STS, 19 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1043/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO, y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Matías, Carlos Albertoy Alexander, contra sentencia de fecha 22 de mayo de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida a dichos acusados por delitos de asesinato, homicidio, detención ilegal, daños y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 del Puerto de Santa María, instruyó sumario con el nº 2 de 1.992, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 22 de mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"

Primero

En el año 1.991, Matías, procesado en esta causa, y Leonardo, cumplían condenas en el Centro Penitenciario "Puerto I" de El Puerto de Santa María, clasificados en 1º grado.

Ambos habían coincidido como internos en otros establecimientos penitenciarios y sus relaciones eran muy malas hasta el punto de que Matías, por el gran resentimiento que tenía hacia Leonardo, decidió ajustarle las cuentas y terminar con él de una vez por todas. Para este fin contaba con un cuchillo de cocina de 30 cm. de hoja, cuya falta se había notado en la cocina del establecimiento el día 16 de marzo del mismo año.

Como las celdas de uno y otro estaban en el mismo módulo, podían oirse y hablarse cuando cualquiera de ellos bajaba al patio, pero no podían coincidir personalmente porque estaban en distintos turnos. Por esta razón Matíasestuvo vigilando la forma de llegar hasta la celda de Leonardoy alcanzó la conclusión de que lo mejor era secuestrar a algún funcionario y obligarle a llevarle hasta él.

Segundo

Una vez decidido, pidió ayuda a Carlos Albertoy a Benitotambién procesados en esta causa, y a otros internos de su turno a quienes no se juzga, pero sin revelarles el propósito final de matar a Leonardo, sino tan solo su deseo de ir hasta la celda para tener un ajuste de cuentas con él y aclarar sus diferencias. Ellos aceptaron colaborar, pero sólo en retener a los funcionarios como medio de facilitarle el encuentro con Leonardo, sin llegar más lejos.

Tercero

El día 11 de Agosto de 1.991, sobre las 10'50 horas aproximadamente, había once internos en el patio del módulo. Entre ellos estaban los procesados Matías, Benitoy Carlos Alberto. Siguiendo lo acordado, Benitose mordió en algún lugar de la boca o de la lengua para simular estar herido echando sangre por la boca y comenzó a agitarse como si sufriera convulsiones. Carlos Albertoy otros dos internos le cogieron en volandas y le llevaron a la puerta del patio en demanda de ayuda. La comedia tuvo éxito porque los funcionarios creyeron que realmente estaba herido o enfermo, y el encargado de servicio ordenó abrir la puerta para evacuarle.

En cuanto pasaron del patio al interior, les sorprendieron esgrimiendo pinchos de fabricación casera y una navaja pequeña les pusieron contra la pared y redujeron también a los que vigilaban el patio. En total cuatro funcionarios llamados D. Isidro; D. Jose Augusto(de servicio en el patio); y D. Constantino; y D. Rubén(de servicio en el comedor). En esos momentos de confusión los internos no exteriorizaban otro propósito que hacerse con las llaves que pudieran tener los funcionarios a quienes se les exigían imperiosamente cuando los tenían cara a la pared. Les entregaron las que tenían consigo que eran las de las puertas interiores de las celdas, llamadas "cangrejo".

Benitose puso en pie y no mostró desde entonces ningún signo de estar herido ni de que su posible enfermedad le impidiera mantener el mismo ritmo de actividad que los demás participando en la algarada como un amotinado más.

Cuarto

El encargado de servicio D. Alvaro, tenía en su poder las llaves grandes de las puertas exteriores de las celdas, y al ver la maniobra de los internos pudo retirarse hacia la oficina cerrando los accesos intermedios, y dio aviso a la dirección del Centro. Los internos buscaban afanosamente las llaves exteriores de las celdas y como sabían que las tenía él en su poder, comenzaron a hacer fuerza sobre la primera de las puertas que les separaban y la echaron abajo. Al mismo tiempo, otro de ellos, mostrándole un pincho, le estuvo conminando por la ventana del patio para que las entregase. Viendo que su objetivo eran las llaves de las celdas las tiró a un patio interior donde ellos no tenían acceso. Poco después pudo ser rescatado.

Quinto

El procesado Matías, que se había quedado inicialmente en el patio, pasó al interior en cuanto redujeron a los funcionarios.

Otro interno llamado Alexander, también procesado en esta causa, estaba de servicio en el comedor cuando se inició la algarada, pero se sumó a la revuelta apenas comenzada y armado de un pincho estuvo sujetando a uno de los funcionarios antes de conducirles al economato y, después, participó de forma activa en la vigilancia de los funcionarios mientras les tuvieron retenidos.

Los revoltosos formaron una barricada en la puerta de acceso al taller con taquillas, bancos y otros elementos para impedir su apertura.

A los funcionarios los llevaron al economato y allí les tuvieron vigilados armados de pinchos.

En total participaron activamente en el motín siete internos de los cuales se juzga ahora a los cuatro antes dichos. Los demás internos que estaban en el patio o en el comedor permanecieron pasivos, sin sumarse a la revuelta.

Un quinto procesado contra el que se abrió también el juicio oral, llamado Sergio, falleció el 22 de marzo de 1.995, según resulta de oficio dirigido al Tribunal por el Director del Centro Penitenciario de Villabona el 23 de marzo pasado, si bien no ha llegado todavía el certificado de defunción.

Sexto

En estas circunstancias, Matíassacó del economato una bolsa por la que asomaba el cuchillo y subió a la primera planta, galería A, donde estaba la celda de Leonardoque era la nº NUM000. Tanto los funcionarios como los amotinados pudieron ver claramente que se trataba de un cuchillo grande. Como no tenía la llave de la puerta exterior se ayudó con un hierro, a modo de palanqueta para forzar la cerradura, trabajo que no hizo de forma continuada, sino intermitentemente pues, temiendo que pudieran entrar las fuerzas de seguridad, de vez en cuando volvía al economato y cogía a un funcionario obligándole a subir a la galería para que las fuerzas de seguridad vieran que no estaba solo y no tratasen de entrar por la zona de arriba. En estas idas y venidas estuvo acompañado unas veces de Carlos Albertoy otras, las menos, de Alexander. Uno y otro le ayudaron, a ratos a forzar la puerta exterior de la celda de Leonardo, pero no llegaron a estar presentes cuando Matíasconsiguió abrirla y se vió cara a cara con Leonardo, lo que tuvo lugar en momento no precisado pero que cabe situar, aproximadamente, entre las 14'30 y las 15'30 horas.

Leonardohabía formado una barricada en la puerta interior (cangrejo) con los elementos que tenía a mano en su celda. Como Matíastenía las llaves del cangrejo, abrió esta puerta una vez forzada la exterior de la celda. No consta si en algún momento hablaron para hacer las paces, o si solo se insultaron; o si Matíasconvenció a Leonardopara que desmontase la barricada y saliera de la celda, o le dejase entrar a él. Lo cierto es que Matíasdio una puñalada con el cuchillo a Leonardoquien consiguió salir corriendo desde esta celda, dejando un reguero de sangre, y refugiarse en otra que encontró abierta en la galería B, la celda nº NUM001, donde le volvió a asestar varias puñaladas más que le produjeron la muerte por parada cardiorespiratoria debida a shock hipovolémico hemorrágico por las heridas con el cuchillo antes dicho.

De las varias puñaladas que presentaba el cuerpo, las más graves se localizan: en la espalda en la zona superior derecha una herida inciso punzante de 3 cm. que penetra en cavidad torácica; en el costado izquierdo, en zona subaxilar, tres heridas inciso punzantes, penetrantes de trayecto oblicuo descendente de izquierda a derecha. En el abdomen 2 heridas de 4, 5 y 6 cm. penetrantes. El pulmón izquierdo quedó atravesado con desgarro del mediastino, por detrás del pericardio que no le interesaba; el bazo atravesado en su totalidad por tres heridas distintas; el hígado lesionado asimismo por esas heridas y algunas asas intestinales. Otras heridas de menor gravedad se localizan a nivel del cuello en zona supraclavicular derecha, de carácter inciso punzante de 2 cm. y escasa penetración. En región precordial cinco heridas incisas no penetrantes producidas de arriba abajo.

A continuación, Matíascortó la cabeza a Leonardo, bajó con ella a donde estaban los funcionarios y mostrándola dijo "Soy yo el único responsable de esto". Asímismo la mostró al director de la prisión para que viera que iba en serio. Eran entonces las 15'45 horas.

Mas tarde, Matíassubió a ducharse y a cambiarse de ropa acompañado de Carlos Albertoy uno de los funcionarios. Mientras lo hacía le contaba a Carlos Albertocomo se desarrolló el incidente con Leonardo.

Séptimo

Entretanto sucedían estos hechos, y una vez aseguradas las entradas con las barricadas, los amotinados reclamaron la presencia del Gobernador Civil y del Juez de Vigilancia Penitenciaria para exponer sus reivindicaciones en relación con su situación penitenciaria, y llevaban de vez en cuando a uno de los funcionarios a las puertas para mantener la tensión y evitar el asalto de las fuerzas de seguridad. Para ganar tiempo mantenía conversaciones con el director de la prisión, pero sin plantear propuestas concretas. Le decían que querían difundir un comunicado por radio y TV, pero cuando se les pedía , decían que lo estaban preparando y que lo entregarían a las 14'30. Una vez entregado, pidieron que viniera el Director General de Instituciones Penitenciarias o un alto funcionario de la Dirección General para exponerle otras serie de reivindicaciones. No consta ni el contenido del comunicado, ni que fuera leído o difundido en los medios de comunciación.

Pasadas las 17 horas vinieron al Centro el Inspector General accidental y un Inspector de Servicios con quienes estuvieron hablando los amotinados durante más de media hora hasta que, por iniciativa del procesado Matías, decidieron deponer su actitud y entregar el cuchillo y las armas blancas, y una vez internados en sus celdas, a las 18'30 horas entró el juez de guardia para el levantamiento del cadáver. La cabeza de Leonardoapareció dentro de un cubo en el aseo del patio, y el cuerpo en la celda nº NUM001.

No se encontró ningún pincho u otra arma blanca ni en esa celda ni en la suya (nº NUM000).

Octavo

No consta la forma o modo en que los internos pudieron hacerse con los pinchos o la navaja esgrimidos para reducir a los funcionarios. Ese día se tomaron las precauciones de costumbre antes de bajar los internos al patio. Este se registró como de ordinario, y los internos fueron cacheados uno a uno antes de bajar.

El economato también era objeto de registro pero cada cierto tiempo. En este caso, habían pasado no menos de quince días sin inspeccionarlo. A este servicio solo tienen acceso los internos destinados en él. Los demás hacen los pedidos por escrito y reciben el suministro a través de una taquilla cuando bajan al patio. Matíashabía estado destinado anteriormente en el economato, pero no consta el tiempo transcurrido desde que cesó en ese destino ni si la desaparición del cuchillo en la cocina tuvo lugar antes o después de que cesara en su destino en el economato. Tampoco consta probado el lugar donde estuviera escondido el cuchillo empleado por Matíasen estos hechos, ni si fue él quien le sustrajo de la cocina o si lo hizo un tercero y se lo ofreció, inicándole donde le guardaba. Lo único cierto es que Matíassalió del economato llevándole en una bolsa por la que asomaba claramente.

Noveno

Durante el tiempo que duró la revuelta los internos amotinados, dueños de la situación, también lo eran del economato de cuyas existencias (café, tabaco, conservas, etc.) dispusieron a su antojo facilitando géneros a otros internos (no amotinados, e incluso dieron café a los funcionarios retenidos). Se han valorado en 261.693 ptas. Los artículos que faltaron cuando se hizo inventario al cesar la revuelta, pero no han podido individualizarse las cosas u objetos concretos que cada uno pudiera coger o consumir.

Los desperfectos causados en las instalaciones de la prisión se evalúan en 154.000 ptas.

Décimo

Al día siguiente de los hechos el médico forense reconoció a Benitoencontrando que su estado aparente de salud era bueno. Asimismo a Carlos Alberto, ninguno de los cuales presentaba lesiones o signos de violencia en el cuerpo, ni manchas de sangre en las prendas de vestir.

Matías, también reconocido por el médico forense, presentaba ligera herida incisa reciente en dedo pulgar derecho que no requirió sutura y pequeña escoriación lineal reciente en antebrazo izquierdo.

Undécimo

El fallecido Leonardo, había nacido el 9 de febrero de 1.966. Tenía entonces 25 años, era soltero, sin descendientes y vivía con su madre, Mariana, que se había divorciado de su padre. Estaba en prisión desde diciembre de 1.986 y tenía practicadas liquidaciones de condena que llegaban hasta 1.997, mas otras causas pendientes de hacer liquidaciones para cumplimiento.

Duodécimo

Los cuatro procesados están conceptuados, desde el punto de vista penitenciario, como de muy peligrosos. También lo estaba el fallecido Leonardo.

No consta probado que Matíaspadezca ningún trastorno mental que le afecte a sus facultades intelectivas o volitivas, ni que al ejecutar estos hechos estuviera bajo los efectos del medicamente llamado Rohipnol o de alguna sustancia estupefaciente. Este procesado ha sido condenado en múltiples ocasiones. Las últimas, en sentencia declarada firme el 25 de febrero de 1.988 por delito de robo a pena de prisión menor.-. En otra firme el 21 de marzo de 1.988 también por robo a pena de arresto mayor.- En otra firme el 3 de abril de 1.989, por delito de atentado, a pena de prisión menor, apreciándole reincidencia.Y en otra firme el 28 de junio de 1.990, por delito de sedición, a pena de 10 años y 1 día de prisión mayor, apreciándole reincidencia.

Alexandertambién ha sido condenado en múltiples ocasiones. Las últimas, en sentencia declarada firme el 2 de septiembre de 1.988 por simulación de delito a penas de arresto mayor y multa. En otra firme el 3 de abril de 1.989 por utilización ilegítima de vehículo de motor, apreciando recincidencia a penas de arresto mayor y privación del permiso de conducir. En otra firme el 18 de mayo de 1.990, por delitos de violación a pena de 29 años de reclusión mayor, y de uso indebido de nombre a pena de prisión menor. En otra firme el 24 de septiembre de 1.990 por delito de desacato a pena de prisión menor.

Benito, era portador del virus VIH y politoxicómano. Actualmente está ingresado en el Hospital penitenciario y su estado de salud es deplorable hasta el punto de que no podía hablar casi, ni estar de pié, ni tampoco soportar sentado el desarrollo del juicio, y como su propio aspecto demandaba urgentemente su reingreso en el Hospital fue autorizado para retirarse, una vez manifestado su deseo en tal sentido, corroborado por su defensa. Recientemente ha sido condenado por este Tribunal por delito de homicidio frustrado, en sentencia de 11 de febrero de 1.995, que es firme, dictada en el rollo 64/92, sumario 4, de El Puerto de Santa María. Ha sido condenado en muchas ocasiones. En sentencia declarada firme el 9 de julio de 1.990, apreciando reincidencia, le condena por delito de amenazas a pena de arresto mayor. Otra de 1 de septiembre de 1.990, por delitos de robo con violencia, a pena de prisión menor y de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a pena de arresto mayor. Otra declarada firme el 18 de octubre de 1.990 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a penas de multa y privación de permiso de conducir. Otra, firme el 21 de septiembre de 1.990 por un delito contra la administración de justicia a pena de arresto mayor, y otro de desacato a pena de prisión menor, apreciándole reincidencia. En otra firme el 3 de diciembre de 1.990 por un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor a pena de arresto mayor y privación del permiso de conducir, y otro de robo con violencia a pena de 10 años de prisión mayor, y otro de tenencia ilícita de armas pena de arresto mayor, apreciándole reincidencia. Otra declarada firme el 14 de febrero de 1.991 le condena por robo con violencia, a pena de prisión menor, apreciando reincidencia.

Carlos Alberto, también ha sido condenado en muchas ocasiones. Conforme a la liquidación de sus condenas acumuladas terminaría de cumplir las penas impuestas el 5 de febrero del año 2003. Las últimas sentencias son las declaradas firmes el 12 de junio y 25 de abril de 1.985 por delitos de robo a penas de prisión menor, apreciando reincidencia en ambas. Otra declarada firme el 27 de febrero de 1.986, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a pena de privación del permiso de conducir y por otro de robo a pena de prisión menor, apreciando reincidencia. En otra firme el 12 de septiembre de 1.986, apreciando reincidencia, por delito de utilización ilegítima de vehículos de motor a pena de prisión menor".

  1. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS:"Que debemos absolver condenar y condenamos a los procesados como responsables de los delitos y faltas antes definidos: A) A Matías, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en todas las infracciones penales: Como autor de un delito de asesinato a la pena de 28 años y 6 meses de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Marianaen la suma de tres millones de pesetas. Como autor de cuatro delitos de detención ilegal, a cuatro penas de 4 años y 2 meses de prisión menor y multa de 100.000 ptas. Como autor de un delito de daños a la pena de 500.000 ptas. de multa. Como autor de una falta de hurto a la pena de 15 días de arresto menor. Y al pago de 4/15 de las costas.

    1. y C).- A Alexandery Carlos Alberto, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia en todas las infracciones penales:

      Como responsables de un delito de homicidio, en concepto de cómplices, a la pena de 9 años de prisión mayor para cada uno de ellos, y a que abonen a Marianala indemnización declarada a cargo de Matías, de modo subsidiario a éste y solidario entre sí. Como autores de cuatro delitos de detención ilegal, a cuatro penas de 4 años y 2 meses de prisión menor y multa de 100.000 ptas. Como autores de un delito de daños a la pena de 500.000 ptas. de multa. Como autor, cada uno, de una falta de hurto a la pena de 15 días de arresto menor. Y al pago de 4/15 partes de las costas cada uno.

    2. A Benito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de toxifrenia como analógica a la enfermedad mental: Como autor de cuatro delitos de detención ilegal, a cuatro penas de 2 años 4 meses y 1 dia de prisión menor y multa de 100.000 ptas. Como autor de un delito de daños a la pena de 200.000 ptas. de multa. Como autor de una falta de hurto a la pena de 10 días de arresto menor. Y al pago de 3/15 de las costas.

    3. También condenamos a los procesados a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, sin perjuicio de la pena de inhabilitación absoluta impuesta como accesoria a Matíaspor el delito de asesinato.

    4. Asimismo condenamos a los procesados a que indemnicen al Estado en la suma de 154.000 de forma solidaria, más otras 100 ptas. cada uno pero de modo personal.

    5. Aprobamos por sus propios fundamentos y con la reserva que contiene el auto de insolvencia consultado por el instructor.

    6. Declaramos al Estado responsable civil subsidiario del pago de la indemnización a favor de Mariana.

    7. Absolvemos a los procesados del delito de hurto de que han sido acusados por el Ministerio Fiscal.

    8. Declaramos extinguida la responsabilidad penal de Sergio, sin perjuicio de lo que indicamos en el fundamento de derecho undécimo.

      Y abonamos a los procesados el tiempo de prisión preventiva por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, y EL ABOGADO DEL ESTADO, y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Matías, Carlos Albertoy Alexander, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 481.1º del Código Penal.

    El ABOGADO DEL ESTADO, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción, por aplicación indebida, del art. 21 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 3 de la Ley general Penitenciaria, en relación con su desarrollo reglamentario; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 104 y concordantes del Código Penal.

    La representación de Matías, Carlos Albertoy Alexander, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 de la Constitución; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 406.4º del Código Penal y vulneración del principo de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 8º.1ª del Código Penal; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 8.1ª y 9.1ª en relación con el 66 del Código Penal; QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 9, circunstancia 10ª, en relación con el art. 61.3ª del Código Penal; SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documentos obrantes en autos y que demostraban la equivocación del juzgador; SÉPTIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción existente en los hechos descritos en algunos hechos probados de la sentencia.

  4. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  5. - Por providencia de fecha 23 de mayo de 1.996, y a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria 9ª c) de la Ley 10/1995 de 23 de noviembre, se requirió a las partes, para que en el término de 8 días, si lo estimasen procedente, adaptasen los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código Penal.

    El Abogado estimó procedente la adaptación al nuevo Código Penal en lo referente a la responsabilidad civil subsidiaria derivada de delitos, en lo que importaba cuando tal responsabilidad se imputa al Estado.

    El Ministerio Fiscal estimó que no procedía adaptar su recurso y se opuso, por otra parte, a la adaptación del recurso hecha por el Abogado del Estado.

  6. - Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el 12 de marzo pasado, con asistencia del Ministerio Fiscal, que mantuvo su recurso, de la Letrada Dª Gregoria de la Calle en representación de Matías, Carlos Albertoy Alexander, que mantuvo su recurso e impugnó los del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; del Abogado del Estado que apoyó su recurso e impugnó el de los procesados; con asistencia de los Letrados recurridos D. Jesús Martín Donle por Dª Marianaque se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal y D. Alberto de Juan en representación de Benitoque apoyó el recurso de Matías; y del Ministerio Fiscal que impugnó los recursos del Abogado del Estado y de los acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del Ministerio Fiscal:

    . PRIMERO: El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia infracción de ley "por inaplicación del art. 481.1º del Código Penal".

    Dice el Ministerio Fiscal, en apoyo de este motivo, que "la sentencia de la Audiencia .. no aplica el subtipo agravado del art. 481.1º del Código Penal por entender que los culpables no exigen rescate ni imponen condiciones durante la realización de la detención ilegal por la que fueron condenados, pese a señalar en el "factum" que los amotinados reclamaron la presencia del Gobernador Civil y del Juez de Vigilancia Penitenciaria para exponer sus reivindicaciones. Igualmente manifestaron su intención de difundir un comunicado para ser difundido por Prensa, Radio y Televisión y una vez entregado el comunicado pidieron la presencia del Director General de Instituciones Penitenciarias y otro funcionario, acudiendo al Centro el Inspector General accidental".

    Para el recurrente, la afirmación hecha por la Sala de instancia de que el propósito que guiaba a los amotinados era simplemente formar una "cortina de humo", para que Matíastuviese tiempo de ejecutar su ajuste de cuentas al interno Leonardo, ingresado en el mismo módulo, constituye una deducción nada razonable, vistos los hechos que se declaran probados; dado que el motín se inició sobre las 10,40 horas, Matíasmató a Leonardoentre las 14,30 y las 15,30 horas, y la situación de detención se mantuvo hasta las 18,30 horas, en que los amotinados depusieron su actitud. La Audiencia Provincial, en todo caso, no explica el iter discursivo seguido para fundamentar tal afirmación.

    Por lo demás, tampoco puede admitirse como cierto que --según se dice en la sentencia-- "los culpables no exigen rescate ni imponen condiciones", habida cuenta de que "no tenían una lista de peticiones". Y, en último término, no puede decirse que resulten incompatibles los dos propósitos (imponer una serie de condiciones para liberar a los detenidos y favorecer los planes de uno de los acusados).

    Configura un subtipo agravado del delito de detención ilegal el supuesto de que el culpable exigiere rescate o impusiere cualquier otra condición para dejar en libertad a las personas a las que hubiera privado de ella (v. arts. 480 y 481.º C.P.).

    Exige este tipo delictivo la privación de la libertad de deambulación que se impone a una persona, con una cierta duración o permanencia, y no requiere necesariamente que se emplee fuerza o violencia para ello (v. ss. de 9 de abril y 18 de noviembre de 1986); pues caben, incluso, los procedimientos engañosos (v. ss. de 8 de octubre de 1982 y de 2 de noviembre de 1992). Es elemento subjetivo del tipo el ánimo o el propósito de privar de la facultad de deambulación a una persona durante cierto tiempo (v. sª de 20 de abril de 1987). Y procederá la estimación del subtipo agravado aun en el supuesto de que no se obtenga el rescate o el cumplimiento de la condición exigidos.

    Ha de reconocerse la razón que asiste al Ministerio Fiscal. Al margen de la colaboración que los internos amotinados pudieran haber prestado, en un primer momento, a Matíasen su propósito de "ajustar las cuentas" al también interno en aquel Centro Penitenciario Leonardo, no cabe la menor duda de que los mismos privaron de su libertad deambulatoria, durante varias horas, a los funcionarios de prisiones que se citan en el relato fáctico de la sentencia, y que, en tal situación, reclamaron la presencia del Gobernador Civil así como del Juez de Vigilancia Penitenciaria, "para exponer sus reivindicaciones", y manifestaron su propósito de publicar un comunicado. También es cierto que, por causa de tales exigencias de los amotinados, llegaron al Centro Penitenciario para mantener contactos con ellos el Inspector General accidental y un Inspector de Servicios; y que esto tuvo lugar horas después de que Matíashubiera dado muerte a Leonardo. De ahí que no pueda afirmarse razonablemente que la detención de los funcionarios de prisiones tuviera por único fin facilitar los propósitos de Matíasrespecto del interno que perdió la vida, al haberse prolongado la situación varias horas después de este evento.

    Los amotinados, como se refleja en el relato fáctico de la sentencia, lograron la presencia en el Centro donde a la sazón se encontraban de dos altos funcionarios de Prisiones. Y sin necesidad de ello, es patente que, al haber exigido determinadas condiciones para la liberación de los funcionarios detenidos, aunque no consiguiesen luego sus propósitos, es menester entender consumado el subtipo agravado cuya indebida inaplicación se denuncia en este motivo, que, en definitiva, debe ser estimado.

    1. Recurso del Abogado del Estado.

    . SEGUNDO: El Abogado del Estado ha articulado en tres motivos distintos su recurso de casacion, todos ellos por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y luego, en el trámite concedido a las partes para que, si lo estimaban procedente, pudiesen adaptar dichos motivos a los preceptos del nuevo Código, lo ha hecho para poner de relieve que el mismo "introduce tres reformas capitales afectantes a la responsabilidad civil subsidiaria derivada de delitos,.., cuando tal responsabilidad se imputa al Estado", que se concreta del siguiente modo: a) existe una regulación específica de la responsabilidad civil subsidiaria de los entes públicos; b) tal responsabilidad se anuda a la concurrencia simultánea de dos presupuestos: 1) que los penalmente responsables sean autoridades, agentes, contratados o funcionarios públicos; y 2) que la lesión sea consecuencia directa de los servicios que les tuvieren confiados; y c) que, sin perjuicio de ello, queda a salvo, en todo caso, la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los términos regulados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

    De acuerdo con la nueva regulación de la materia, sostiene el Abogado del Estado que, como Matíasno es autoridad, agente, contratado o funcionario público, dado que se trata de un interno, no cabe imponer al Estado la responsabilidad civil subsidiaria que se le ha impuesto en la sentencia recurrida.

    En relación con la anterior tesis del Abogado del Estado, baste decir que las normas sobre responsabilidad civil no pierden su carácter y naturaleza de normas civiles, aunque formen parte del contenido del Código Penal, y por ello carecen de efecto retroactivo. Por ello, la cuestión planteada por el Abogado del Estado ha de ser resuelta de acuerdo con las normas del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados en esta causa. De ahí que proceda, sin necesidad de mayor argumentación, examinar únicamente el posible fundamento de los motivos articulados en su escrito de formalización del recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

    En el primero de ellos, se dice que la sentencia recurrida infringe el art. 21 del Código Penal, por aplicación indebida.

    Alega el Abogado del Estado, en apoyo de su motivo, que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se dice que no consta la forma en que los internos pudieron hacerse con los pinchos o la navaja esgrimidos para reducir a los funcionarios; y que tampoco consta el lugar donde estuviera escondido el cuchillo empleado por Matíasen estos hechos. Por el contrario, se hace constar que se tomaron las precauciones de costumbre, cacheando a los internos, uno a uno antes de bajar al patio, y que el economato era objeto de registros periódicos.

    La sentencia recurrida justifica la responsabilidad civil subsidiaria que impone al Estado en que la realidad de que los amotinados dispusieran de los pinchos de fabricación casera y de una navaja pequeña evidencia que algo falló en los mecanismos ordinarios de prevención; y en que el arma homicida fue un cuchillo de grandes dimensiones --de difícil ocultación--, que faltaba de la cocina desde hacía unos meses y en que habían pasado no menos de quince días desde el último registro efectuado en el economato, que fue de donde Matíassacó la bolsa con el referido cuchillo (v. FJ 10º).

    El art. 21 del Código Penal vigente al tiempo de producirse los hechos enjuiciados reputaba como responsables civiles subsidiarios a los "posaderos, taberneros y cualesquiera personas o empresas" por los delitos o faltas cometidos en los establecimientos que dirijan, "siempre que por su parte o la de sus dependientes haya intervenido infracción de los reglamentos generales o especiales de policía que esté relacionada con el hecho punible cometido".

    La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente que en el art. 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el art. 5.3 de su Reglamento, se dispone que "la Administración velará por la vida, integridad y salud de los internos", en tanto que en el art. 80.1 de la citada Ley se previene que "para el desempeño de las funciones que le están encomendadas, la Administración penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado". Y ha declarado también que "la existencia en poder del acusado de un objeto punzante susceptible de producir tan graves daños como los que con él se produjeron, implica una negligencia en el cumplimiento de las funciones de vigilancia necesarias a fin de evitar que los reclusos se hallen en posesión de tal clase de objetos que no se detectó en poder del acusado la posesión del objeto mortífero por él utilizado en los registros y cacheos reglamentarios que deben hacerse para el buen gobierno de las cárceles o que se hicieron sin el rigor y meticulosidad exigibles" (v. ss. de 20 de octubre de 1989, 23 de enero de 1990, 20 de febrero de 1993 y de 5 de mayo de 1995, entre otras).

    En el presente caso, el relato fáctico de la sentencia pone de relieve que los amotinados redujeron a los funcionarios de prisiones "esgrimiendo pinchos de fabricación casera y un navaja pequeña", así como que el principal acusado, Matías, "sacó del economato una bolsa por la que asomaba el cuchillo", "tanto los funcionarios como los amotinados pudieron ver claramente que se trataba de un cuchillo grande", y se afirma que el patio se registró como de ordinario, "y los internos fueron cacheados uno a uno antes de bajar", así como que "el economato también era objeto de registros pero cada cierto tiempo. En este caso, habían pasado no menos de quince días sin inspeccionarlo"; y se añade luego que "Matíashabía estado destinado anteriormente en el economato, pero no consta el tiempo transcurrido desde que cesó en ese destino ni si la desaparición del cuchillo en la cocina tuvo lugar antes o después de que cesara en su destino en el economato. Tampoco consta probado el lugar donde estuviera escondido el cuchillo ...".

    De modo patente, los hechos que se declaran probados ponen de manifiesto que en el Centro Penitenciario donde se produjeron los hechos de autos no se practicaron las medidas de policía reglamentariamente prevenidas con la diligencia debida, habida cuenta tanto del número de pinchos utilizados por los amotinados como del cuchillo de cocina empleado por el principal encausado, Matías, por tratarse de un instrumento notoriamente peligroso ("desaparecido de la cocina en Marzo, cinco meses antes del hecho" --v. FJ 1º, párrafo tercero--).

    De cuanto se ha dicho, se desprende la procedencia de desestimar este motivo.

    . TERCERO: En el segundo motivo, se denuncia "infracción por inaplicación del art. 3 de la Ley General Penitenciaria, en relación con su desarrollo reglamentario".

    Dice el Abogado del Estado, en apoyo de este motivo, que "dadas las circunstancias de hecho declaradas probadas, no existe posibilidad de imputar negligencia alguna a la Administración, en aquel momento encarnada en los Funcionarios de Prisiones", "habría que demostrar que alguna negligencia o descuido por parte de la Administración colaboró en el éxito del motín".

    Basta reiterar cuanto se ha dicho al examinar el posible fundamento del motivo anterior para comprobar la falta de fundamento atendible del ahora analizado.

    Es patente que la existencia en poder de los amotinados de unos pinchos de fabricación casera, de una navaja pequeña y de un cuchillo grande de cocina --desaparecido desde hacía unos cinco meses--, que fue sacado por el acusado Matíasdel economato, del que se dice que habían pasado no menos de quince días sin inspeccionarlo, basta para poner de manifiesto, en forma incontestable, que no pudo menos de existir negligencia en el desempeño de sus funciones por parte de alguno de los funcionarios encargados de llevar a cabo los registros o efectuar los cacheos de los internos, imprescindibles para que la Administración penitenciaria pueda cumplir la obligación que le viene legalmente impuesta de velar por la vida, integridad y salud de los internos.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . CUARTO: El tercero y último de los motivos de casación formulados por el Abogado del Estado, denuncia la aplicación indebida del art. 104 y concordantes del Código Penal.

    Se dice en este motivo que, "según se desprende del relato de hechos probados, no existe persona perjudicada por el triste y luctuoso suceso de la muerte del interfecto", pese a lo cual la Sala acuerda por perjuicio moral una indemnización de tres millones de pesetas a favor de la madre del interno fallecido.

    La Sala de instancia examina esta cuestión en el noveno de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, donde dice, "en cuanto a la responsabilidad civil por la muerte de Leonardo", que, dadas las circunstancias concurrentes (se trataba de un joven de 25 años de edad, que llevaba en la cárcel desde los 20 años y todavía le quedaban por cumplir otros siete años (hasta 1997), con otras causas pendientes), su madre no dependía económicamente de él, ni podía representar para ella un auxilio material dada la situación de prisión desde los 20 años. "Ahora bien --se afirma--, no puede decirse lo mismo desde el punto de vista moral porque la muerte de un hijo siempre conlleva dolor inconsolable para los padres (abstracción hecha de cual fuera su forma de vida), razón por la que procede acordar la indemnización que diremos en el fallo ..".

    La responsabilidad civil proveniente de delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios (art. 101 C.P.), precisándose en el art. 104 del mismo Código, cuya infracción aquí se denuncia, que "la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieran causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado, por razón del delito, a su familia o a un tercero".

    Se prevé, pues, la indemnización tanto por los perjuicios materiales como por los daños morales, causados al agraviado o irrogados a su familia. La indemnización del daño moral encuentra creciente acogida en el campo del Derecho. Y, en el presente caso, no cabe olvidar la edad del fallecido (una persona realmente joven), ni tampoco --aunque la Sala de instancia nada razone sobre el particular-- la posibilidad de una ulterior reinserción social del fallecido, que, de haberse producido, podría incluso haber propiciado la posibilidad de que el mismo hubiera auxiliado a su madre en el futuro.

    No cabe, pues, cuestionar el reconocimiento de una indemnización por daño moral a la madre del interno fallecido, ni cabe reconsiderar en este trámite casacional el aspecto relativo al alcance cuantitativo de la indemnización reconocida por tal concepto.

    Procede, por tanto, la desestimación de este recurso.

  2. Recurso de Matíasy otros dos acusados.

    . QUINTO: Siete son los motivos de casación formulados en este recurso, cuyo posible fundamento va a ser examinado seguidamente, siguiendo el orden en que ha sido articulados por la representación de los acusados.

    El motivo primero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia "vulneración del precepto contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, debido a la indefensión producida a mi representado al no suspenderse la vista oral, ante la incomparecencia de los Sres. Médicos-Forenses de Jaén, .., constando en acta respetuosa protesta, así como el interrogatorio de preguntas a los referidos Médicos-Forenses .."; añadiéndose, como único desarrollo del motivo, que "dada esta incomparecencia, no pudieron aclarar los términos del informe emitido por estos Médicos, términos tan ambiguos como este: "su afectividad se puede considerar nula".

    En relación con este motivo, procede decir lo siguiente:

  3. Que no parece procesalmente correcto denunciar vulneración de preceptos constitucionales cuando la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé especialmente el cauce procesal adecuado para denunciar, como quebrantamiento de forma, la denegación de alguna prueba, tanto en el supuesto de denegación expresa como en el de denegación implícita, por denegación de la suspensión del juicio oral (v. art. 850.1º LECrim.).

  4. Que, cuando de denegación implícita se trata, es menester destacar que la Ley estima preciso que la prueba de que se trate sea necesaria (v. art. 746.3º LECrim.), en tanto que cuando la denegación sea expresa, en el trámite procesal correspondiente, los Jueces y Tribunales han de fundar su resolución sobre la base de su falta de pertinencia (v. arts. 659 y 792.1 de la LECrim.). Y,

  5. Que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, el art. 24.2 de la Constitución no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (v. ss. T.C. 36/83, de 11 de mayo y 150/88, de 15 de julio, entre otras).

    En el presente caso, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, al impugnar este motivo, la expresión que el recurrente pretendía aclarar con los peritos ("su afectividad se puede considerar neutra") carece de entidad para que de ella se pudieran extraer circunstancias atenuantes y en consecuencia la no suspensión del juicio oral no produjo al ahora recurrente .. indefensión ..".

    Por tanto, el resultado de la prueba omitida no puede considerarse transcendente en orden a la definitiva resolución judicial.

    Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

    . SEXTO: El segundo motivo, por el cauce casacional del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 406.4º del Código Penal, y además se vulnera el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

    Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "son muchas las horas que se reflejan en los hechos probados para afirmar que el único motivo que suscitó el motín fue la premeditación existente para asesinar a Leonardo. Toda vez que los hechos que se consideran probados no son consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen".

    El motivo carece de fundamento atendible. No cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado cuando el mismo Matíasreconoció haber causado la muerte de Leonardo. De todos es conocido que el ámbito del citado derecho constitucional alcanza únicamente a la prueba de los hechos y de la participación en los mismos por parte de la persona de que se trate.

    El error en la calificación de los hechos, por lo demás, puede denunciarse por el cauce casacional aquí elegido, y, partiendo de los que se declaran expresamente probados en la sentencia recurrida, difícilmente puede cuestionarse la "premeditación" con que actuó el hoy recurrente, que tenía preparada con notable antelación al día de los hechos el arma blanca homicida y que logró la colaboración de otros internos para que le facilitasen la tarea de llevar a cabo un "ajuste de cuentas" con el interno Leonardo, para lo que simularon la lesión de uno de los internos y consiguieron reducir luego a los funcionarios de la prisión, con unos pinchos de fabricación casera, de los que se habían provisto previamente, dejando libertad de movimientos al hoy recurrente, que hubo de forzar la puerta exterior de la celda de la víctima, a la que apuñaló reiteradamente causándole la muerte.

    Tiene declarado la jurisprudencia que la premeditación requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) "ideológico", que implícitamente se deriva de la propia voluntad del agente que, tras un proceso de deliberación, más o menos largo, adopta y asume la irrevocable decisión de cometer el delito); b) "cronológico", relativo al mantenimiento durante un cierto tiempo, de mayor o menor duración, pero lo suficientemente perceptible como para acreditar el plus de culpabilidad que se deriva de la maldad que tal conducta refleja; y c) "psicológico", caracterizado por la calma y la frialdad de espíritu con que la decisión se manifiesta y ejecuta, con pleno conocimiento de cuanto se está maquinando (v.ss. de 26 de febrero de 1991 y de 18 de septiembre de 1992).

    No cabe la menor duda de que la conducta homicida imputada al hoy recurrente reúne los anteriores requisitos. El recurrente, tras decidir acabar con Leonardo, se procuró los medios idóneos para ello --que ocultó cuidadosamente-- y se procuró la colaboración de otros internos -- a los que simplemente dijo que pretendía un "ajuste de cuentas" con él-- logrando así la reducción de los funcionarios del Centro que hubieran podido evitar el éxito de su propósito homicida. Hubo, pues, decisión firme de matar, búsqueda de los medios adecuados y de las colaboraciones precisas a tal fin, persistencia en el propósito durante todo ese tiempo, y culminación de la acción proyectada.

    En definitiva, no cabe apreciar ninguna de las infracciones denunciadas. Consiguientemente, procede la desestimación del motivo.

    Dicho esto, es menester poner de manifiesto que en el nuevo Código Penal ha desaparecido la agravante de premeditación (v. art. 22), de modo que tal circunstancia ha dejado de ser una de las cualificativas del delito de asesinato (v. art. 139). Quiere ello decir que, como el delito de asesinato estaba castigado en el Código Penal derogado con la pena de reclusión mayor en su grado máximo --de 26 años, 8 meses y 1 día a 30 años-- (v. art. 406 C. Penal de 1.973) y el delito de homicidio está castigado en el Código Penal actualmente vigente con la pena de prisión de 10 a 15 años, el nuevo Código Penal pudiera ser más favorable al reo que el texto derogado, que ha sido el aplicado en la sentencia recurrida (v. art. 2.2 y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Código Penal de 1.995).

    Ello no obstante, desaparecida la redención de penas por el trabajo en el nuevo Código, desconociéndose la liquidación provisional de la pena en ejecución y sin que, por lo demás, haya sido instada la revisión de la sentencia de instancia, esta Sala estima procedente que la cuestión sea examinada y resuelta por la Audiencia Provincial, en la forma establecida en las Disposiciones Transitorias del nuevo Código Penal, oyendo sobre el particular --en todo caso-- al penado.

    . SÉPTIMO: El tercer motivo del recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia la inaplicación del artículo 8º-1ª del Código Penal, por estimar que "de los hechos ocurridos, al menos se puede deducir que Matíasse encontraba bajo los efectos de un trastorno mental transitorio", por haber decapitado a Leonardouna vez fallecido.

    El cuarto motivo, por el mismo cauce procesal, denuncia inaplicación de los artículos del Código Penal 8.1ª y 9.1ª, en relación con el 66. Nada se dice en apoyo de este motivo.

    El quinto motivo, por idéntico cauce, denuncia inaplicación de la circunstancia 10ª del artículo 9º, en relación con el art. 61.3º, todos ellos del Código Penal. Tampoco se fundamenta ni desarrolla el motivo.

    A la vista de falta de toda alegación y desarrollo de los motivos cuarto y quinto, parece lógico deducir que la parte recurrente, sobre la base de la fundamentación del motivo tercero, en un orden decreciente, pretende sucesivamente, que, de no apreciarse la eximente de trastorno mental transitorio, se aprecie la eximente incompleta, y, en último término, la atenuante analógica.

    Para la estimación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es preciso que los hechos en que se base estén suficientemente acreditados en la causa. Deben estarlo, según tiene declarado la jurisprudencia, de igual modo que el hecho punible que se impute al acusado.

    En el presente caso --preciso es reconocerlo-- el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no da pie para la estimación de ninguna de las circunstancias modificativas, tanto de extinción como de atenuación, de la responsabilidad criminal del acusado Matías, como se pretende por la parte recurrente. El hecho de haber decapitado a la persona que momentos antes había matado, por sí sólo, no acredita lo que la parte recurrente pretende. De modo evidente, tal hecho puede tener otras valoraciones negativas en orden al enjuiciamiento de la conducta del acusado recurrente.

    Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

    . OCTAVO: El sexto motivo, pese a formalizarse por el cauce del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impone el escrupuloso respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), denuncia, ello no obstante, error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los siguientes documentos:

  6. la declaración del procesado del día 24 de marzo de 1992 (en que dijo que el día de autos había tomado una pastilla de "Roynold" (sic).

  7. la declaración del mismo procesado el 8 de febrero de 1993 (en que dijo que unos diez minutos antes de los hechos había consumido un par de "Roynoles" (sic). Y,

  8. el informe sobre la conducta del procesado de 21 de junio de 1991, en cuyo último párrafo se dice, en frase ambigua, que "su afectividad se puede considerar neutra".

    Tiene declarado reiteradamente esta Sala que las declaraciones de los procesados o de los testigos, aunque se hallen documentadas en la causa, no son documentos a efectos casacionales. Se trata, como es obvio, de pruebas personales y no de documentos.

    Algo similar cabe decir respecto de los informes periciales. Aunque, respecto de éstos, excepcionalmente puede reconocérseles valor documental a los efectos indicados, cuando no existiendo más que un sólo informe, o varios plenamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico, jurídicamente transcendente, y no disponiendo el Juzgador de otros elementos probatorios sobre el particular, lo haya recogido en la sentencia de forma parcial o incompleta, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las de los peritos, sin una argumentación racionalmente asumible. Nada de esto sucede en el presente caso. Mas, con independencia de ello, es evidente que la propia ambigüedad de la frase a que se refiere la parte recurrente la hace impropia para surtir ningún efecto jurídico con posible transcendencia en la resolución recurrida.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . NOVENO: El último motivo de este recurso, se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "en base a la contradicción existente entre los hechos descritos en los párrafos segundo y tercero del hecho primero (pág. 5 y 6); hecho segundo en su totalidad; y el párrafo primero del hecho tercero de la sentencia, ..".

    Dice por toda argumentación la parte recurrente que "la sentencia ... recoge la tesis, en modo alguno acreditada, de que el procesado concibió un complejo plan para asesinar a Leonardoen el que participaron varios internos que al parecer pensaban que Matíasy Leonardosólo iban a aclarar diferencias. Por el contrario, el motín que comenzó aproximadamente a las 10,40 horas, ...., tuvo como única finalidad llamar la atención sobre la situación de los internos (malos tratos, sanciones, etc.), haciéndose eco de situaciones similares acontecidas en otras prisiones".

    Como es sobradamente conocido, el vicio procesal a que se refiere el cauce casacional elegido por la parte recurrente se refiere a los casos en que el Juzgador redacte el relato de hechos probados utilizando términos, frases o expresiones antitéticos, en el sentido de que mutuamente se excluyan, por ser esencialmente incompatibles, de modo que se venga a producir un vacío en el relato fáctico que haga imposible su calificación jurídica. Se trata, en suma, de una contradicción gramatical, interna e insubsanable.

    La contradicción a que se refiere la parte recurrente pudiera ser una contradicción lógica --pero no gramatical o "in terminis"--, inidónea para el cauce procesal elegido. Incluso, procede reconocer que tampoco puede hablarse, en forma indiscutible, de que el relato fáctico adolezca de una contradicción lógica. En efecto, no lo es el supuesto de que una persona pueda organizar un motín en un establecimiento penitenciario, con cualquier excusa, para mejor cometer un determinado hecho delictivo.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este último motivo.III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 22 de mayo de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida a Matías, Carlos Alberto, y Alexanderpor delitos de asesinato, homicidio, detención ilegal, daños y falta de hurto; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, a los recursos de casación por infracción de ley interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, y por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Matías, Carlos Albertoy Alexander, contra la anterior sentencia. Condenamos a los procesados recurrentes al pago, por terceras partes, de las costas ocasionadas en su recurso, declarando de oficio las costas del recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Todo ello, sin perjuicio que por el Tribunal que conozca la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente, debiendo tenerse en cuenta a este objeto el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución.. Comuníquese esta resolución y al que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

    En la causa incoada por el Juzgado nº 1º del Puerto de Santa María con el nº 2 de 1.992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz contra Matías, con D.N.I. nº NUM002, natural de Barcelona, hijo de Carlos Maríay de María Esther, nacido el 2 de abril de 1.966, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa; contra Benito, con D.N.I. nº NUM003, natural de Simat de Valldigna, nacido el 3 de octubre de 1.964, hijo de Alfonsoy de Mónica, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa; contra Carlos Alberto, con D.N.I. NUM004, nacido el 11 de Junio de 1.964, hijo de Pabloy Cristina, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional y contra Alexander, natural de Sama de Langreo, nacido el 22 de diciembre de 1.967, hijo de Juliány de María Inéso Lourdes, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Gerona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    Se aceptan y dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Por las razones expuestas en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de estos recurso, que se dan por reproducidas aquí, los hechos declarados probados son constitutivos también de cuatro delitos de detención ilegal de los artículos 480 y 481.1º del Código Penal.

. SEGUNDO: Dado que se ha apreciado la concurrencia de la agravante de reincidencia en los cuatro procesados en todas las infracciones penales que se les imputan (v. FJ 7º de la sentencia recurrida), las penas a imponer por los delitos de detención ilegal ha de serlo en su grado medio o máximo (art. 61.2ª C. Penal); estimando esta Sala que, en atención a la gravedad con que el Código castiga estos delitos y a las circunstancias concurrentes en el presente caso, procede fijar dichas penas en el límite mínimo de lo legalmente establecido, es decir el mínimo de la pena de reclusión menor. Hecha excepción de las correspondientes al acusado Benito, al que, por habérsele apreciado también la atenuante analógica de toxifrenia, se estima procedente imponerle las correspondientes penas en la mitad del grado mínimo de la legalmente prevista (art. 61.C. Penal). Todo ello, sin perjuicio, lógicamente, de la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el art. 70.2ª del citado Código Penal.III.

FALLO

Que condenamos a los acusados Matías, Alexander, Carlos Albertoy Benito, como responsables criminalmente, en concepto de autores, de cuatro delitos de detención ilegal, ya definidos, concurriendo en todos ellos la agravante de reincidencia y en Benitola atenuante analógica de toxifrenia, a las siguientes penas:

A Matías, Alexandery Carlos Alberto, a cuatro penas, a cada uno de ellos, de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a Benito, a cuatro penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Todo ello, con aplicación a los condenados de la regla 2ª del articulo 70 del Código Penal.

En todo caso, la Audiencia Provincial procederá a revisar la sentencia, conforme a lo establecido en las Disposiciones Transitorias del nuevo Código Penal, si ello fuere procedente.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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