STS 664/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:5527
Número de Recurso10001/2007
Número de Resolución664/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, que le condenó por delito de asesinato en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Soto Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao instruyó sumario con el nº 8 de 2.005 contra Jesús María, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, que con fecha 2 de noviembre de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 24 de enero de

    2.005, encontrándose en trámites de separación legal, convivían en el mismo domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 del BARRIO000 en Bilbao el acusado Jesús María y su mujer Regina junto con las dos hijas comunes habidas en el matrimonio, Itziar, de 12 años de edad y Estíbaliz, de 11. Días antes, Regina había viajado a Madrid para grabar su intervención en el programa de Televisión "El diario de Patricia" que se iba a transmitir diferido en Antena 3 la tarde del lunes día 24 de enero, habiéndole explicado a Jesús María como motivo de su presencia el que una amiga le iba a dar una sorpresa. Sin embargo, por la tarde del mismo lunes, día 24, Regina le dijo que mejor no encendiera la tele porque lo que iba a salir no le iba a gustar ya que la sorpresa no se la había dado una amiga sino un amigo. Ante ello el acusado, diciéndole "....

    de tí, cualquier cosa", salió de casa, pero una vez en la calle decidió ir al domicilio de un hermano para verlo. En el referido programa, aparecían parejas de hombres y mujeres que se habían conocido por internet y en concreto, aparentaban verse por primera vez en persona Regina y un tal "José" de Jaén, dejándose entrever que habían iniciado una relación sentimental a través de un chat de internet, refiriéndose José a Regina como su "cibernovia", viéndosele a ella contenta e ilusionada. Jesús María después ver el programa decidió no regresar al domicilio familiar, acudiendo desde entonces exclusivamente el miércoles día 26 de enero para recoger parte de su ropa, no cruzando palabra alguna ya en dicha ocasión con Regina . Sobre las 19,30 horas del sábado día 29 de enero, tras acudir el acusado al funeral por el fallecimiento de una abuela que se celebró en el mismo Barrio, se dirigió de nuevo a dicho domicilio con la finalidad de llevarse más ropa y herramientas de trabajo, abriendo la puerta de la vivienda con sus llaves y encontrándose a Regina sentada en un sofá del salón hablando por teléfono con el tal "José" con el que había aparecido en televisión sobre la proximidad de la fiesta de San Valentín, y el modo en el que iban a celebrarlo. Regina continúo su conversación sin alterar el tono, volumen ni contenido viendo a Jesús María cómo entraba en casa y se dirigía a la habitación destinada a trastero donde guardaba sus herramientas de trabajo. Encontrándose Jesús María en el trastero, desde donde se podía seguir la conversación sin dificultad, y percibiendo la actitud de Regina como una clara provocación y menosprecio hacia su persona, le invadió una mezcla de sentimientos de humillación, vergüenza, impotencia y celos que le provocaron una profunda perturbación y ofuscación en cuyo estado se dirigió a Regina, quien seguía hablando por teléfono ajena totalmente a su presencia, y de forma súbita e inesperada, albergando en ese instante la idea de acabar con su vida, la agarró por el cuello y la agredió con una navaja de 9 cm. de hoja en el pómulo izquierdo, cuello y abdomen, propinándola puñetazos en la espalda al tiempo que le clavaba reiteradamente la navaja. Regina incorporándose se dirigió hacia la cocina perseguida por el acusado hasta que éste se quedó parado al escuchar sus gritos y tras mirarla unos instantes se marchó huyendo del domicilio. Dicho instante fue aprovechado por Regina para pedir ayuda desde el teléfono al 112, tras lo cual perdió el conocimiento, siendo auxiliada por su hija Estíbaliz, quien se encontraba en esos momentos en el domicilio dentro de su habitación y salió al oir los gritos de su madre, así como por un vecino al que pidió ayuda Estíbaliz y breves instantes después por una dotación de la Ertzantza que ordenó su traslado con prontitud al Hospital de Basurto. A consecuencia de los hechos Regina presentó herida incisa en pómulo izquierdo, laceración en cuello y abdomen, y en la zona media alta de la espalda siete heridas incisas de 1, 5 y 2 cm., una de las cuales penetró en la cavidad torácica derecha, poniendo en riesgo su vida al ocasionarle un hemoneumotórax por el que entró en shock hipovolémico, que obligó a colocar drenaje torácico urgente y reposición de líquidos y sangre, por lo que estuvo hosptializada 7 días en el Hospital de Basurto. Posteriormente precisó de controles y tratamiento médico por las lesiones físicas y psíquicas al desarrollar un trastorno por estrés prostraumático, sobre un previo cuadro crónico de tipo trastorno ansioso-depresivo, invirtiendo 325 días en su estabilización lesional, tiempo durante el cual estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Sobre las 20,05 horas del mismo día, el acusado fue visto por los agentes de la Ertzantza con números profesionales NUM002 y NUM003 que se dirigían a su domicilio tras recibir el aviso, a escasos 150 metros de la vivienda en que ocurrieron los hechos andando por mitad de la calzada, con manchas de sangre en la camisa. Dirigéndose a él le preguntaron qué había pasado, contestando como ausente de forma repetitiva "se me ha ido la cabeza ....", ".... la he pinchado ....". En el momento de los hechos el acusado tenía mensocabado el control de su conducta

    al presentar un estado emocional en el que mezclaban profundos sentimientos de humillación, provocación, vergüenza, rabia, impotencia y celos por la situación vivida.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Jesús María como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de arrebato y obcecación a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a Regina a menos de 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante 19 años así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Civilmente deberá indemnizar a Regina en 24.000 euros con aplicación del art. 576 LEC y al Hospital de Basurto en la cantidad que se acredite en período de ejecución de sentencia correspondiente a los gastos derivados de la asistencia hospitalaria prestada a la lesionada como consecuencia de los hechos juzgados. Pronúnciese la presente causa en audiencia pública, junto con el Voto Particular que la acompaña, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por quebrantamiento de forma y/o infracción de ley debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

    Se emitió Voto Particular a la citada sentencia el que concluyó exponiéndose: "considero que no se trata de una situación en que se deba estimar la existencia de un componente exógeno de la entidad para producir la atenuación de la responsabilidad penal, y entiendo inapropiada la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.3º del C. Penal en relación con el art. 20.2º del mismo cuerpo legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado Jesús María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús María, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5

    L.O.P.J . Vulneración del derecho de presunción de inocencia, artículo 24.2 C.E.; Segundo .- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr . por infracción por aplicación indebida del art. 139.1

    C.P . e inaplicación del art. 148.1 C.P : Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.; Cuarto .- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr . por infracción del art. 139.1 C.P.; Quinto .- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Cr ., por infracción del art. 21.1 C.P . en relación al art. 20.1 C.P.; Sexto .- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr . por infracción del art. 66.2 C.P . en relación al art. 21.3 C.P .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento para el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de julio de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inicia el acusado su impugnación casacional formulando un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E . por cuanto no se habría practicado prueba de que el acusado hubiera ejecutado la acción con "animus necandi", sino sólo con el propósito de lesionar o "animus laedendi".

En realidad, lo que se alega al desarrollar el motivo es que la conclusión obtenida por el Tribunal sentenciador respecto al propósito del acusado al apuñalar a su todavía esposa, es irracional y contraria a las pruebas practicadas, que evidenciarían que la intención del acusado era la de lesionar y no matar.

Hemos dicho muchas veces que el propósito que impulsa la acción en los delitos contra las personas, como factor interno que es albergado en la mente del individuo, no puede ser objeto de prueba directa al no ser un hecho del mundo exterior apreciable por los sentidos, razón por la cual únicamente puede ser establecido mediante un juicio de inferencia a partir de los datos fácticos concurrentes y debidamente probados que, analizados por los jueces a quibus desde el máximo rigor racional y lógico, conduzcan a la conclusión obtenida de acuerdo con el recto criterio humano y las máximas de la experiencia común. Es por ello, por lo que la apreciación o no de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo -en este caso el ánimo homicidaúnicamente puede ser impugnada mediante argumentos y razones que evidencien que el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal resulta ilógico, irracional y arbitrario, de suerte que, versando la protesta sobre la concurrencia de uno de los componentes del delito, la impugnación casacional debe ser encauzada por la vía de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., cuando, como aquí ocurre, se trata de negar la incorrecta aplicación del precepto por falta de uno de sus elementos esenciales que lo configuran.

No oponiendo el recurrente tacha o reparo alguno a la probanza de los datos fácticos sobre los que el Tribunal de instancia elabora y fundamenta el juicio de valor en relación con el elemento subjetivo del delito que aprecia, el motivo debe ser desestimado, correspondiendo ahora examinar si, de acuerdo con esas circunstancias fácticas concurrrentes, debe considerarse acorde a derecho el pronunciamiento de aquél de que el acusado obró con intención de matar a la víctima, que es lo que se cuestiona en el motivo segundo del recurso.

SEGUNDO

En éste, el acusado recurrente sostiene que la sentencia combatida yerra "al considerar que en su conducta concurre "animus necandi" "como elemento subjetivo del delito", cuando, prosigue, "respetando los hechos declarados probados en la sentencia se desprende que la intención del acusado fue en todo momento la de lesionar, y nunca la de causar la muerte de la víctima", razón por la cual postula la subsunción de los hechos en el art. 148.1 C.P . que tipifica el delito de lesiones agravado por el arma o instrumento utilizado.

El Tribunal sentenciador fundamenta su inferencia de que el acusado apuñaló a la víctima con ánimo de matar señalando que en la dinámica agresora expuesta en el Juicio obran datos objetivos contundentes; llegó a existir un efectivo, y no meramente potencial y abstracto, riesgo de muerte para la víctima, ya que pese a que ésta fue asistida con prontitud al haber podido ella misma llamar por teléfono al 112 antes de entrar en estado de semiinconsciencia, y ser trasladada rápidamente al Hospital de Basurto, presentó en escasas horas un cuadro clínico de neumotórax entrando en shock hipovolémico que puso en peligro su vida; el tipo de arma empleada, una navaja tipo abanico de 9 cm. de hoja y filo en sierra, se trata de instrumento conocidamente apto para producir la muerte de una persona; las zonas anatómicas elegidas al dirigir el arma blanca, así como el número de veces que dirigió y clavó el arma en el cuerpo de la víctima tampoco permiten dejar lugar a dudas; el acusado empuñó y utilizó la navaja para lesionar a Regina, no sólo en el pómulo izquierdo, cuello y abdomen, sino también en la parte media alta de la espalda; en esta zona del cuerpo, que de común conocimiento por cualquier persona es que alberga órganos vitales, clavó el arma no una sino siete veces; y, por último, en dicho acometimiento reiterado se empleó una fuerza considerable, no produciéndose únicamente lesiones superficiales, sino que llegó a penetrar en la cavidad torácica.

La conclusión obtenida por el Tribunal sustentada en estos datos objetivos, en modo alguno puede ser tachada de ilógica, arbitraria o irracional, por más que el recurrente desarrolle un loable pero estéril esfuerzo basado, por cierto, en una valoración subjetiva y parcial de esos elementos indiciarios que, en ningún caso va a poder sustituir la del Tribunal a quo. Porque, en efecto, el motivo se apoya en una serie de datos que el recurrente analiza, algunos de los cuales resultan a todas luces irrelevantes, como que la víctima declarase en un momento dado que los golpes recibidos le dolieron más que los pinchazos; o las relaciones existentes entre agresor y la víctima, que en cualquier caso, podrían inducir a una conclusión opuesta a la que sostiene el reproche; o el tipo de arma, que también apunta a lo contrario que persigue el recurrente, al tratarse de una navaja de nueve centímetros de hoja y con filo dentado, perfectamente apta para acabar con la vida de una persona; o, en fin, que la víctima permaneciera de pie inmediatamente después de ser apuñalada, pero olvidando que a aquélla apenas le dio tiempo a llamar al 112, antes de caer sin conocimiento.

Únicamente pudiera tener alguna importancia a los efectos de negar la existencia del "animus necandi", es el dato relativo a la profundidad de las puñaladas. Cierto es que todas ellas penetraron en el cuerpo de la víctima entre 1,5 y 2 centímetros, pero otra llegó a alcanzar la cavidad torácica derecha, penetrando en la misma que produjo un hemoneumotórax con shock hipovolémico que hubiera acabado con la vida de no ser rápidamente intervenida.

Cabe concluir, a la vista de lo expuesto, que la acción ejecutada por el acusado es palmariamente incompatible y opuesta a la de quien sólo pretende lesionar con exclusión absoluta de toda posibilidad y riesgo de muerte.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Porque aún en el hipotético caso de que la acción del acusado al acometer navaja en mano a la víctima, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, no acreditaran que el propósito decidido de aquél era acabar en ese momento con la vida de su esposa, ninguna duda cabe de que, cuando menos, el autor tuvo forzosamente que representarse la posibilidad y probabilidad de la muerte a tenor de la mecánica comisiva, a pesar de lo cual no abdicó de la agresión y aceptó la previsibilidad de dicho resultado fatal.

En tal supuesto también concurriría el dolo homicida, aunque en su modalidad eventual, pero en todo caso suficiente para satisfacer el componente subjetivo del delito de homicidio.

CUARTO

El siguiente motivo denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con la alevosía apreciada en la sentencia.

La sentencia establece que no ha quedado probado suficientemente que el ataque se produjera por la espalda, pero sí que fue absolutamente sorpresivo para la víctima, súbito e inopinado, que suprimió toda posibilidad de defensa de la agredida. Esta conclusión sobre el "modus operandi" se apoya en el testimonio de la víctima y en buena medida también en las manifestaciones del acusado, que la sentencia analiza y razona en el Fundamento Jurídico Tercero.

Existe, por consiguiente, prueba respecto del hecho, y ello por más que el recurrente cuestione la credibilidad de la víctima, subrayando la enemistad de ésta hacia el acusado y determinadas contradicciones que advierte en las declaraciones de ésta sobre el modo en que se produjeron los hechos. A lo que cabe responder que el sentimiento de rencor, enemistad o animadversión hacia el acusado que pudiera albergar la víctima incluso con anterioridad a los hechos en el ámbito de una relación conyugal quebrada y extinguida de hecho, y, desde luego, después de haber sido objeto de una agresión como la sufrida, no puede determinar automáticamente la mendacidad de su testimonio. Y, en cuanto a las alegadas contradicciones, el Tribunal las ha tenido especialmente en cuenta para no considerar probado el ataque traicionero por la espalda, lo que evidencia que los jueces a quibus, en el ejercicio de su facultad soberana de valorar las pruebas personales practicadas a su presencia con inmediación y contradicción, ha ponderado las manifestaciones de la víctima otorgando credibilidad a unas y negándosela a otras, siendo así que la valoración de esta clase de elementos probatorios no puede ser revisada en casación como no sea acreditando de modo indubitado que esa valoración resulta irracional o absurda, lo que en modo alguno sucede en el caso presente.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El siguiente motivo se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 139.1 C.P .

El reproche insiste en valorar ciertos elementos de prueba respecto a la intención que impulsaba la acción del acusado, pero olvida que en un motivo casacional como éste, la única referencia válida es el relato de hechos probados que deben ser acatados en todo su contenido, ámbito y significación como premisa inexcusable para la resolución de la censura, que aquí consiste en negar la concurrencia de la alevosía. Pues bien, el "factum" establece que "Sobre las 19,30 horas del sábado día 29 de enero, tras acudir el acusado al funeral por el fallecimiento de una abuela que se celebró en el mismo Barrio, se dirigió de nuevo a dicho domicilio con la finalidad de llevarse más ropa y herramientas de trabajo, abriendo la puerta de la vivienda con sus llaves y encontrándose a Regina sentada en un sofá del salón hablando por teléfono con el tal "José" con el que había aparecido en televisión sobre la proximidad de la fiesta de San Valentín, y el modo en el que iban a celebrarlo. Regina continúo su conversación sin alterar el tono, volumen ni contenido viendo a Jesús María cómo entraba en casa y se dirigía a la habitación destinada a trastero donde guardaba sus herramientas de trabajo. Encontrándose Jesús María en el trastero, desde donde se podía seguir la conversación sin dificultad, y percibiendo la actitud de Regina como una clara provocación y menosprecio hacia su persona, le invadió una mezcla de sentimientos de humillación, vergüenza, impotencia y celos que le provocaron una profunda perturbación y ofuscación en cuyo estado se dirigió a Regina, quien seguía hablando por teléfono ajena totalmente a su presencia, y de forma súbita e inesperada, albergando en ese instante la idea de acabar con su vida, la agarró por el cuello y la agredió con una navaja de 9 cm. de hoja en el pómulo izquierdo, cuello y abdomen, propinándola puñetazos en la espalda al tiempo que le clavaba reiteradamente la navaja".

A partir de estos hechos, que son intocables, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta alevosa, por cuanto el ataque se produce de manera inesperada, imprevisible y repentina, impidiendo toda posibilidad de defensa de la víctima, hecho éste que viene avalado por la ausencia de lesiones en las manos o los brazos de la mujer, que sugiriesen una defensa al acometimiento de que era objeto, así como la ausencia en el agresor del menor vestigio de lesión producida por una hipotética resistencia de la agredida.

Estimamos, pues, correctamente aplicada la agravante específica de la alevosía que cualifica el homicidio como asesinato. Y en este punto no podemos dejar de señalar que aún en el caso anteriormente considerado de que el agente hubiera ejecutado la acción agresiva con dolo no directo, sino eventual, ello no empece la calificación como asesinato al ser perfectamente compatible el dolo eventual con la alevosía, por la sencilla razón de que ésta es ajena al elemento subjetivo del delito de homicidio, y sólo tiene relevancia en el ámbito mateiral del modo de ejecución de la acción de agredir, es decir en la mecánica comisiva del ataque. Por eso, hemos dicho reiteradamente que no existe incompatibilidad entre el dolo eventual de muerte y la acción alevosa en el ataque, puesto que la definición legal de alevosía a lo que hace referencia es a asegurar la ejecución de modo que excluye toda defensa de la víctima, y ello con independencia de que tuviera intención directa de matar o simplemente aceptara ese efecto como consecuencia de su acción, y no se haya producido el resultado por la rápida intervención facultativa (véanse SS.T.S. de 21 de junio de 1999, 4 de febrero de 2000, 4 de junio de 2001, 31 de octubre de 2.002 .....). Abundando en esta cuestión,

cabe insistir en que es necesario distinguir entre la acción alevosa y el dolo con que se ejecuta ésta, y el dolo concurrente respecto al resultado de esa acción. La supuesta incompatibilidad entre el dolo eventual de muerte y el dolo directo de actuar alevosamente no existe, pues es perfectamente diferenciable una directa y decidida intención y voluntad de asegurar la ejecución de la agresión que excluya la defensa de la víctima y el riesgo para el autor del hecho, de una actitud intencional que no completa el agotamiento de la determinación de dañar respecto a la causación del daño o lesión en sí misma, sino en cuanto a la aceptación de su resultado, supuesto típico del dolo eventual. En otras palabras, si respecto a la circunstancia cualificativa concurrente se da la plena consciencia, esto es, aparece abarcada por la inteligencia o comprensión del autor, y es querida o realizada la acción con tal circunstancia por el sujeto, nada puede oponerse a la existencia del asesinato sólo porque lo comprendido eventualmente por el dolo sea la muerte (vid. S 16 marzo 1991 ). En el supuesto de autos es evidente que aunque el dolo de muerte pudo haber sido sólo eventual, lo que sí era directa y plenamente conocida y querida por el acusado era la condición desvalida de la víctima que ante un ataque súbito, imprevisto y repentino, no podía ofrecer obstáculo alguno a la acción agresiva de aquél.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

También por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., se articula el siguiente motivo en el que se alega por indebida inaplicación de la semieximente del art. 21.1 en relación con el 20.1 C.P .

Sostiene el recurrente que la aplicación por el Tribunal de instancia de la atenuante de arrebato u obcecación resulta insuficiente cuando parece evidente que nos encontramos ante una situación de una eximente incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 21.1 en relación al artículo 20.1 C.P. Y como fundamento de la pretensión señala las valoraciones que la parte recurrente aprecia de determinadas pruebas como los testimonios de la víctima, de los funcionarios policiales y algún fragmento de las manifestaciones de los médicos-forenses. Pero esta técnica impugnativa es ajena al motivo casacional utilizado que, como ya se ha dicho, debe tomar como única y exclusiva referencia el contenido de los hechos probados. Pues bien, la sentencia declara probado que "en el momento de los hechos el acusado tenía menoscabado el control de su conducta al presentar un estado emocional en el que mezclaban profundos sentimientos de humillación, provocación, vergüenza, rabia, impotencia y celos por la situación vivida".

La sentencia habla de "menoscabo" y ni siquiera califica en el "factum" la gravedad de éste (intenso, moderado, relativo, liviano), de manera que, tratándose de la postulación de una semieximente, el recurrente debería haber modificado el "factum" por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr ., por cuanto, en los términos en que aparece no constan datos que fundamenten la apreciación de una alteración mental incardinable en el trastorno mental transitorio.

A este extremo se refiere la sentencia cuando, tras la extensa y razonada argumentación jurídica sobre la atenuante apreciada, señala que "no puede tener acogida en cambio la petición efectuada por la defensa de aplicación de una eximente completa de trastorno mental transitorio, al no haberse aportado prueba acreditativa de que el menoscabo de las facultades volitivas y cognitivas por parte del acusado en el momento fuera de mayor entidad que el de una afectación de carácter leve fundamento de la atenuación de la responsabilidad descrita".

El motivo debe ser desestimado y, por las mismas razones, el que denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de arrebato con el carácter de muy cualificada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Jesús María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, de fecha 2 de noviembre de 2.006 en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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