SAP Jaén 114/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2012
Número de resolución114/2012

SENTENCIA Nº 114

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a once de Mayo de dos mil doce.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 11/12, rollo nº 5/12, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, por el delito de Contra la Salud Pública, contra los acusados: Pedro Antonio, nacido el NUM000 de 1.978, mayor de edad, natural de Jaén, hijo de Juan de Dios y de María, con D.N.I. nº NUM001, y vecino de Jaén, URBANIZACIÓN000, CAMINO000 nº NUM002, condenado anteriormente por sentencia firme el 22 de junio de 2.010, por un delito contra la Salud Pública por esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, a la pena de 3 años de prisión, habiéndosele concedido la suspensión de la ejecución de la pena por auto de 1 de septiembre de 2.010, notificado el 17 de septiembre de 2.010, por tiempo de 4 años; causa nº 11/10 y ejecutoria nº 23/10. En libertad provisional por esta causa mediante la prestación de fianza de 20.000 euros, según auto de 22 de Diciembre de 2.011. Ha estado representado por la Procuradora Dª Mª del Mar Soria Arcos y defendido por el Letrado D. Luis Carlos Pérez Ramírez.

Y contra Matías, nacido en NUM003 de 1.972, mayor de edad, natural de Medellín (Colombia), hijo de Carlos y Magdalena, con N.I.E. NUM004, y vecino de Jaén, AVENIDA000, NUM005, P. NUM006

, NUM000 NUM007, condenado anteriormente por sentencia firme el 7 de Noviembre de 2.008, por un delito contra la salud pública, por esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, a la pena de 3 años de prisión, habiéndosele concedido la suspensión de la ejecución de la pena por auto de 28 de Noviembre de 2.008, por tiempo de 5 años, causa nº 15/08 y ejecutoria nº 28/08. En prisión provisional por esta causa desde el 14 de Diciembre de 2.011.

Ha estado representado por la Procuradora Dª Gema Mª Casado Cabezas, y defendido por el Letrado

  1. Antonio Pérez Gelde.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Juan Muñoz Cuesta. Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibida la presente causa por esta Audiencia Provincial y proviniente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, se formó el Rollo de esta Sala con el nº 5/12, turnándose la Ponencia y señalándose para el acto del Juicio Oral el día 2 de Mayo de 2.012.

SEGUNDO

En el acto del plenario, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa de los acusados, en el apartado de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

  1. Un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), conforme a la redacción dada por la Ley 5/2010.

  2. Un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), conforme a la redacción dada por la ley 5/2010.

Siendo responsable del delito A) en concepto de autor el acusado Matías, y del delito B) en concepto de autor el acusado Pedro Antonio, con la concurrencia, en ambos casos, de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, solicitando se impusiera a Matías la pena de 5 años de prisión y multa de 60.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Pedro Antonio, la pena de 5 años de prisión y multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses, caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con el correspondiente comiso de la droga y dinero intervenidos, según el artículo 374 del Código Penal, y al pago de las costas procesales causadas.

Así mismo solicitó que en caso de sentencia condenatoria, se comunique ésta al Tribunal que concedió la suspensión de la pena a los aquí acusados para que surta el efecto correspondiente.

TERCERO

Por las defensas de los acusados, al elevar las conclusiones provisionales a definitivas, se solicitó la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Aparece probado y así se declara expresamente, valorando en conciencia la prueba practicada, que "Como consecuencia de investigaciones policiales, principalmente a través de intervención telefónica y posterior escucha, autorizada por auto de 26 de octubre de 2.011, prorrogada por otro auto de 21 de noviembre de 2.011 con otra intervención telefónica, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, se determinó que existían datos suficientes para entender racionalmente que los dos acusados, Pedro Antonio y Matías

, podrían dedicarse, de común acuerdo, a la venta de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes.

En virtud de auto de 13 de Diciembre de 2.011 de dicho Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén se autorizó la entrada y registro, con el objeto de intervenir sustancias estupefacientes de ilícito tráfico, armas, objetos, documentos o instrumentos relacionados con el citado tráfico, dinero u objetos procedentes del mismo, en el domicilio de Matías, sito en la AVENIDA000, nº NUM005, portal NUM006, NUM000 NUM007, de Jaén, en el domicilio de Pedro Antonio, sito en la URBANIZACIÓN000, CAMINO000 o del mono, nº NUM002, de Jaén, y en la nave utilizada por éste, sita en la RONDA000, nave NUM002 del POLÍGONO000 NUM008 .

El día 14 de diciembre de 2.011 se practicaron las entradas y registros en los lugares indicados por efectivos de la Policía Nacional, con la presencia e intervención de la Secretaria Judicial, y se ocupó lo siguiente:

- En el domicilio del acusado Matías, en una bolsa y en un paquete, oculto en el interior de una prensa hidráulica, 413,96 gramos de una sustancia que, debidamente analizada resultó ser cocaína, con una pureza del 18,9%, así como 1.540 euros, procedentes del tráfico de drogas, un ordenador y dos teléfonos móviles. Dicha droga está valorada en el mercado ilícito en 24.780 euros.

- En el domicilio del acusado Pedro Antonio, 5.060 euros que constituían ganancias procedentes del tráfico ilícito de drogas.

- En la nave sita en el POLÍGONO000, utilizada por Pedro Antonio, una bolsa de color blanco conteniendo en su interior una sustancia que, tras análisis, resultó ser cocaína con un peso de 60,98 gramos y una riqueza del 20,8%, así como una bolsa de plástico con recortes para introducir la droga en bolsitas.

También se ocupó a este acusado un teléfono móvil.

Dicha droga está valorada en el mercado ilegal en 3.660 euros.

La droga intervenida a cada uno de los acusados era de su propiedad y estaba destinada por los mismos a su posterior venta entre terceras personas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como cuestión previa, antes de dar comienzo al acto de juicio, la defensa del acusado Matías, alegó la nulidad del auto de entrada y registro en su domicilio, de fecha 13 de Diciembre de 2.011, por entender que el domicilio es inviolable, porque no se cumplen los requisitos de motivación de la decisión judicial por la que se adopta la medida, así como la idoneidad de la misma, siendo necesario que existan indicios y no meras sospechas, teniendo que estar fundadas.

Así mismo, la defensa del acusado Pedro Antonio, alegó la nulidad del referido auto, en base a que la entrada y registro fue en una nave de la que él no tenía llave.

El Ministerio Fiscal se opuso a estas peticiones de nulidad, al considerar que en su día nada se dijo respecto a esa nulidad; que las escuchas telefónicas no se hicieron sin motivo, utilizándose en ellas los términos propios del argot de estos delitos; que había motivos suficientes para la entrada y registro, dictándose el auto con todas las garantías.

Pues bien, efectivamente, el artículo 18.2 de la Constitución Española proclama la inviolabilidad del domicilio, tratándose de un derecho fundamental, a fin de garantizar que un espacio determinado sea de acceso reservado, teniendo cierto parentesco con el derecho a la intimidad.

De esta naturaleza de garantía formal de intangibilidad que tiene la inviolabilidad del domicilio, se desprende otra característica: la reserva de jurisdicción y la ilicitud de las pruebas obtenidas con violación de dicho derecho. La reserva de jurisdicción viene dada por la expresión "salvo resolución judicial", que aparece en el referido apartado 2 del artículo 18 de la Constitución Española .

La reserva de jurisdicción del apartado 2 del artículo 18 no queda satisfecha con la simple autorización de un órgano judicial para la entrada en domicilio, sino que la autorización judicial ha de producirse en algún supuesto previsto por la ley; es decir, junto a la reserva de jurisdicción, hay una reserva de ley, de manera que los supuestos de entrada en domicilio deben estar tasados. Este requisito, que no se halla expresamente impuesto por el artículo 18 de la Constitución Española, deriva del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

Además, la reserva de jurisdicción exige una motivación efectiva, en la que se haga una ponderación de las razones fácticas y jurídicas que conducen a dar o rechazar la autorización de registro.

El valor o bien jurídico protegido por el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. El concepto constitucional de domicilio no coincide con el tradicional del derecho privado, donde se entiende como la sede principal de la actividad jurídica de la persona; y tampoco coincide con la noción de morada habitual,...

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