STS 1191/1997, 29 de Septiembre de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso104/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1191/1997
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Ángel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senen.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó diligencias previas 241/95 contra Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha ocho de noviembre dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Que el Juzgado de 1ª Instnacia nº 3 de Gijón, se siguió juicio de alimentos provisionales nº 358/84 a instancia de Lourdescontra su hijo Vicente, como alimentante, quien a su vez era arrendatario del NUM001sito en la calle DIRECCION000casa nº NUM000, procediiento en el que Angeles actuaba como representante de sus nietos, hijos del citado, resultando que en dicho procedimiento y en ejecución de sentencia, en fecha 29-1-1991 le fueron adjudicados a la actora dos derechos de arriendo y traspaso del local -ya embargado el 9-1-1985- previa notificación del remate al acusado Ángel, mayor de edad penal y sin antecedentes penales -propietario del mismo en fecha 28-1-1985- quien con conocimiento por tanto de este procedimiento y sin consentimmiento alguno dispuso del local realizando una serie de arrentamientos hasta un numero de cinco entre otros a Gamastur -siendo el DIRECCION001Luis María- en fecha 1-1-1991 y éste a su vez en fecha 4-1-1993 al DIRECCION001de Marcaprecio, S.A. Miguelal que traspasó los derechos de arriendo y traspaso, burlando así el acusado las exceptativas de los adjudicatarios".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel, como autor de un delito de estafa ya definido con la circunstancia del artículo 529 nº 7 del Código Penal como muy cualificada a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con accesorias legales de suspensión de cargo pùblico, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad al particular y a que indemnice a Lourdesen concepto de responsabilidad civil en SIETE MILLONES DE PESETAS con los intereses a que alude el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, por violación del 24.2 de la Constitución.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado acto de disponer que manifiesta la sentencia.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deber de eliminarse de la sentencia toda actuacion civil del acusado como integrante de la conducta criminal.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 531.1º del Código Penal.

Séptimo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 531.2º del Código Penal.

Octavo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 531 del Código Penal.

Noveno

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 529.7º en relación con el 528 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpouesto, la Sala admitio el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 24 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendose predeterminación del fallo, concretandolo en la expresión recogida en los hechos probados, de que el acusado "dispuso" del local, pues aquella, es la esencia del delito recogido en el párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal, cuestionando seguidamente la prueba existente sobre tal extremo.

Para analizar este motivo, conviene recordar la doctrina general que sobre dicho vicio sentencial ha establecido la doctrina de esta Sala. Así una reiterada jurisprudencia -Tribunal Supremo Sentencias 5 Febrero, 11 y 17 Abril, 25 Marzo y 6 de Mayo, todas de 1.996- ha recogido que: «la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-juridicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe>> -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 Septiembre y 17 Diciembre de 1.996 , 19 de Febrero y 15,17 y 24 Abril de 1.997 -.

En el presente caso,la inclusión de la citada expresión en el factum, no impide considerar la corrección jurídica del razonamiento indiciario por el que el Tribunal de instancia llegó a tal pronunciamiento, y aún suprimido, no impide comprender lo que le relato fáctico describe, siendo además, un vocablo usado vulgarmente, para cuyo entendimiento, no se precisan determinados conocimiento tecnico-juridicos.

El motivo, pue, debe desestimarse.

SEGUNDO

El correlativo motivo, se formula por infracción de ley, con sede procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegandose error de hecho en la apreciación de la prueba, y designando como documentos el Auto del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Gijón, de 30 de Junio de 1.995, en el que se dá posesión a los adjudicatorios del, derecho de arrendamiento y traspaso del local, burlando asi las expectativas de los adjudicatarios.

De acuerdo con una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala de la que son exponentes, por todas, las Sentencias de 7-12- 91, 1-7-93, 8-2-95, 6-3-95, 4-3-96 y 26-10-96 a cuya virtud « para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo>>.

El motivo debe desestimarse. Aún admitiendo que en este caso el auto invocado goza del cáracter de documento a efectos casacionales, lo que no demuestra es el error del juzgador, al estar contradicho por otras pruebas, como expresamente permite el precepto procesal que se invoca como base del motivo, ya que la conducta del acusado que burló las expectativas de los adjudicatarios, pese a que formalmente se lo atribuyera el auto del juzgado, se halla acreditado por otras pruebas que constatan la imposibilidad real y efectiva de ejercer un derecho que aún reconocido en la resolución judicial aludida, no se pudo materializar efectivamente, precisamente por la conducta del acusado, que conociendo el embargo y adjudicación del derecho, no obstante fueron ejercidos por dicho acusado, al arrendar y traspasar, como lo demuestra la abundante prueba documental obrante en autos, por lo que el propio juzgador civil acordó deducir testimonio a la vía penal. El motivo, pues, debe desestimarse.

TERCERO

Por infracción de ley, en el tercer motivo de impugnación, se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que concreta exclusivamente en la ausencia de prueba respecto de la afirmación fáctica de que el acusado dispuso del local realizando una serie de arrendamientos hasta un número de cinco, citandose solo expresamente el realizado en Gamastur el uno de Enero de 1.991, y éste a su vez en fecha cuatro de Enero de 1.993 a Mercaprecio. El motivo debe rechazarse. En efecto, aunque la afirmación fáctica a que se refiere el recurrente, tuviese vacio probatorio, aquel carece totalmente de practicidad, ya que ello tiene relación en cuanto al número de arrendamientos efectuados desde el embargo y notificación al acusado, pues los dos actos concretos a que hace alusión el relato fáctico, están acreditados por prueba documental y testifical, y la misma es suficiente prueba para justificar los actos de disposición efectuados por el acusado.

CUARTO

Por el cauce procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el cuarto motivo de impugnación, en el que se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el Tribunal afirma que el procesado "dispuso" del local, pues el arrendamiento no es un acto dispositivo, señalando como documento que evidencia el error, el Auto de 30 de Junio de 1.995. El motivo, debe desestimarse.

El documento invocado no demuestra error alguno. Su contenido, como reconoce el recurrente, es acogido por el Tribunal señalando el arrendamiento y traspaso del local.

En todo caso, la cuestión planteada es ajena a la via casacional, pues determinar si el arrendamiento es o no un acto dispositivo, es materia que no resuelve el documento invocado, ni ningún otro, pues en realidad se trata de un concepto jurídico proveniente del derecho civil. Y además, en el factum se emplea el vocablo "dispuso", en su acepción usual y coloquial, mas que en su estricto significado jurídico.

QUINTO

Por infracción de ley, con sede procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el quinto motivo de impugnación, al estimar el recurrente que debe omitirse de la sentencia toda referencia a la actuación del abuso de derecho en el plano civil por parte del recurrente, pues no ha hecho sino uso de los recursos que le asistian.

Por el cauce procesal utilizado en el motivo, no se puede atacar el juicio de inferencia efectuado por el Tribunal en la fundamentación de la sentencia, pues la revisión de tal juicio de inferencia, solo puede llevarse a cabo por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Por ello, el motivo debe desestimarse.

SEXTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el sexto motivo de impugnación, indebida aplicación del artículo 531 del Código Penal, por no indicarse en la sentencia por cual de los dos párrafos del citado precepto ha sido condenado.

En efecto, no se expresa inicialmente en el fundamento de derecho primero de la sentencia, que el tipo penal aplicado es el del párrafo 2º del mencionado precepto, pero, sin embargo, en el desarrollo del motivo está claramente significado y además con expresa cita del párrafo 2º del artículo 531 del Código Penal.

SEPTIMO

En el séptimo motivo de impugnación, se alega con mención del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 531.2º del Código penal, argumentandose que no está incluido en ninguno de los supuestos previstos por el tipo penal su conducta, insistiendo de nuevo en que el arrendamiento no es un acto dispositivo sobre el local.

Segun el factum de la sentencia, el acusado pese a conocer que los derechos de arrendamiento y traspaso, habian sido embargados y adjudicados en favor de los perjudicados, desconoció tales extremos, efectuando diversos arrendamientos, pese a saber que carecía de tales derechos.

Debe rechazarse el motivo.

OCTAVO

Indebida aplicación del artículo 531 del Código Penal, se aduce en el octavo motivo de impugnación,, argumentandose que no ha habido perjuicio económico para los adjudicatarios del derecho de arrendamiento, ni tampoco se ha señalado el quantum de la supuesta estafa.

A tenor de los hechos declarados probados, se desprende de un lado, la declaración del derecho conferido por el juzgador civil a los perjudicados, y de otro, las maniobras efectuadas por el acusado, que impidieron la efectividad del derecho que se les había concedido.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, se razona adecuadamente el quantum del perjuicio sufrido por los adjudicatarios del derecho de arriendo y traspaso que les fue concedido, y que no pudieran ejercitar por la conducta del acusado, que les privó de los mismos, tomando en consideración para su fijación, la cantidad defraudada, los perjuicios morales sufridos, y el comportamiento del acusado, incluso en el proceso civil, como manifiesta el propio juzgador de tal orden.

El motivo, debe desestimarse.

NOVENO

Por infracción de ley, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el noveno motivo de impugnación se arguye indebida aplicación del artículo 529.7º en relación con el 528, ambos del Código Penal. Estima el recurrente que la cuantía de cinco millones de pesetas, en el año 1.993, es inferior a lo que esta Sala viene asignando como referencia para la aplicación de la circunstancia 7ª como muy cualificada.

Ciertamente, el criterio jurisprudencial sobre la cuantía a partir de la cual puede estimarse como muy cualificada la circunstancia 7ª del artículo 529 del Código Penal, con referencia a hechos acaecidos en el año 1.993 es a partir de 6.000.000 .- pesetas, pero no es ésta la fecha única tenida en cuenta por el Tribunal a efectos de tal determinación. Una lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, pone de relieve que el juzgador contempla el momento de la adjudicación de los derechos , en el año 1.991 y la cuantía efectiva del traspaso, en el año 1.993. Asi resulta que el criterio de la Audiencia es conforme con la línea jurisprudencial que indica el propio recurrente.

El motivo ha de desestimarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Ángel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha ocho de noviembre de 1.996, que le condenó por delito de estafa. Condenamos a dicho acusado, a las costas procesales del presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STS 1954/2002, 29 de Enero de 2003
    • España
    • 29 Enero 2003
    ...no alcanza el umbral mínimo delictivo Como señala la sentencia de 29-05-2002, núm. 514/2002, la jurisprudencia de esta Sala, SSTS 4.7.97, 29.9.97, 25.11.98, 19.3.2001 y 19.4.2001, ha declarado que "el pago de subsidios de desempleo es una actividad de finalidad social y promueve la consecuc......
  • SAP Girona 318/2016, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • 11 Mayo 2016
    ...bien de la antijuridicidad de su conducta, bien de la alta probabilidad de la antijuridicidad de su conducta ( SSTS 11-3-1996 y 29-9-1997 ). Al recurrente le fue notificada personalmente la sentencia el día 2-12-2008. La correspondiente liquidación de condena el día 17-2-2009, estando vigen......
  • ATS, 31 de Julio de 2003
    • España
    • 31 Julio 2003
    ...de esta Sala que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes) y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y pe......
  • STS 11/2006, 26 de Enero de 2006
    • España
    • 26 Enero 2006
    ...citar al menos dos sentencias que sobre la cuestión concretamente planteada establezcan la misma doctrina (SSTS 21-4-92, 24-3-95, 14-6-96 y 29-9-97 entre otras Finalmente, por si lo antedicho no fuera bastante para justificar el rechazo del motivo, también procedería desestimarlo por r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La aportación de medios de prueba y prueba
    • España
    • La prueba: Un análisis racional y práctico
    • 9 Marzo 2011
    ...sido reiterado en SSTS de 12 de mayo de 1995 (RJ 1995/4231), 2 de julio de 1996 (RJ 1996/5550), 4 de abril de 1997 (RJ 1997/2636) y 29 de septiembre de 1997 (RJ 1997/6864). 55 J. CAFFERATA NORES, La prueba en el proceso penal, op. cit., 1998, p. 159. 56 A. DELLEPIANE, Nueva teoría de la pru......
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...Cesión de derechos. Eficacia relativa de los contratos», en CCJC, núm. 46, pp. 75 y ss. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1997. Díez-Picazo Giménez, Gema: «¿Es oportuno elaborar una Ley de Responsabilidad Civil Medioambiental?», en La Ley, 1998-1, D-34, p......
  • Fraude de subvenciones y estafa: aspectos concursales
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 23, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...de la conducta en el específico», citada por castello nicás, El. concurso. de. normas. penales,. Granada, 2000, págs. 117 y 118. La s.t.s. 29-09-1997, vuelve a declarar la supremacía del principio. de. especialidad , citada por el profesor cortés Bechiarelli, op.. cit., pág. 239. Anuario. d......
  • Índice jurisprudencial
    • España
    • Delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de resistencia y desobediencia Parte III. Circunstancias modificativas, consecuencias jurídicas y cuestiones procesales
    • 1 Enero 2011
    ...- STS núm. 2081/1994, de 29 de noviembre (RJ 1994, 9151). - STS núm. 958/1996, de 3 diciembre de (RJ 1996, 9774). Page 426 - STS núm. 1191/1997, de 29 de septiembre (RJ 1997, 7167). - STS núm. 470/1998, de 1 de abril (RJD 1998, 1584). - STS núm. 2002/2000, de 19 de septiembre de 2001 (RJD 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR