STS 1451/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:5829
Número de Recurso13/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1451/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 13/2002P, interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto contra la Sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2.001, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos, en el rollo de apelación núm. 8/01, que acordó desestimar el recurso interpuesto por los acusados Luis Alberto y Simón , contra la Sentencia dictada, el 14 de mayo de 2.001, por el Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Avila, por un delito de asesinato, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Carmen Echevarría Terroba, como parte recurrida la Procuradora Dña.Sofía Pereda Gil en nombre y representación de Estíbaliz y la Procuradora Dña.Mª de los Angeles Martín en nombre y representación de Simón y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Avila incoó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el núm. 1/00 en el que la Audiencia Provincial de Avila, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 14 de mayo de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "1.- Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito consumado de asesinato, a la pena de diecisiete años de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 2.- Que debemos condenar y condeno a Simón como responsable criminalmente en concepto de cómplice de un delito consumado de asesinato, a la pena de ocho años y seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a ambos, Luis Alberto y Simón , a que por vía de responsabilidad civil indemnicen en la forma legalmente prevista a Estíbaliz , en la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 de ptas.) a la menor Franco en la cantidad de quince millones de ptas. (15.000.000 de ptas.). Además condeno a ambos al pago de las costas del juicio por mitad, en las que se incluirán las de la Acusación particular que representó y defendió a Estíbaliz , y se excluirán las de la representación y defensa de Remedios . Respecto a la cantidad incautada en esta causa, se aplicará lo que dispone el art. 126.I, en relación al art. 127, ambos del Código Penal.".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de Luis Alberto y Simón interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León- Burgos que, con fecha 19 de noviembre de 2.001, dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación interesado por los recurrentes.

  3. - Notificada esta última Sentencia a las partes, la representación procesal de Luis Alberto anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 21 de diciembre de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de enero de 2.002, la Procuradora Dña.Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de Luis Alberto , interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 28 CP. Tercero, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por inaplicación del art. 451 CP.

  5. -Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de febrero de 2.002, la Procuradora Dña.Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la parte recurrente Estíbaliz , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó la admisión de los tres motivos del recurso.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 12 de febrero de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos propugnados.

  7. - Por Providencia de 6 de mayo de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 1 de julio del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 4 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se residencia en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho del procesado recurrente a la presunción de inocencia por cuanto, según se dice, no dispuso el Tribunal sentenciador de prueba que acreditase la intervención de aquél en el hecho enjuiciado en concepto de autor sino sólo en el de encubridor. El motivo debe ser desestimado por las mismas razones que lo fue el que, con el mismo contenido, fue planteado ante el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado.

    Es evidente que la convicción del Tribunal sentenciador -la que aparece reflejada en la declaración de hechos probados y sirve de premisa menor al fallo condenatorio- no pudo asentarse sobre una prueba directa que acreditase la autoría del procesado recurrente, pero no lo es menos que dicha convicción es el resultado de una valoración racional de una pluralidad de indicios que reúnen todos los requisitos necesarios para que, a partir de ellos, pueda llegarse a un estado de certeza sobre el hecho a que aquéllos apuntan: son muchos, están plenamente probados, tienen coherencia entre sí por lo que mutuamente se refuerzan y guardan una indiscutible relación con el que podemos llamar hecho-consecuencia de forma que entre ellos y éste cabe establecer una conexión lógica y acorde con el sano criterio. Para verificar que esto es así, basta que recordemos los hechos que el Jurado consideró probados en su veredicto en virtud de un juicio -conviene advertirlo desde ahora- que hoy no podemos cuestionar porque en modo alguno cabría oponérsele que "carece de toda base razonable". Estos hechos, sintéticamente expuestos, son: A) que el procesado recurrente trasladó a la víctima desde la casa donde lo sorprendió -en actitud que despertó su hostilidad- al piso que el mismo tenía arrendado en el PASEO000 , en Madrid, en la tarde-noche del 14 de Abril de 1.996; B) que el primero profirió contra el segundo amenazas de muerte en un bar en que se detuvieron al recorrer la distancia que media entre una y otra casa; C) que el siguiente día 16 -en las primeras horas de su madrugada- la víctima fue llevada por el procesado recurrente y el que, también condenado, se ha aquietado con la Sentencia recurrida al lugar donde, días más tarde, apareció el cadáver, D) que, en consecuencia, el procesado recurrente tuvo que estar presente en el momento en que, en dicho lugar, la víctima fue estrangulada y muerta por asfixia utilizándose una cuerda que se le anudó al cuello; E) que la víctima se encontraba a la sazón semiinconsciente y por consiguiente indefensa; F) a estos hechos añade el Jurado la admisión de la posibilidad de móviles susceptibles de explicar la acción homicida del procesado recurrente, cuales son la anterior sustracción de dinero o droga por la víctima a una hermana suya, compañera sentimental de aquél, y el temor del procesado recurrente a ser denunciado por la víctima que conocía su dedicación al tráfico de drogas. En presencia de estos datos -y haciendo abstracción de otros a que se refiere la Sentencia condenatoria pero de los que esta Sala prefiere prescindir en esta fundamentación por no haber sido incluidos en el objeto del veredicto- no puede ponerse en duda la racionalidad de la conclusión a que llegó el Jurado, esto es, que el procesado recurrente participó activamente o consintió decisivamente -el Jurado no estimó probada su autoría material pero sí lo consideró culpable como cooperador necesario- en la producción de la muerte de Diego . Dicha conclusión, a juicio de esta Sala, no sólo es plenamente racional sino la única que en buena lógica cabe reputar admisible puesto que se trata de la muerte de una persona a la que el procesado recurrente había llevado previamente a su casa, a la que había tenido a su merced durante día y medio aproximadamente tras haberla amenazado de muerte y a la que finalmente trasladó, de noche, a un lugar lejano y apartado en donde estuvo presente durante su estrangulamiento, sin que, por otra parte, le faltasen al procesado recurrente innobles motivos para procurar la desaparición de la víctima.

    No vulneró, pues, el Tribunal sentenciador el derecho a la presunción de inocencia del procesado recurrente al declarar su culpabilidad en concepto de cooperador necesario del hecho enjuiciado -ni tampoco el Tribunal "a quo" al no apreciar dicha vulneración en la Sentencia ahora recurrida- porque, aun no disponiendo de una prueba directa incriminatoria, sí dispuso de indicios más que suficientes para convencerse de que aquél contribuyó, al menos, con actos imprescindibles a la causación de la muerte de la víctima, por lo que debe considerarse irreprochable la inferencia en que descansa el juicio de culpabilidad. Ciertamente, la parte recurrente no sólo ha impugnado la racionalidad de dicha inferencia sino que ha negado la condición de probado de uno de los indicios al afirmar que su representado encontró a la víctima, ya sin vida, cuando regresó a su casa del PASEO000 después de un rápido viaje a Sevilla por lo que, según su tesis, únicamente intervino en la posterior ocultación del cadáver. Pero es ésta una alegación que, por estar fundada en un supuesto hecho que el Tribunal sentenciador no estimó acreditado, en el ejercicio de su facultad de valoración en conciencia de la prueba practicada ante él, no puede ser acogida por esta Sala que, en el presente caso, debe limitar su control casacional a la crítica de la racionalidad del "iter" recorrido por el Tribunal sentenciador desde los indicios que declaró probados a la convicción sobre la naturaleza de la participación que tuvo en los hechos el procesado recurrente. Se desestima, en definitiva, el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia la infracción del art. 28 CP en que se dice han incurrido la Sentencia del Tribunal de Jurado y la del Tribunal Superior de Justicia, al condenar la primera al procesado recurrente como autor del hecho enjuiciado y al confirmar la segunda dicha condena con la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra aquélla. Rechazado el primer motivo de casación por las razones que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior y devenida intangible la declaración de hechos probados de la resolución dictada en primera instancia, es obvio que este segundo motivo tiene que se repelido como inadmisible puesto que se apoya en alegaciones de hecho contradictorias con la citada declaración. El Tribunal de Jurado no estimó que la conducta del procesado recurrente sea subsumible en el primer párrafo del art. 28 CP, en que se llama autores del hecho punible a los que lo realizan por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, sino en el apartado b) del segundo párrafo del referido precepto, en que son considerados también autores los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado. Es claro que esta calificación -más favorable en perspectiva criminológica aunque no en dogmática que es, en definitiva, la única importante a efectos de enjuiciamiento- fue seguramente asumida por el juzgador a causa de la oscuridad que proyectaban sobre la concreta dinámica comisiva las circunstancias que rodearon el hecho, pero es claro que dicha calificación constituye una última e irrebatible alternativa si se ha de elegir entre las posibles calificaciones jurídicas con que puede ser caracterizada la conducta del procesado recurrente. Porque, sin duda alguna, la aprehensión de la víctima, su retención durante más de veinticuatro horas, el traslado de la misma a un lugar apartado y solitario y la presencia aquiescente cuando es estrangulada mediante una cuerda que se le puso al cuello -en el supuesto de que esta última acción fuese realizada sin ayuda alguna por otra persona a la que el acusado acompañaba- constituyen una serie de actos de cuya secuencia lo menos que puede decirse es que sin su ejecución la muerte de la víctima no se hubiese perpetrado. No hubo, pues, aplicación indebida del art. 28 CP al comportamiento del procesado recurrente tal como el mismo aparece relatado en la declaración de hechos probados de la Sentencia de primera instancia, por lo que el segundo motivo del recurso debe ser rechazado.

  3. - E igual suerte tiene que correr ya, por último, el tercer motivo en que, al amparo también del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 451 CP, en que se describe y castiga el delito de encubrimiento, tipo delictivo en el que la parte recurrente pretende se debió subsumir la actuación de su representado por haber participado tan sólo, según su tesis, en el ocultamiento del cadáver de la víctima. A estas alturas de la fundamentación, no son necesarias, para repeler semejante pretensión, sino estas dos escuetas razones: que la versión de los hechos en que la misma se funda es incongruente con la declaración de hechos probados, y que la calificación de un hecho como encubrimiento exige que el supuesto encubridor no haya intervenido en la infracción como autor o cómplice, siendo su intervención posterior a la ejecución de la misma, requisitos que obviamente no se dan en la conducta del procesado recurrente. Se rechaza el tercer motivo del recurso y éste queda desestimado en su integridad.

    III.

FALLO

Que debemos desesestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto contra la Sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2.001, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos, en el rollo de apelación núm. 8/01, que acordó desestimar el recurso interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada, el 14 de mayo de 2.001, por el Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Avila, por un delito de asesinato, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas por el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León- Burgos, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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