesión por la parte vendedora; y la última, al momento de finalización de la promoción del edificio que construirá la sociedad compradora, es decir, la fecha del acta de fin de obra. El pago en especie son un local, una vivienda, un ático y dos plazas de garaje.

Se fijan los plazos. La escritura pública se prevé que se otorgue a requerimiento de cualquiera de los sujetos no antes del 1 de enero de 2008, pero condicionada a que la sociedad compradora haya satisfecho los pagos y haya recaído la sentencia en la acción declarativa de dominio. La entrega de posesión y llaves, a finales de enero de 2010.

Se prevé una cláusula penal en estos términos:

"El incumplimiento del presente contrato y/o sus estipulaciones por causa imputable a la parte compradora, conllevará la pérdida de la cantidad entregada a cuenta, es decir de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 Euros). Si el incumplimiento del contrato y/o sus estipulaciones fuese por causa imputable a la parte vendedora, ésta vendrá obligada a la devolución de la cantidad entregada a cuenta por la parte compradora, de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 Euros) más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de su entrega, y de otra de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL EUROS (1.800.000 Euros), en concepto de penalización; salvo que dicho incumplimiento sea debido a la no obtención de la titulación que precisa para vender la finca descrita en el expositivo 1 C) en cuyo caso la parte vendedora tendrá que devolver a la parte compradora el importe de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 Euros) más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde su entrega, sin penalización adicional alguna."

En fecha 3 de febrero de 2010 la sociedad compradora remite por conducto notarial un requerimiento resolutorio a los vendedores. Estos lo contestan, oponiéndose, el día 8 de febrero y formulan demanda en ejercicio de la acción declarativa de dominio referida, que se admite a trámite por auto de 12 de febrero de 2010, dictándose sentencia estimatoria el 29 de junio de 2010 .

  1. - La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, de 19 de febrero 2013 , confirmando la dictada en primera instancia, desestimó la demanda y contiene un voto particular. Resume:

"Destaca la pasividad de ambas partes sobre la exigencia de la obligación que ahora nos ocupa, las cuales, pese a las prevenciones contractuales, no hicieron gestión alguna durante cerca de tres años y medio dirigidas al cumplimiento de la prestación exigida. Igualmente, es de considerar que la parte compradora se benefició de este incumplimiento en el sentido de que no tuvo que efectuar el pago de 250.000 euros al que tenía que hacer frente en caso de elevación del documento privado a escritura pública. Finalmente, se aprecia la absoluta incompatibilidad de la inacción de la actora compradora en el ejercicio de sus derechos".

SEGUNDO

1.- El recurso de casación contiene cinco motivos y ha sido formulado por la parte demandante, la compradora, que había reclamado la resolución del contrato de 4 de agosto de 2006 por incumplimiento del plazo pactado, habiendo practicado requerimiento resolutorio, lo cual ha sido desestimado por las sentencias de instancia. Los cuatro primeros motivos se refieren a la interpretación del contrato en relación expresa al plazo previsto en el mismo. El quinto se formula por infracción del artículo 1124 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla. La esencia del motivo se concreta en el incumplimiento del plazo previsto en el contrato en su estipulación tercera que dice así:

"La escritura pública de compraventa a favor de la parte compradora o de la persona que designe, y para facilitar los trámites de la promoción inmobiliaria que se prevé construir sobre las fincas objeto de la compraventa, se otorgará a simple requerimiento de cualquiera de los comparecientes ante el Notario que designe el comprador, que no será antes del 1 de enero de 2008, una vez que la parte compradora haya satisfecho los pagos establecidos, y que haya recaído resolución judicial firme en el procedimiento declarativo de dominio que se sigue sobre el 50% de la finca descrita en el expositivo 1 C). No obstante, los vendedores no harán entrega de la posesión de las fincas hasta finales del mes de enero de 2010".

Y, tal como se ha apuntado anteriormente, después de esta fecha la parte compradora, ahora recurrente, practica requerimiento resolutorio, notarialmente, en el que menciona especialmente la falta de los "títulos de propiedad de las tres fincas urbanas, en condiciones de ACCESO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD", clara referencia a la obligación de obtener la sentencia estimatoria de su acción declarativa de dominio, que no se ejercitó sino después de este requerimiento resolutorio.

  1. - Procede examinar este quinto motivo, pues es la verdadera esencia no sólo del recurso, sino también de todo el proceso y de la sentencia de instancia (y del voto particular), ya que la interpretación del contrato no es una cuestión básica del proceso.

    En el desarrollo del motivo se hace hincapié en la obligación de instar la declaración judicial de dominio de la finca cuya inscripción registral de la mitad de su dominio no constaba; en el factor tiempo que "en un ciclo económico, el factor tiempo va adquiriendo una relevancia primordial" y que "no está obligado a soportar el comprador una prolongada situación de incertidumbre; en el hecho notorio de la crisis del sector"; en definitiva, en la frustración del fin del contrato como "inexigibilidad de una espera intolerable por parte del comprador".

    En todos estos extremos lleva razón esta parte recurrente, comprador, demandante en su día. No se trata de un cumplimiento defectuoso por un simple retraso. Se trata de un manifiesto incumplimiento, en que se desprecia la cuestión de los plazos, haciendo caso omiso de la obligación de instar la declaración de dominio, hasta que los vendedores fueron requeridos de resolución. La parte vendedora, parte recurrida, ha obviado la lex contractus, el principio de pacta sunt servanda y la necessitas, esencia de la obligación, lo cual ha sido muy recientemente resaltado por la sentencia de esta Sala, de 18 marzo 2015 .

    Lo cierto es que la sociedad compradora (actual recurrente) instó el cumplimiento del contrato, que no pudo llevarse a efecto por la pasiva y negligente voluntad de la parte vendedora, que no solo no había regularizado la situación registral de la finca anteriormente reseñada(y sin la cual no podía llevarse a efecto el fin perseguido por la parte compradora , que no era otro que edificar un bloque de viviendas), sino que incluso había iniciado los tramites legales para tal fin habiendo disfrutado de un plazo de cuatro años para ello, dependiendo exclusivamente de la voluntad del vendedor la ejecución plena del contrato, pues hasta no regularizar la situación registral, no se pueden solicitar las respectivas autorizaciones de Delegación del Gobierno ( requisito sine qua non , para la compraventa en Melilla de una vivienda), ni elevar a escritura publica la compraventa y por ende iniciar la construcción, con los mas que evidentes perjuicios económicos que se pudieran causar.

    3 .- En definitiva, se dan los presupuestos que tan reiteradamente ha exigido la jurisprudencia para la resolución por incumplimiento que contempla el artículo 1124 del Código civil . El sujeto, la sociedad compradora, ahora recurrente en casación, ha cumplido sus obligaciones pactadas, lo que no se ha discutido; el sujeto, los vendedores, han incumplido lo pactado en el contrato provocando una tardía actuación, hasta tal punto que se ha frustrado el fin del contrato (como dice la sentencia de 10 de junio de 2010 ) al poner en relación tal retraso ostensible con la situación económica, actual hecho notorio, como ya advirtió la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2013 .

    TERCERO 1.- En consecuencia, se estima este motivo quinto del recurso de casación, haciendo carente de interés jurídico el análisis de los restantes.

    Por lo que procede casar la sentencia recurrida y asumir la instancia, estimando la demanda (coincidiendo con el voto particular de la sentencia recurrida) tal como se desprende de lo expuesto hasta aquí, con la declaración de resolución y, tal como dice la sentencia de 22 junio de 2010 , "se producen dos tipos de efectos, la extinción de las obligaciones y la restitución" y los demás efectos que hayan sido pactados, cabe añadir.

  2. - Al estimar el recurso de casación, no procede condena en costas, como dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y procede la condena en costas de la parte demandada en la primera instancia, sin que proceda condena en la segunda instancia, conforme al artículo 394.

    Procede asimismo la devolución del depósito que se haya constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES MELILLA HORIZONTES, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, con sede en Melilla , en fecha 19 de febrero de 2013 , que SE CASA y ANULA.

Segundo .- En su lugar, se estima la demanda formulada por dicha entidad recurrente y se declara resuelto el contrato de compraventa de 4 de agosto de 2006 celebrado entre ésta y los demandados don Lucas y doña Modesta ; Se condena a éstos a devolverle a aquélla la cantidad que han percibido, de 430.000 €, a pagar los intereses legales acreditados y a pagar asimismo 1.800.000 € como penalización pactada.

Tercero .- No se hace condena en las costas causadas por el presente recurso. Tampoco en las del recurso de apelación. Se condena a los mencionados demandados en las costas causadas en primera instancia.

Cuarto .- Devuélvase el depósito que se haya constituido.

Quinto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Eduardo Baena Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR