SAP A Coruña 12/2003, 10 de Abril de 2003

ECLIES:APC:2003:906
Número de Recurso29/2002
Número de Resolución12/2003
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

D. ANGEL PANTIN REIGADAD. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERODª. Dª. CARMEN VILARIÑO LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPÓSTELA.-

ROLLO NUM. 29/2002.-

Sum Ord 1/02

Santiago núm 3.-

SENTENCIA NUM. 12/03

ILTMOS SRS MAGISTRADOS

DON ANGEL PANTIN REIGADA- Presidente

DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ.-

EN SANTIAGO, a diez de Abril de dos mil tres.

VISTA en Juicio Oral y Público la causa que con el núm. 1/2002 tramitó el Juzgado de

Instrucción num. 3 de esta Ciudad, por el Procedimiento Ordinario y delito de asesinato y otros,

siendo acusador el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular don Ernesto y

doña Beatriz , defendidos por el Letrado Sr Sánchez Campos y representados

por la Procuradora Sra Outeiriño Acuña, contra los procesados Pedro Francisco , nacido

el 28 de Junio de 1.977 en A Pedro Francisco , nacido el 28 de Junio de 1.977 en A Estrada

(Pontevedra), hijo de Luis Antonio y Nuria , con domicilio en c/ DIRECCION000 Portal NUM000 - NUM001 - NUM002 , A Estrada,

con DNI. núm. NUM003 , defendido por el Letrado Sr Otrero Schmitt y representado por el

Procurador Sr García-Piccoli Atanes y Rubén nacido en A

Estrada (Pontevedra) el 25 de Noviembre de 1.974, hijo de David y Ariadna , con domicilio en

DIRECCION001 , NUM004 , NUM005 Estrada y con DNI. NUM006 , defendido por la Letrada Sra Bouzón Neira y

representado por el Procurador Sr Noya Rieiro, siendo PONENTE EL ILTMO SR DON ANGEL PANTIN REIGADA Presidente de esta Sección.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento de referencia se incoó por Auto de fecha 8 de Marzo de 2002, habiéndose dictado auto de procesamiento contra los acusados por los hechos que en dicha resolución se expresan.-

SEGUNDO

Por Auto fecha de 4 de Octubre de 2002 dictado por el Instructor, se declaró concluso dicho procedimiento que fué remitido a esta Sección y, recibido, después de los trámites legales, se dió traslado al M Fiscal presentando escrito de calificación provisional en el que calificó los hechos que se imputan a los acusados como constitutivos de a).Un delito de robo con violencia en las personas del art. 242, apartados 1 y 2 del Código Penal; b) Un delito de asesinato de los artículos 139, circunstancias primera y tercera, y 140 del Código Penal Solicitó se le impusiera a dichos acusados las siguientes penas a).Por el delito a) la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena b).Por el delito b) la pena de veintidos años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y comiso del arma empleada Costas por mitad. En cuanto a la responsabilidad civil procede la entrega a Ernesto y Beatriz de los efectos sustraídos y recuperados, e indemnizarán ambos acusados solidariamente a los anteriormente referidos en 1202'02 ¤. por el efectivo sustraído a Enrique y en 125.000 ¤. por los perjuicios derivados del fallecimiento de éste último.

TERCERO

Por la acusación particular igualmente se presento escrito de calificación provisional en los mismos términos que lo hizo el Ministerio Fiscal, con la salvedad de que por el delito de asesinado, ha solicitado para los acusados la pena de veinticinco años de prisión y en cuanto a la indemnización solicita para los perjudicados por los perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo, la suma de 200.2000 ¤ y por los efectos sustraídos 1.202'02 ¤.-

CUARTO

Por las defensas de los procesados se han presentados escritos de calificación provisional, por separado, solicitando su libre absolución.-

QUINTO

Por auto dictado por esta Sala con fecha 31 de Enero de 2003, se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral los días 25, 26 y 27 de Marzo de 2003, las que se llevaron a efecto.-

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral se modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos que se imputan a los procesados son constitutivos de a) Un delito de robo con violencia en las personas del artículo 242, apartados 1 y 2 del Código Penal; b) Un delito de asesinato del artículo 139, circunstancia primera del Código Penal, solicitando procede imponer a dichos procesados las siguientes penas: a) Por el delito a) la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; b) Por el delito b) la pena de veinte años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y comiso del arma empleada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; costas por mitad.-

SEPTIMO

Por la acusación particular se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.-

OCTAVA

Por la defensa del procesado Pedro Francisco , se modificaron sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: Los hechos que se le imputan son constitutivos de a) Un de lesiones tipificados en el art. 148 del Código Penal; b) Un delito de robo con violencia en las personas tipificado en el art. 242 apartados 1 y 2 del Código Penal; c) Un delito de homicidio imprudente tipificado en el art. 142 del Código Penal, concurriendo en dicho procesado un error vencible previsto en el art. 14 del Código Penal, materializado en el hecho de su firme creencia de que don Enrique había fallecido después de recibir los golpes, siendo por tanto coautor de los delitos de lesiones y de robo con violencia en las personas, y cómplice en el delito de homicidio imprudente, concurriendo en el mismo la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1°, en relación con el art. 20.2° del Código Penal. Alternativamente, concurre en mencionado procesado la circunstancia atenuante muy cualificada prevista en el art. 21.1°, ó 21.6°, en relación con el 20.2°, concurriendo además la circunstancia atenuante muy cualificada prevista en el art. 21.6°, en relación con el art. 21-4° y la del art. 21-1° ó 21-6° en relación con el 20.6, no concurriendo ninguna circunstancia agravante, debiendo imponérsele las siguientes penas: Por el delito de lesiones y por el delito de robo con violencia en las personas, que se encuentran en una situación concurso medial prevista en el art. 77-1° del Código Penal, la pena de tres años y seis meses de prisión Por su complicidad en el delito de homicidio imprudente, procede la imposición de una pena de seis meses de prisión En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, dicho acusado habrá de indemnizar a quien acredite ser heredero de don Enrique de los hechos de que es responsable, es decir, de las 50.000 pesetas que reconoce haber robado y en cuanto a su responsabilidad civil derivada de la muerte del mencionado don Enrique y que dicha parte ha calificado como homicidio imprudente, la que fije el Tribunal conforme lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal.

NOVENA

Por la defensa del procesado Rubén igualmente se modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos que se le imputan son constitutivos de A) Un delito de robo con violencia en las personas del art. 242 apartado 1 del CP y un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 de dicho Cuerpo Legal en concurso ideal medial del art. 77 CP;B) Un delito de Homicidio imprudente del art. 142 del CP en relación con el art. 14.1 al actuar bajo el error invencible de que la víctima previamente estaba muerto o subsidiariamente art. 142 en relación con el art. 14.1 al actuar bajo un error vencible, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes. 1.- Con respecto los delitos reseñados en el apartado A) concurren: 1-a.-La eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP al haberse realizado los hechos bajo los efectos de una intoxicación etílica y de drogas. 1-b.-Subsidiariamente, la atenuante analógica de intoxicación por alcohol y drogas del art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del CP.- En relación con el delito reseñado en el apartado B), 2-a.- La atenuante del art. 21.3 del CP al actual por causas y estímulos que le provocaron un estado de arrebato y obcecación, procediendo por tanto imponer las siguientes penas A- Por los delitos del apartado A) la pena: A.-1.-Al concurrir la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2, procede imponer la pena de 3 años (Art. 66.2, Art. 68 y Ar 77 del CP.- A).-2 Subsidiariamente pare el supuesto de que se acoja la atenuante analógica (Art. 66.2 CP) procede imponer la pena de 3 años y 6 meses; B).-Por el delito del apartado B) la pena B.-1).-Por concurrir un error invencible del Art. 14.1 del CP se excluye la responsabilidad criminal. B.-2.-Subsidiariamente por concurrir un error vencible y la atenuante de estado de arrebato y obcecación (Art. 66.2 en relación con el Art. 21.3 CP) procede imponer la pena de 2 años.- En cuanto a la indemnización de daños morales por el fallecimiento la cantidad que por la Sala se acuerde.

Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, se declara probado:

"Los acusados son Rubén y Pedro Francisco , ambos mayores de 21 años, sin antecedentes penales, detenidos el 17 de febrero de 2001 y en prisión provisional desde el 17 de febrero de 2001 hasta la actualidad.

Rubén se desplazó el 23 de diciembre de 2000 desde Portugal en un turismo con matrícula .... .... WY -que Rubén había alquilado en la empresa Herz y que usó desde entonces hasta su definitiva devolución el 30 de diciembre en la oficina abierta por su titular en el Aeropuerto de Vigo- en compañía de Enrique , también conocido como " Nota ", a quien conocía por trabajar juntos en Portugal. Durante en trayecto...

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