STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2587
Número de Recurso36/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular encarnada en Dª Catalina , D. Gonzalo , D. Jesús María Y D. Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que absolvió al procesado Arturo por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrente los acusadores particulares representados todos ellos por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín, y como parte recurrida el procesado Arturo , representado por el Procurador Sr. De Antonio Viscor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 44/98, contra Arturo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 10 de Noviembre de 1.988, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Arturo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador solidario de la empresa mercantil Cocyco, celebró diversos contratos de compraventa privados, con los Sres. JuanJesús MaríaGonzalo , por virtud del cual, aquellos abonaban la cantidad de 950.000 ptas., cada uno, y a cambio percibirán la entrega y formalización de escritura pública de tres plazas de garaje, sita en el inmueble que la entidad mercantil "Construcciones cívicas y Comerciales de Tenerife, S.L.", construía en el Centro Comercial de Radazul, defiriéndose aquella a la obtención de la oportuna habilitación municipal.

    La financiación de la mentada construcción venía asumida por la Caixa, pues con tal entidad se había constituido una hipoteca inmobiliaria, extremo constatado en el correspondiente cartel anunciador de la obra, sirviendo como garantía del débito la totalidad del inmueble, y cuya insatisfacción dio lugar al correspondiente procedimiento judicial de adjudicación de aquél edificio a un nuevo propietario.

    Circunstancia que obstó inicialmente a que el vendedor pudiera hacer entrega no sólo de las mentadas plazas de garaje, sino a la formalización pública de las reseñadas compraventas. Lo que motivó diversas conversaciones al respecto entre las partes, cuyo epílogo final se plasmó en el requerimiento notarial que el nuevo adquirente del inmueble hizo a los compradores, el 13 de mayo de 1.998, de querer formalizar el oportuno contrato de compraventa el día 22 de Mayo de 1.998, en análogas condiciones a las realizadas con Cocyco, S.L., sin obtener respuesta alguna al efecto, infiriéndose que su negativa obedecía a que su entender no mediaba identidad ni en el objeto, ni en el lugar de ubicación del inmueble, aunque su ubicación tenía lugar en el referido centro comercial y en el espacio destinado a garajes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE HEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Arturo , mayor de edad, sin antecedentes penales, del que venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, declarando las costas de oficio y dejando sin efecto todas las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar con respecto a sus personas o bienes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Fundado en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se ampara el motivo único de la acusación particular en el artículo 849.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.

  1. - El motivo se apoya en una serie de documentos que obran en las actuaciones de los que se deriva, en opinión de los querellantes, la existencia de un error en la redacción de los hechos. Se citan concretamente los documentos que figuran a los folios 10, 16 y 22 de las actuaciones, en los que se contienen los contratos privados de compraventa de plaza de garaje y en los que se incluyen las manifestaciones de la entidad propietaria de los mismos, haciendo constar que estaban libres de cargas y gravámenes.

    En consecuencia, estiman que fueron sorprendidos en su buena fe y perjudicados en sus intereses patrimoniales. Consideran que el Tribunal ha padecido error, al decir en el hecho probado que la hipoteca constaba en el cartel anunciador de la obra, lo que no puede contradecir la voluntad de las partes expresada en el contrato escrito, porque ese cartel podía no ser visto y, podría ya no ser operativo en cuanto en contrato escrito se dice que, los garajes están libres de cargas y gravámenes.

  2. - La sentencia recurrida, después de relatar la existencia de un contrato de compraventa privada de plaza de garaje, pone de relieve, como dato trascendente a los efectos de la calificación jurídica de los hechos, que la financiación de la mentada construcción, venía asumida por una entidad financiera con la que se había constituido una hipoteca inmobiliaria, extremos constatados en el correspondiente cartel anunciador de la obra, sirviendo como garantía del débito del inmueble y cuya insatisfacción, dió lugar al correspondiente procedimiento judicial de adjudicación de aquél edificio a un nuevo propietario. Como dato adicional importante, se incluye en el relato fáctico, que el nuevo adquirente del inmueble hizo un requerimiento a los compradores ofreciéndoles formalizar la compraventa en análogas condiciones a las realizadas con la entidad querellada, sin obtener respuesta alguna, infiriéndose que su negativa obedecía a que, a su entender, no mediaba identidad ni en el objeto ni en el lugar de la ubicación del inmueble, aunque su localización tenía lugar en el referido centro comercial y en el espacio destinado a garajes.

  3. - El elemento crucial para la existencia de un delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, es la concurrencia de un engaño idóneo, suficiente y hábil que por sus características y contenido, sea adecuado para mover la voluntad de las personas a las que se dirige, captando su confianza e induciéndoles a realizar un acto de disposición que, sin este precedente, no hubieran hecho. La idoneidad del engaño hay que valorarla en función de todas las circunstancias, que concurren en la relación personal o contractual, que pone en contacto a las diversas partes concurrentes en el momento en que se producen negociaciones entre los sujetos activos y pasivos del delito.

    En la vida de la relación contractual, existen una serie de valores entendidos que corresponde a cada una de las partes comprobar por tener acceso fluido a los registros u oficinas en los que se encuentran, a los que se debe acudir para comprobar la exactitud de los datos en que se facilitan por los intervinientes en el negocio jurídico, posteriormente criminalizado. De todo lo actuado y del texto de la sentencia, se desprende que los querellantes, ahora recurrentes, conocieron a la perfección que los garajes que adquirían estaban afectos a un hipoteca de carácter general que afectaba a la totalidad del inmueble, por lo que la cláusula incorporada a los contratos privados de compraventa no surtía efecto alguno. En todo caso, pudieron comprobar, sin apenas molestias, la aseveración que se contenía en el contrato, acudiendo al Registro de la Propiedad, en el que constaban todas las cargas y gravámenes de que afectaban al inmueble. A su vez se debe tomar en consideración, como lo ha hecho la Sentencia recurrida, que, producida la crisis económica de la empresa que inició la construcción, los que se subrogaron en la misma, ofrecieron a los querellentes la posibilidad de adquirir los garajes en análogas condiciones a las inicialmente pactadas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de la acusación particular encarnada por Gonzalo ., Catalina , Jesús María y Juan contra la sentencia dictada el día 10 de Noviembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la causa seguida contra Arturo , por un delito de estafa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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