STS 1385/2004, 18 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:7486
Número de Recurso140/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1385/2004
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

En el Recurso de Revisión que ante Nos pende con el núm. 140/02, interpuesto por la representación procesal de D. Alberto, contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, con el nº 39/96 en 18-4-96, en DP 1054/95; y con el nº 67/96 de 23-5-96, en R.83/96, DP 1056/95; habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente, representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Primero

El procurador D. Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de D. Alberto, presentó ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito promoviendo recurso de Revisión, contra las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, nº 39/96 en 18-4-96, en DP 1054/95, y nº 67/96 de 23-5-96, en R. 83/96, DP 1056/95, al amparo del art. 954.4º de la LECrim.

Basa la solicitud el recurrente en los siguientes hechos:

Que no se tuvo en cuenta en sus sentencias por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta que el solicitante era menor de edad en el momento de la comisión de los hechos considerados.

Y terminó suplicando el solicitante que, una vez practicadas las diligencias que estimase pertinentes la Sala, previa audiencia del Fiscal, se dictase resolución por la que se acordase autorizar la interposición del recurso de revisión.

Segundo

A instancia del Ministerio Fiscal, se acordó por la Sala que se recabara del Centro Penitenciario de Topas y del Consulado del Reino de Marruecos la documentación demostrativa de la verdadera identidad y fecha de nacimiento del solicitante.

Tercero

Efectuada la diligencia solicitada, en 15-7-03, tras el examen de las indicadas actuaciones, una vez incorporadas, el Ministerio Fiscal informó que procedía autorizar la interposición del recurso de revisión formalizado.

Cuarto

Esta Sala, por auto de 23-9-03, acordó autorizar la interposición del recurso de revisión propuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de D. Alberto, en relación con las sentencias contra él dictadas, pronunciadas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta.

Quinto

Con fecha 28-10-03, la representación de D. Alberto, al amparo del párrafo 4º del art. 954 de la LECrim. formalizó recurso de revisión contra las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, con el nº 39/96 en 18-4-96, en DP 1054/95, y con el nº 67/96 en 23-5-96, en R. 83/96, DP 1056/95.

Sexto

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, en 28-9-04, apoyó la pretensión de nulidad de las Sentencias dictadas, y remisión de lo actuado a la Fiscalía de Menores de Cádiz.

Y declarado concluso el recurso de revisión, se señaló para la deliberación y fallo del mismo, el día 17-11-04, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitido que fue a trámite, en su día, el presente Recurso de Revisión y practicadas las correspondientes diligencias consideradas como necesarias para la acreditación de los extremos expuestos por el Ministerio Fiscal, se constata la realidad de lo por él expuesto, a través de la documentación remitida por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y del certificado emitido por el Consulado del Reino de Marruecos en Madrid.

Así, se sostiene la solicitud en el hecho de que, habiendo sido condenado Alberto por sentencia nº 39/96 en 18-4-96, en DP 1054/95, y nº 67/96 de 23-5-96, en R. 83/96, DP 1056/95, como autor responsable de sendos delitos de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión y tres años de prisión respectivamente, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas de los juicios, era aún menor de edad penal, por no haber cumplido los 18 años, en la fecha de los hechos, fijada en las Sentencias, en 8-11-95 en la primera y en 10-11-95 en la segunda, constatándose que Alberto se identifica como Agustín, hijo de Haddou y Massouda, nacido el 16-11-1977 en Khemisset (Marruecos).

SEGUNDO

Aunque la aparición de estos nuevos datos, que obviamente no suponen novedad alguna para el afectado, inicialmente no encaja en las previsiones legales que posibilitan la prosperabilidad de un Recurso tan excepcional y severamente tasado como lo es el de Revisión (art. 954 LECr.), sin embargo no puede olvidarse que en situaciones semejantes, y por indudables razones de justicia material y de respeto al contenido de la Convención sobre derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1989, esta Sala ha venido admitiendo la circunstancia expuesta como fundamento para la admisión del Recurso de Revisión (STS de 22 de Diciembre de 1998, por ejemplo).

TERCERO

La Revisión ha de estimarse, toda vez que la circunstancia descrita, por desconocida por el órgano sentenciador, no fue tenida en cuenta en su Resolución, conociendo, en consecuencia, de unos hechos de la competencia de la Jurisdicción de Menores, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Febrero sobre Responsabilidad Penal del Menor.

La Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2000 de 12 de enero de la responsabilidad Penal de los Menores, prevé en su apartado tercero que a los menores de dieciocho años, juzgados con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal de 1973, en las leyes penales especiales derogadas o en la disposición derogatoria del Código Penal vigente, a quienes se hubiere impuesto una pena de dos años de prisión menor o una pena de prisión superior a dos años, que estuvieren pendientes de cumplimiento a la entrada en vigor de la presente Ley, dichas penas les serán sustituidas por alguna de las medidas previstas en esta Ley, a instancia del Ministerio Fiscal, previo informe del equipo técnico o de la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores. A tal efecto, se habrá de dar traslado al Ministerio Fiscal de la ejecutoria y de la liquidación provisional de las penas impuestas a los menores comprendidos en los supuestos previstos en este apartado.

Sin embargo, tal previsión, que hubiera evitado, en otro caso (Cfr ATS 20-10-03), dar lugar al recurso de revisión, no cabe que se aplique en nuestro supuesto, pues no se ha producido el debido enjuiciamiento por el Tribunal unipersonal que en su momento conoció de los asuntos de referencia, no habiendo podido aplicar la circunstancia de minoría de edad, ya que desconocía la concurrencia del hecho en que se fundaba.

CUARTO

De lo dicho resulta la procedencia de la estimación del presente Recurso que ha de conducir a la anulación de la Sentencias recurridas, mandándose, en los términos del párrafo cuarto del art. 958 de la LECr. a quien corresponda el conocimiento del delito instruir de nuevo la causa.

En su consecuencia, vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Revisión interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de D. Alberto, declarando la nulidad de las Sentencias dictadas nº 39/96 en 18-4-96, en DP 1054/95, y nº 67/96 de 23-5-96, en R. 83/96, DP 1056/95, como autor responsable de sendos delitos de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión y tres años de prisión respectivamente, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio.

Comuníquese esta Resolución al Ministerio Fiscal, y al Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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