STSJ Andalucía 3/2005, 11 de Marzo de 2005

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2005:506
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución3/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALAD. JERONIMO GARVIN OJEDAD. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Apelación Penal núm. 01/2005

S E N T E N C I A N Ú M. 3

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Excmo. Sr. Presidente

D. Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Jerónimo Garvín Ojeda

D. Miguel Pasquau Liaño

En la Ciudad de Granada a once de marzo de dos mil cinco.

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Visto en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima -Rollo núm. 1/2005-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Melilla - Causa núm. 1/2003-, por delito de asesinato, contra Rosendo , nacido en Farhajana el día 28 de abril de 1.976, con domicilio en Melilla, CALLE000 , núm. NUM000 , con D.N.I. núm. NUM001 , de ignorada solvencia o insolvencia, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 30 de julio de 2.003, en la que continúa, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales D. Cristina Fernández Aragón y defendido por el Letrado D. Eugenio Gutiérrez Mainar, y representado en esta apelación por la Procuradora Dª. Isabel Pancorbo Soto y defendido por la Letrado D. Alfonso José García Rodríguez. Han intervenido como acusación particular D. Luis Pablo , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Suárez Morán y defendido por el Letrado D. Nayin Mohamed Ali, representado en esta apelación por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Bonet y defendido por el mismo Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Magistrado Don Jerónimo Garvín Ojeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Melilla, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima de Melilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Mariano Santos Peñalver, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal, la acusación particular y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal solicitó que se impusiera al acusado Rosendo la pena de PRISIÓN DE 14 AÑOS, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como que indemnice a Dª Begoña en la cantidad de 18.000 euros por la muerte de su esposo y a cada uno de sus cuatro hijos en la cantidad de 12.000 euros.

La Acusación Particular solicitó para el acusado la pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como que indemnice a Dª Begoña en la cantidad de 24.000 euros por la muerte de su esposo y a cada uno de sus cuatro hijos en la cantidad de 24.000 euros.

La defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado y, alternativamente, la apreciación de la atenuante muy calificada de adición a sustancias tóxicas y alcoholismo, con la imposición de una pena de cinco años de prisión.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado Rosendo .

Tercero

Con fecha 10 de noviembre de 2004, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

PRIMERO.- Por haberlo declarado así el Jurado ha resultado probado que sobre las 23,50 horas del día 28 de Julio de 2003, en las escaleras de la calle Colombia de esta ciudad de Melilla se encontraban sentados juntos Luis Pablo y Rosendo el cual era objeto de frecuentes humillaciones por aquel iniciándose una discusión entre ambos golpeándose con los puños, procediendo Rosendo a utilizar un machete, propinando una puñalada en la cara anterior del tórax de forma ovalada, de unos cinco centímetros de longitud siendo esta de necesidad mortal, ocasionando que Luis Pablo quedara notablemente debilitado. Insistiendo Rosendo en su actuación propinando a Luis Pablo varias puñaladas más de forma innecesaria aumentando deliberadamente su sufrimiento, causándole herida punzante en la región renal derecha de cinco centímetros de longitud, herida punzante en la flexura del codo izquierdo de cinco centímetros y dos heridas incisas de un centímetro en la cara anterior del quinto dedo derecho de la mano izquierda. Como consecuencia de las puñaladas sufridas, Luis Pablo padeció un Schock hipovolémico con hemorragia cardiaca que le ocasionó parada cardiaca y su muerte.

SEGUNDO.- Por haberlo declarado así el Jurado ha resultado probado que el acusado, politoxicomano al tiempo de los hechos comprendió la acción de agresión que estaba ejecutando y pudo libremente decidir ejecutar la acción de apuñalamiento o disminuir su intensidad

.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de ensañamiento previsto y penado en el artículo 139ª nº 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, abono de las costas incluidas la de la acusación particular, y a que indemnice a Begoña en 18.000 euros y a cada uno de los cuatro hijos de la víctima en 24.000 euros

.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación principal por la representación procesal del acusado, ahiriéndose el Ministerio Fiscal al primero de los motivos de aquel recurso, impugnando el resto, en tanto que la acusación particular lo impugnó en su totalidad.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, excepto la acusación popular, por providencia de veinticuatro de febrero de dos mil cinco se señaló para la vista de la apelación el día ocho de marzo de dos mil cinco, a las nueve y treinta horas, designándose Ponente para sentencia al Ilmo Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes -excepto la dirección técnica de la acusación particular, que ya había impugnado el recurso principal y consintió la omisión en que incurrió el Magistrado Presidente al no conferirle traslado del recurso supeditado-, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

HECHOS PROBADOS

Se reproducen los consignados en la sentencia apelada, excepto el descrito en el primero de ellos, relativo a la expresión "aumentando deliberadamente su sufrimiento", que se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado en la instancia, Rosendo , interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado recurso de apelación, que estructura en un solo motivo de impugnación que halla cobertura legal en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), por haber incurrido la sentencia en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, si bien dicho motivo se desdobla y entremezcla en cuatro aspectos o submotivos atinentes, uno, a la condena de su patrocinado por un delito de asesinato y no de homicidio, otro, a la falta de "animus necandi" en la acción del acusado, el tercero, al quebrantamiento de normas y garantías procesales, y el último de ellos, a la no apreciación de la concurrencia de la atenuante muy calificada de adición a sustancias tóxicas. El Ministerio Fiscal "se adhiere" (sic) al primero de los submotivos reseñados y se opone a los dos restantes.

La defectuosa formulación del escrito de interposición del recurso principal es evidente, pues el tercero de los submotivos esgrimidos ha de enmarcarse en el apartado a) del citado artículo 846 bis c) LECrim. No obstante la confusión -no disipada en el acto de la vista ante esta Sala- con que se formulan los motivos impugnativos esgrimidos por la representación procesal del acusado, dados los términos en que los mismos se plantean y desarrollan, silenciando, además, el o los apartados del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) en que se apoyan-, obliga a precisar que, como hemos tenido ocasión de declarar -sentencias de esta Sala, por sólo citar algunas, de 12 de Febrero de 1997, 27 de Febrero de 1998, 24 de Abril de 1999, 17 de Marzo de 2000, 20 de Julio de 2001 y 5 de marzo de 2.004-, "los defectos de forma no deben conducir a la inadmisión inicial o desestimación posterior de la acción procesal, sino que deben ser salvados por el juzgador, si es posible, y, si no lo es, debe posibilitarse su subsanación". Precisamente por ello y con base en la doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC. núms. 182/1990, de 15 de noviembre; 153/1994, de 25 de mayo;...

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