STS 1060/2000, 17 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Junio 2000
Número de resolución1060/2000

texto1:

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuestos por las representaciones de Ramón José Corona Herrera y José Ruiz Sinde, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Campillo García y Sr. Granizo Palomeque, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelavega, incoó Diligencias Previas 1197/94, contra Ramón José Corona Herrera y José Ruiz, Sinde, por delito de detención ilegal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, que con fecha 24 de Abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO: Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara expresa y terminantemente probado que en la noche del 8 de abril de 1.994, el acusado Ramón José Corona Herrera, agente de policía local y encontrándose fuera de servicio, tuvo un incidente con Oscar Merino Saranga, menor de edad, en la discoteca Royal Palace de Torrelavega resultando este último con lesiones de las cuales tuvo que ser asistido.- En la madrugada del 18 de abril de 1.995, hallándose los agentes de policía municipal Ramón José Corona Herrera y José Ruiz Sinde, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de patrulla nocturna, se cruzaron con Oscar Merino Saranga sobre las 3'30 horas de la madrugada cuando transitaba por la calle Cuatro Caminos de Torrelavega, siendo reconcido por Ramón José como la persona con la que había tenido el incidente días antes en la discoteca, razón por la cual decidió requerir a Oscar Merino para que se identificara. Al no portar consigo este último su D.N.I. ambos agentes le manifestaron que iban a trasladarlo a la Comisaría de Policía Nacional para proceder a su correcta identificación introduciéndole en el coche patrulla y dirigiéndose, no obstante lo anunciado, a la Jefatura de Policía Local. En esta últimas dependencias, hicieron que Oscar descendiera del vehículo y accediera a las mismas, lugar en donde José Ramón Corona herrera manifestó de forma ostensible su intención de introducirse a solas con Oscar Merino en un cuarto del edificio solicitando en un momento dado al cabo de dicho cuerpo, Alejandro Fernández Rodríguez, y como superior jerárquico permiso a tal efecto, quien se lo denegó. Finalmente, Oscar Merino fue dirigido a la Comisaría de Policía Nacional a las 3'55 horas donde fueron comprobados sus datos y puesto en libertad a las 4'05 de esa madrugada". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusado RAMON JOSE CORONA HERRERA y JOSE RUIZ SINDE como autores penalmente responsables de un delito de DETENCION ILEGAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE SUSPENSION a Ramón José Corona Herrera y SEIS MESES DE SUSPENSION a José Ruiz Sinde, con imposición de costas por mitad. Dedúzcase testimonio de los particulares relativos a la declaración de los testigos Severino Mereno y Alejandro Fernández Rodríguez por presunto delito de falso testimonio a fin de que los hechos sean investigados por el Juzgado de Instrucción de Santander al que por turno de reparto corresponda". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Ramón José Corona Herrera y José Ruiz Sinde, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ramón José Corona Herrera formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: denuncia aplicación indebida del art. 184 del C.P. de 1973.

SEGUNDO: invoca el principio de presunción de inocencia.

La representación de José Ruiz Sinde basó su recurso en un UNICO MOTIVO DE CASACION: por la vía del art. 851.1º invoca los tres supuestos, si bien no señala frase alguna predeterminante del fallo, e invoca el principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 6 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Ramón José Corona Herrera y José Ruiz Sinde, ambos condenados como autores de un delito de detención ilegal en la sentencia de 24 de Abril de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander se formalizaron sendos recursos de casación.

Segundo

Recurso de Ramón José Corona Herrera.

Aparece formalizado por dos motivos no del todo coincidentes con los anunciados en el escrito de preparación del recurso, ya que en dicho escrito de 12 de Mayo se anuncian tres motivos por los cauces del art. 849 párrafos 1º y 2º así como de Quebrantamiento de Forma por el cauce del art. 851-1º, en tanto que en el de formalización, que será el que, en definitiva estudiaremos, lo es por dos motivos.

Primer Motivo, por el cauce de la Infracción de Ley del art. 849-1º en denuncia de aplicación indebida del art. 184 del Código Penal relativo a la existencia del delito de detención ilegal.

Presupuesto de este motivo es el respeto de los hechos probados, lo que ignora el recurrente en la medida que viene a construir un relato distinto, por lo que se incurre en la causa de inadmisión del art. 884-3º que en este momento actúa como causa de desestimación.

Ciertamente que el art. 493 de la LECriminal autoriza al agente de policía a solicitar la identificación del "....procesado o del delincuente a quienes no detuviese por no estar en ninguno de los casos del artículo anterior...." pero en el presente caso, tal petición de la identidad y posterior traslado a la comisaría al no llevar el D.N.I. fue debido, exclusivamente, a que el recurrente reconoció al joven como la persona con la que había tenido un incidente días antes, lo que ya acredita un abuso de funciones por parte del agente que no puede tener amparo jurídico, ya que nada consta en el factum que hubiese hecho el joven para justificar la petición de identificación, y menos el traslado a la Comisaría, narrándose en el factum que primero fue llevado a la Comisaría de la Policía Municipal donde intentó el recurrente, sin éxito introducirse a solas con el detenido en un cuarto, para finalmente ser conducido a la Comisaría de la Policía Nacional donde fue puesto en libertad tras comprobar su identidad. Del relato de hechos, fluye con claridad que la petición de los datos identificadores y el traslado --injustificado-- a la Comisaría de la Policía Municipal fue enderezado exclusivamente por el previo reconocimiento por parte del recurrente del joven como aquel con el que tuvo un incidente, apareciendo una actuación abusiva de quien por la condición de policía municipal debe atemperar su actuación desde el respeto a la Ley, y no a pretexto de ella, instrumentalizar los poderes de que le ha investido la sociedad para abusar de ellos privando de la capacidad ambulatoria a un ciudadano. En el presente caso fue patente la ilegalidad de la acción del recurrente desde el inicio como bien se razona en los Fundamentos Jurídicos segundo y tercero de la sentencia, constituyendo un delito de detención ilegal al evidenciarse la conciencia plena, absoluta y segura del recurrente de ser consciente de la naturaleza antijurídica de su actuar, consumándose el delito en el mismo momento de la privación de la capacidad ambulatoria dada su condición de delito instantáneo.

El motivo debe ser desestimado, existió el delito del artículo 184 del anterior Código Penal que aplicaba una pena benévola, casi privilegiada en relación con la gravedad de la conducta, lo que ya no ocurre en el tipo correspondiente del vigente Código Penal --art. 167--.

Segundo Motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales y en concreto del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente efectúa al respecto una escasa argumentación, tal vez reflejo de la endeblez de su denuncia. En efecto se afirma que la sentencia alcanza su juicio de certeza en la declaración del denunciante para a renglón seguido decir que en dicha declaración hubo imprecisiones y contradicciones.

Una vez más, a pretexto de inexistencia de prueba, lo que realmente se cuestiona es la valoración de la prueba de cargo existente

La denuncia casacional efectuada exige --exigiría-- para su éxito que la condena se hubiese efectuado en un total vacío probatorio de cargo. No es este el caso ya que el denunciante acudió al plenario y ratificó los hechos, siendo sometida a contradicción su declaración, correspondiendo al Tribunal sentenciador la valoración de la prueba de conformidad con el art. 741 de la LECriminal, que por ello queda extramuros del control casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de José Ruiz Sinde.

Aparece formalizado por un único motivo, por Quebrantamiento de Forma --851-1º--, uniendo a dicha denuncia que constituye un error in procedendo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En realidad, esta confusa formalización del motivo adolece de falta de técnica jurídica, porque de un lado, la denuncia al amparo del art. 851-1º constituye en realidad tres defectos procesales autónomos por lo que es necesario citar el concreto inciso del párrafo primero. Al respecto, el recurrente, acota como falta de claridad la inclusión en el factum de expresiones como "manifestó de forma ostensible", y "solicitando en un momento dado". No alcanza la Sala a estimar la oscuridad que se denuncia en tales expresiones, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente, sin duda por error, hace referencia a una condena por delito de amenazas que no existe; en efecto, todo el Fundamento Jurídico sexto de la sentencia está destinado a justificar la inexistencia de la falta de amenazas de que también acusaba el Ministerio Fiscal al recurrente. La Sala sentenciadora no condena por ellas, aunque haya olvidado recogerlo en el fallo, por ello la denuncia casacional aparece totalmente injustificada e improsperable.

Una segunda denuncia efectuada, dentro del cauce del art.

851-1º es la contradicción en los hechos probados. Dicha contradicción, para que pueda prosperar debe ser entre fragmentos del propio relato de hechos y no entre estos y la fundamentación --SSTS de 5 de Octubre de 1998, 30 de Septiembre de 1998 y 17 de Octubre de 1998, y menos entre el factum y la versión del recurrente.

Nada de lo denunciado se constata, ya que el escrito de recurso trata de hacer pasar por contradicción lo que es crítica a la valoración de la prueba de cargo aceptada por la Sala y de la que discrepa el recurrente.

Procede la desestimación del motivo, al no acreditarse los errores in procedendo denunciados, y hubo prueba de cargo correctamente introducida en el Plenario bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación.

Cuarto

La desestimación de ambos recursos tiene por consecuencia, de conformidad con el art. 901 LECriminal la imposición de las costas del recurso a ambos recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Ramón José Corona Herrera y José Ruiz Sinde contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 24 de Abril de 1998. Se imponen las costas a ambos recurrentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Santander, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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