ATS, 18 de Septiembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:7338A
Número de Recurso10/2007
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

El Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Tercera y de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en lo sucesivo, LOPJ-, Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, ha visto las actuaciones de la pieza de recusación del Excmo. Sr. Don Alexander , en su condición de Magistrado de esta Sala Especial, dimanante de los autos de error judicial A61/10/2007, seguida a instancia de D. Eleuterio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Del Álamo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNCO.- Con fecha 14 de septiembre de 2015, el procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Del Álamo García, en nombre y representación de D. Eleuterio , presentó escrito por el que ponía de manifiesto la existencia de error material en la providencia de 3 de septiembre de 2015 y solicita por ende, que con rectificación de la misma, se de la legal tramitación al procedimiento.-

Siendo Instructor el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez. Magistrado de la Sala Tercera y de la Sala Especial del artículo 61.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La representación procesal del Sr. Eleuterio afirma que la providencia de 3 de septiembre de 2015 incurre en error material manifiesto cuando acuerda requerirle para que aporte el poder especial a que se refiere el artículo 223.2 de la LOPJ , ya que entiende que ese poder está aportado en los autos, en concreto, mediante el acta de apoderamiento de fecha 14 de mayo de 2015, en la que se confieren las facultades especiales a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Para estar ante un error material manifiesto es necesario que éste pueda constatarse sin necesidad de realizar ningún juicio valorativo o apreciación jurídica ni ninguna interpretación normativa. La solicitud articulada, sin embargo, no se limita a advertir que la resolución ha incurrido en un error material, sino que aprecia que el apoderamiento apud acta que obra en las actuaciones es suficiente para formular la recusación, lo que implica una interpretación distinta de la que realiza la providencia de 3 de septiembre pasado, que acuerda requerir al recusante para que aporte poder especial, precisamente, por entender que el unido a los autos no es el «poder especial para la recusación» al que se refiere el artículo 223.2 LOPJ .

En el apoderamiento apud acta otorgado ante el Juzgado del domicilio del recusante el 14 de mayo de 2015 se especifica la atribución de facultades especiales para renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, sometimiento a arbitraje, así como para las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Pero no constan en él las facultades especiales para recusar que exige el 223.2 LOPJ.

La distinta interpretación que da el recusante a la normativa aplicable pone de manifiesto que la pretensión desborda el objeto propio de la rectificación de errores.

Tales consideraciones determinan la necesaria desestimación de la pretensión de rectificación de error articulada.

LA SALA ACUERDA:

No se advierte error material alguno en la Providencia de 3 de septiembre de 2015 dado lo dispuesto en el artículo 223.2 de la LOPJ .

En caso de que el recurrente no aporte el poder especial exigido en el plazo de diez días se procederá sin mas trámite a archivar el incidente.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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