STS 979/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:6619
Número de Recurso869/2001
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución979/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 6 de Noviembre de 2002, por esta Sala se dicta sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia dictada el día 26 de Julio de 2001 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alonso contra la sentencia dictada el 27 de Abril de 2001 en el Procedimiento de la Ley del Jurado 41/00 (derivado de la causa 1/98 procedente del Juzgado de Instrucción de Terrasa), que recupera su efectividad, ejecutividad y firmeza. Declaramos de oficio las costas causadas. En consecuencia no es necesario dictar una segunda sentencia".

  2. - Por Auto de esta Sala, de fecha 25 de Marzo de 2003, no se admitió la solicitud de nulidad de actuaciones, instada por la representación procesal de Alonso, contra la sentencia anteriormente citada.

  3. - En virtud de recurso de amparo, interpuesto por D. Alonso, la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó sentencia, en fecha 5 de Junio de 2006, cuyo parte dispositiva dice:

    "Otorgar a don Alonso el amparo solicitado y en su virtud

    1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    2. Anular el Auto de 25 de marzo de 2003 y la Sentencia de 6 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictados en recurso de casación num. 869/2001.

    3. Retrotraer las actuaciones ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo al momento anterior a dictar Sentencia, a fin de que la Sala dicte nueva resolución conforme con el contenido declarado del derecho fundamental reconocido en los términos recogidos en el fundamento jurídico 4".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO.- La sentencia del Tribunal del Jurado condena al acusado a la pena de diecisiete años de prisión, como autor de un delito de asesinato, después de valorar de forma minuciosa en el Fundamento de Derecho Tercero cuáles han sido las pruebas tomadas en cuenta para llegar a dicha conclusión.

Contra esta resolución, el condenado formaliza recurso de casación suscitando como cuestión previa la relativa a la designación de Abogado y a la concesión de la venia y, a continuación, un segundo motivo por no haberse apreciado un trastorno esquizotípico de la personalidad y un trastorno límite de la misma, según la pericia de los psicólogos del Departamento de Justicia de la Generalitat. Este motivo se canaliza por la vía del error de derecho y no del error de hecho. El motivo tercero cuestiona la totalidad de la prueba manejada por el Tribunal del Jurado y solicita la aplicación del principio constitucionalidad de presunción de inocencia. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 26 de junio de 2001, de oficio, ya que la cuestión había sido suscitada, analiza las consecuencias que pudieran derivarse de la modificación de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la defensa, cuando, según Diligencia de constancia de la Sra. Secretaria del Tribunal Superior, se dice "la extiendo yo, la Secretaria Judicial para hacer constar que no han sido aportados los escritos modificando las conclusiones provisionales por las partes. Doy fe".

A continuación, da lugar al recurso de apelación que revoca la sentencia recurrida y devuelve la causa a la Audiencia para la celebración del nuevo juicio.

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación contra esta decisión del Tribunal Superior de Justicia y solicita que se case y anule la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia remitiéndole las actuaciones para que dicte nueva sentencia ajustada a derecho o, en su defecto, que esta Sala Segunda dicte nueva sentencia resolviendo la apelación alegada por la defensa ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo conoció de dicho recurso y, con fecha 6 de noviembre de 2002, estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y anula la resolución dictada en apelación, añadiendo que la Sentencia del Tribunal del Jurado recupera su efectividad, ejecutividad y firmeza.

Contra dicha resolución se interpone nulidad de actuaciones que apoya el Ministerio Fiscal, si bien se insiste por esta Sala en que la sentencia del Tribunal del Jurado resulta impecable en su sistemática y motivación en todo lo relacionado con la valoración de la prueba y con la denegación de la presunción de inocencia y de la concurrencia de una circunstancia modificativa de la imputabilidad de la responsabilidad criminal.

El Tribunal Constitucional en Sentencia, de fecha 5 de Junio de 2006, concede el amparo y ordena retrotraer las actuaciones a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que se dicte nueva resolución conforme con el contenido declarado del derecho fundamental reconocido en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico número 4 que, a pesar de los antecedentes jurídicos que venimos exponiendo, considera que sólo debemos pronunciarnos sobre la valoración de la prueba, a tenor de lo estipulado en el art. 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que abre la posibilidad de recurrir por carecer el veredicto de condena de toda base razonable atendida la prueba practicada en el juicio.

Si queremos cumplir con la resoluciones del Tribunal Constitucional, es necesario ordenarlas de forma congruente con la invocación que dicho Tribunal hace del art. 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . La legalidad vigente en la regulación del Tribunal del Jurado exige que el veredicto pueda ser corregido a través de un recurso de Apelación, previo al de casación.

En consecuencia, para garantizar el derecho a la doble instancia es necesario primero, anular la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que, dando por solventadas las cuestiones sobre la nulidad de actuaciones se pronuncie como Tribunal de segunda instancia sobre la presunción de inocencia relacionada con la autoría y la posible incidencia sobre la imputabilidad de las patologías mentales que se desprenden del informe de los peritos.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA DICTADA en fecha 26 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación interpuesto por Alonso contra la sentencia del Tribunal del Jurado, de fecha 27 de abril de 2001, remitiéndole las actuaciones para que, se pronuncie sobre la presunción de inocencia y sobre la imputabilidad del condenado. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:11/10/2006

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA, respecto de la Sentencia recaída en el recurso de Casación nº 869/2001P. A través del presente voto particular expreso mi disensión a la Sentencia, reiterando los argumentos que expuse en la deliberación.

La Sentencia de la disiento se dicta al haber sido anulada por el Tribunal Constitucional la recaída en este mismo recurso. En síntesis, el íter procesal del recurso es el siguiente: el enjuiciamiento se celebró ante el Tribunal de Jurado que condenó al acusado como autor de un delito de asesinato. El condenado opuso un recurso de apelación, por error de derecho y por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El Tribunal Superior de Justicia, apartándose de la impugnación formalizada, declara nulo el juicio ante el Tribunal de Jurado y ordena su repetición. Contra dicha Sentencia, estimatoria de un quebrantamiento de forma no alegado, recurre el Ministerio fiscal, interesando la casación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En su resolución esta Sala estima la impugnación y revoca la Sentencia impugnada, otorgando firmeza a la del Tribunal de Jurado. El condenado formaliza ante esta misma Sala recurso de nulidad aduciendo que ha quedado sin resolver las cuestiones que dedujo en el recurso de apelación, siendo denegada su pretensión al entender que sí se había dado respuesta a la pretensión deducida en la apelación. Por último, el condenado formaliza un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que le fue otorgado y, consecuentemente, se anuló la Sentencia de casación y el Auto que resolvió la nulidad. En la Sentencia de amparo el Tribunal Constitucional lo otorga porque "si bien es cierto que resulta suficiente con la revisión que el Tribunal Supremo efectúa cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, también lo es que, como se acaba de razonar, esta revisión no se ha producido en el caso...".

De cuanto llevamos reseñado interesa, a los efectos de articular mi disensión, dos aspectos. El primero, hasta esta resolución de la que disiento, la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado ha sido objeto de cuatro revisiones, una apelación, una casación, una nulidad y un recurso de amparo. Esta es la quinta revisión sobre aquella condena, y potencialmente, se producirán otras dos. El segundo, la revisión de la sentencia condenatoria, que, como derecho del condenado se proclama en nuestro derecho, se satisface cuando la revisión es efectiva y puede ser realizada tanto por el Tribunal Superior de Justicia como por el Tribunal Supremo a través del recurso de casación. En este sentido es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de nuestra Sala, que nos recuerda que el Tribunal Supremo realiza, a través de la casación, una función unificadora en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y una función revisora del fallo condenatorio en los términos exigidos por el art. 14.5 del PIDCP de Nueva York.

La cuestión central del presente recurso se centra en este aspecto: satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva respecto al condenado y su derecho a la revisión.

En los supuestos, como ha ocurrido en este supuesto, en los que el tribunal encargado de la revisión, el Tribunal Superior de Justicia, anula por vicios formales una sentencia del Tribunal de Jurado, dejando sin revisar las cuestiones de fondo que le fueron planteadas, y esa sentencia es objeto de revisión a través del recurso de casación, cuyo conocimiento se contrae a la nulidad declarada, la cuestión de fondo, la revisión de la condena pueda no llegar a realizarse.

Ante esa situación se plantea una doble posibilidad: la primera, reenviar la causa el Tribunal Superior de Justicia para que, declarada la validez del enjuiciamiento ante el Tribunal de Jurado, resuelva las impugnaciones de fondo. La segunda, resolver en esta Sala, la totalidad de la impugnación, declarando la firmeza de la sentencia dictada. Recordamos, como dijimos en el Auto de 28.03.2001, que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado irrumpió en nuestro ordenamiento sin p rever las especificaciones de un sistema de doble instancia y un recurso de casación.

Estas dos alternativas presentan, indudablemente, ventajas e inconvenientes y en la opción que se realice ha de tenerse en cuenta, además del derecho a la revisión, el de una resolución en plazo debido y el de resolución definitiva sobre el conflicto generado por el hecho delictivo.

Esta Sala, en resoluciones de recursos con un objeto parecido, realizó la opción por la segunda alternativa, esto es, la definitiva resolución del objeto del proceso por esta Sala. Así en la STS 1618/2000, de 19 de octubre, dijimos: "Esta segunda alternativa es la que acogemos. En primer lugar, porque cualquiera de las soluciones que adoptemos ha de procurar la resolución del conflicto que comporta todo enjuiciamiento en un plazo razonable, lo que no se alcanzaría si propiciáramos un reenvío de la decisión al tribunal de la apelación con posterior impugnación casacional. Sobre todo, porque la técnica del reenvío solo se dispone en nuestro ordenamiento procesal para los supuestos en los que declaramos la existencia de un vicio "in procedendo", un quebrantamiento de forma, y no a los supuestos de los errores "in iudicando" que son resueltos por esta Sala cuando le han sido efectivamente planteados, poniendo fin definitivamente a la cuestión deducida ante el Poder Judicial al que esta Sala pertenece como órgano jurisdiccional superior en el orden penal (art. 123 CE). Esta Sentencia fue objeto de recurso de nulidad, resuelto por Auto de 28.3.2001 . La promulgación de la Ley del Tribunal de Jurado introdujo la recurribilidad de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores al conocer de la apelación contra las Sentencias del Tribunal de Jurado. Esta novedad legislativa irrumpe en un sistema preexistente sin regular las especificaciones propias de un sistema de doble instancia. Entre ellas, la consideración de que un vicio procesal "in iudicando" cuya consecuencia es la nulidad del enjuiciamiento y su repetición, se transforma en una infracción de ley cuando es recurrida en casación el que se comprueba si la norma en cuya virtud se acuerda la nulidad ha sido, o no, correctamente aplicada.

Dijimos en la Sentencia a la que se contrae la nulidad que la estimación del recurso declarando que no concurrió la causa de nulidad abría dos alternativas, el reenvío al Tribunal Superior de Justicia para conocer de los motivos no resueltos o la resolución por esta Sala, dando respuesta a lo que es objeto de la impugnación. Esta alternativa es la que elegimos por las razones expuestas en la fundamentación de la Sentencia, que damos por expresamente reproducidas, referidas al enjuiciamiento sin dilaciones indebidas, a la técnica de reenvío prevista para el juicio oral de única instancia y al principio de congruencia.

El ejercicio de la función jurisdiccional supone la resolución de un conflicto, público o privado, en un plazo razonable, lo que no se produciría si acordáramos el reenvío para que el Tribunal Superior de Justicia resolviera, en primer lugar, el otro quebrantamiento de forma y, a continuación, las impugnaciones por infracción de Ley. De seguir este criterio podríamos encontrarnos en este supuesto con siete pronunciamientos jurisdiccionales para la resolución del conflicto, lo que repugna a una mínima organización jurisdiccional".

En otras Sentencias hemos reproducido este criterio (STS. 22.3.2001, 20.10.2001) para evitar lo que nuestra jurisprudencia hemos denominado "efecto ascensor", esto es un continuo deambular por distintos órganos jurisdiccionales, hasta siete, para declarar firme un pronunciamiento penal. Para evitarlo, es preciso recordar que la Sala II como órgano jurisdiccional superior del orden jurisdiccional penal, puede y debe atender las demandas de revisión con jurisdicción plena.

En el caso concreto de esta resolución estimo que en el recurso de nulidad, donde se planteó con toda intensidad la pretensión del recurrente de revisión de su fallo condenatorio, debió resolverse, la cuestión deducida, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y en ello en base a tres consideraciones:

  1. porque esa pretensión revisión le fue planteada por el condenado en el recurso de nulidad y ahora, se vuelve a plantear.

  2. porque el Tribunal Constitucional cuando anula nuestra Sentencia, declara que el Tribunal Supremo a través del recurso de casación puede satisfacer el derecho del condenado a la revisión del fallo condenatorio que, en este caso no ha realizado.

  3. porque no considero lógico que en la Sentencia de la que discrepo se diga, de una parte, que "se insiste por esta Sala en que la sentencia del Tribunal de Jurado resulta impecable en su sistemática y motivación en todo lo relacionado con la valoración de la prueba y con la denegación de la presunción de inocencia..." y, de otra se afirma, "si queremos cumplir con las resoluciones del Tribunal Constitucional, es necesario ordenarlos de forma congruente con la invocación que dicho Tribunal hace del art. 14.5 del PIDCP . La legalidad vigente en la regulación del Tribunal de Jurado exige que el veredicto pueda ser corregido a través de un recurso de apelación, previo al de casación". Entiendo que se produce una grave contradicción en afirmar, al tiempo, la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia, y de otro, la necesidad de que esa revisión del derecho lo realice el Tribunal Superior de Justicia, entre otras razones porque el margen de la decisión del tribunal al que reenviamos la causa es prácticamente inexistente. Ese reenvío al Tribunal Superior de Justicia es un mero formulismo, carente de contenido material sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y retardatario respecto a la definitiva resolución del caso.

Una última aportación a mi disensión. Si como he expuesto nuestros antecedentes jurisprudenciales ha resuelto cuestión planteada en un determinado sentido, su cambio debió ser objeto de un debate en un Pleno no jurisdiccional de la Sala, máxime cuando, como se dijo en la deliberación existe otros antecedentes contradictorios.

Nuestra función jurisdiccional esencial es la de unificar la interpretación de la ley y esa función no la realizamos cuando, como en la sentencia de la mayoría, nos apartamos de nuestros antecedentes sin una argumentación que lo justifique.

Andrés Martínez Arrieta PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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