STS, 22 de Diciembre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2257/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a Fideldel delito de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar de que era acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida el acusado citado representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3226/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa capital que, con fecha 23 de mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Fidel, mayor de edad, sin antecedentes penales, por resolución de 6-11-90 le fue reconocida la condición de objetor de conciencia, eximiéndole del Servicio Militar, por el Consejo Nacional de Objeción de conciencia, y siéndole modificada su adscripción, para la prestación social sustitutoria del Servicio Militar, al Ayuntamiento de Barcelona, el cual debía incorporarse el 15-12-93, no haciéndolo y presentando el 15 de junio de 1994 un escrito, ante la oficina para la prestación social de los objetores de conciencia, en el que manifestaba su voluntad de no realizar la prestación sustitutoria".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Fidel, como autor responsable de un delito contra el deber de prestación social sustitutoria precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente de Estado de Necesidad del art. 20 nº 5 del C.p., con declaración de las costas procesales de esta alzada de oficio.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó, por el Ministerio Fiscal, recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción, por aplicación indebida, de la eximente de estado de necesidad prevista en el artículo 20.5 del Código Penal e inaplicación del artículo 527.1 del mismo texto legal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción, por aplicación indebida, de la eximente de estado de necesidad prevista en el artículo 20.5 del Código Penal e inaplicación del artículo 527.1 del mismo texto legal.

El Tribunal de instancia ha absuelto a Fidelde un delito de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, al apreciar la eximente de estado de necesidad.

SEGUNDO

La nueva Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia, como tiene declarado esta Sala, en Sentencia de 21 de octubre de 1998, ha esclarecido la normativa aplicable a los supuestos de incumplimiento al determinar legalmente la duración máxima de la situación de disponibilidad que limita a los tres años, transcurridos los cuales, el objetor pasará a la situación de reserva y ya no le será exigible la prestación social sustitutoria, por lo que en caso de incumplimiento dicha conducta resultará atípica cuando no le sea imputable el transcurso de dicho plazo.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/98, acabada de citar, dispone que el régimen jurídico previsto en esta Ley será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social. Por lo que tras su entrada en vigor habrá que distinguir las siguientes situaciones:

Primera

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior:

  1. El pase a la reserva se habrá producido a los tres años de haber sido declarados objetores, ya que el artículo 8 de la Ley de 1998, que tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurridos estos tres años no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y la conducta será atípica.

  2. El pase a la situación de reserva se producirá, igualmente, una vez que haya transcurrido un año desde la declaración de utilidad y no hubiese iniciado su actividad por causa que no le sea imputable. Conforme se dispone en el artículo 32.2 del Reglamento de 1988, en el se establece que esta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación -véase Sentencia de fecha 2 de julio de 1998, de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo-.

  3. Si concurren las causas de exención previstas en el art. 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido treinta años de edad).

Segunda

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido después de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, en cuyo caso la conducta será atípica en los supuestos mencionados como números 1º y 2º, es decir, por pasar a la reserva a los tres años de haber sido declarado objetor o por concurrir las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido 30 años de edad).

En el supuesto que nos ocupa concurre el primer supuesto antes expresado de pase a la situación de reserva que hacen inexigible la prestación social sustitutoria.

Ciertamente, el acusado, según consta en los hechos que se declaran probados, fue reconocido objetor por resolución de 6 de noviembre de 1990 y el día 15 de diciembre de 1993 debería incorporarse al Ayuntamiento de Barcelona para iniciar el cumplimiento de la prestación social sustitutoria. Habían transcurrido, por consiguiente, más de tres años desde la declaración de objetor, pasando a la situación de reserva y al no serle exigible el cumplimiento de la prestación social sustitutoria su conducta deviene atípica, aunque por razones bien distintas de la apreciadas por el Tribunal sentenciador.

Por lo que se acaba de dejar expuesto, el motivo no puede ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de mayo de 1997, en causa seguida a Fidelpor delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, declarándose de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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