SAP Albacete 412/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2015:1090
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución412/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00412/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N85850

N.I.G.: 02003 51 2 2015 0000350

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2015

Delito/falta: DETENCIÓN ILEGAL

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Germán

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS CAMPOS MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE IÑIGUEZ MIRASOL

S E N T E N C I A Nº412/15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 26-15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, tramitada bajo el número de Diligencias Previas 295/14, por un delito de detención ilegal y lesiones, contra Germán, con DNI nº NUM000, nacido en Jonquera (Albacete), el día NUM001 -1979, hijo de Maximo y Sagrario, con domicilio en Albacete, CALLE000, NUM002, NUM003

; sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador JUAN CARLOS CAMPOS MARTINEZ, y defendido por el Letrado Dª. María José Iñiguez Mirasol, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sr. D. Julio César Vázquez Cañizares, y Ponente la Ilma. Sra . Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS:

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Con fecha 18 de Septiembre de 2014, La Instructora acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 295-14, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Tras los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día de hoy, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en la grabación realizada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163,1 y un delito de lesiones del artículo 153.2 y 3del

C.P, solicitando la pena para el acusado de 18 meses de prisión por el delito de detención ilegal, y 6 meses de prisión por el delito de lesiones, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como la medida de seguridad de internamiento por igual plazo a cumplir conforme al artículo 99 del C.P .

CUARTO

La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la aplicación de la eximente completa de enajenación mental, estando de acuerdo con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

H E C H O S

P R O B A D O S.-

PRIMERO

el día 11 de Mayo de 2014, sobre las 22:00 horas, Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en al CALLE001 nº NUM004 de la localidad de Maldonado, Jonquera (Albacete), en el que convive con su padre, Maximo, y como quiera que padece la enfermedad de esquizofrenia paranoide, encontrándose descompensado por dicha enfermedad de manera que no podía controlar sus impulsos, cogió a su padre atándole a una silla, llegando a asestarle varios golpes, así como a echarle una botella de agua por encima de la cabeza, permaneciendo en esta situación durante casi tres horas hasta que le desató.

SEGUNDO

Consecuencia de estos hechos Germán sufrió lesiones consistentes en contusión del 3º dedo de mano derecha y erosiones múltiples en mano izquierda.

La referidas lesiones no precisaron tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar de las mismas 15 días, de los cuales 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de detención ilegal tipificado en el artículo 163, 2 del C.P en concurso real con un delito de lesiones del artículo 153,2 y 3 del citado Cuerpo Legal .

SEGUNDO

La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Sala. En este sentido se ha de señalar que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el citado material probatorio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte.

De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resultan acreditados los hechos anteriormente narrados. En efecto, como reiteradamente tiene establecido el T.S. la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos.

Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003, así, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr ., 5 y 11 May. 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo a ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de

19 Feb. 2000 EDJ 2000/1109, son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

    2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 EDJ 1994/4242).

  2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

    1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

    2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 EDJ 1992/5831 ; 11 Oct. 1995 EDJ 1995/5673 ; 17 Abr. EDJ 1996/1598 y 13 May. 1996 EDJ 1996/4980; y 29 Dic. 1997 EDJ 1997/10550). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . EDL 1882/1), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

  3. Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

    1. Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni...

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