STS 1033/2003, 10 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:4899
Número de Recurso835/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1033/2003
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Juan Luis y Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Granada, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, Algeciras, en la causa del Jurado 2 de 2001, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados el acusado Juan Luis por la Procuradora Sra. De la Villa Cantos y el acusado Pedro Francisco por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación 16 del 2002 contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, causa del Jurado 2/2001, contra los acusados Juan Luis , Pedro Francisco y otros y con fecha trece de septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que en su Antecedente de Hecho Tercero contiene los siguientes Hechos Probados:

    Tercero.- Con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos:

    ""A la vista de los hechos considerados probados por el Jurado respecto a cada acusado, y unificando tales hechos en un relato común, se declaran los siguientes hechos probados"":

    ""Que el acusado Juan Luis , antes del 17 de Junio de 1999, propuso al también acusado Pedro Francisco que matara a Felix , ofreciéndole, si le mataba, una cantidad de dinero, de droga, o de ambas cosas. Pedro Francisco aceptó esta propuesta"".

    ""Tras ello, Pedro Francisco se puso de acuerdo con el también acusado Jorge para matar a Felix , aunque no consta que Jorge actuara en tal forma para recibir lo ofrecido por Juan Luis , o que conociera tal ofrecimiento. Pedro Francisco y Jorge urdieron de común acuerdo un plan, con reparto de papeles entre ellos, para matar a Felix "".

    ""En ejecución de ese plan común, Pedro Francisco y Jorge , en la tarde del 17 de junio de 1999 llevaron en un vehículo, engañado, a Felix hasta un paraje denominado "Los Banquitos del Cobre", en el término municipal de Algeciras, haciéndole creer que iban a buscar un fardo o fardos de hachís. Junto con ellos iban también los acusados Carlos Jesús y Luis Antonio , quienes no conocían la intención de Pedro Francisco y Jorge de matar a Felix "".

    ""En ejecución del plan urdido, Jorge se quedó junto al vehículo, vigilando por si alguien se acercaba al lugar"".

    "" Pedro Francisco y Carlos Jesús se adentraron, junto con Felix , hasta una zona relativamente próxima al Arroyo de la Miel. Una vez allí, Pedro Francisco atacó e hirió por la espalda, con un cuchillo, a Felix , con el fin de impedir su defensa. Carlos Jesús en ese momento decidió intervenir en el ataque a Felix , a quien hirió en una ocasión, clavándole una lima en la espalda, cerca del cuello. Pedro Francisco hirió repetidamente con el cuchillo a Felix , degollándole finalmente y falleciendo éste en consecuencia"".

    "" Luis Antonio , tras conocer que Pedro Francisco había matado a Felix , le acompañó hasta la zona costera del Chinarral, para que Pedro Francisco arrojara al mar el cuchillo empleado y las ropas manchadas de sangre"".

    ""Asimismo, se declara probado que este Magistrado-Presidente, el siguiente Hecho"":

    "" Felix convivía con María Inés , que estaba embarazada en la fecha en que este murió""."

    El Fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Tribunal del Jurado, recogido también en el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

    Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertenecientes fundamentos de derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

    ""Que debo absolver y absuelvo a Carlos Jesús del delito de asesinato del que le acusaba, con carácter principal, el Ministerio Fiscal"".

    ""Que debo absolver y absuelvo a Jorge del delito de asesinato del que le acusaba, con carácter principal, el Ministerio Fiscal"".

    ""Que debo absolver y absuelvo a Luis Antonio de los delitos de asesinato y homicidio de los que le acusaba, con carácter principal y subsidiario, el Ministerio Fiscal"".

    ""Que debo condenar y condeno a Juan Luis , como autor de un delito consumado de asesinato, del artículo 139, circunstancia 2ª, del Código Penal, sin al concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de quince años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una quinta parte de las costas procesales"".

    ""Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco , como autor de un delito consumado de asesinato, de los artículos 139, circunstancias 1ª y 2ª, y 140 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de veinte años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una quinta parte de las costas procesales"".

    ""Que debo condenar y condeno a Jorge , como autor de un delito consumado de homicidio, del artículo 138 del Código Penal, sin al concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de diez años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una quinta parte de las costas procesales"".

    ""Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús , como autor de un delito consumado de homicidio, del artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de diez años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una quinta parte de las costas procesales"".

    ""Que debo condenar y condeno a Luis Antonio , como autor de un delito consumado de encubrimiento, del artículo 451.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una quinta parte de las costas procesales"".

    "" Juan Luis , Pedro Francisco , Jorge y Carlos Jesús indemnizarán conjunta y solidariamente a María Inés con la cantidad de cinco millones de pesetas; al hijo de ésta y de Felix , con la cantidad de cinco millones de pesetas; y a Esperanza , con la cantidad de cinco millones de pesetas""."

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Pedro Francisco , Don Juan Luis , Don Jorge y Don Carlos Jesús , respectivamente representados en esta alzada por las Procuradoras Doña Lucia González Gómez, Doña María Elena Marín Gómez, Doña María Isabel Lizana Jiménez y Doña María Luisa Sánchez Bonet, frente a la sentencia dictada, con fecha trece de marzo de dos mil dos, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el rollo de que dimana el presente y cuya parte dispositiva consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

    Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Juan Luis y Pedro Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Juan Luis , formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y por falta de aplicación del artículo 46.5º de la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado.

    Y, la representación del acusado Pedro Francisco , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse aplicado indebidamente los artículos 139 y 140 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos en ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Luis .

PRIMERO

1.- El Motivo Unico de este recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que la condena de Juan Luis se produce:

- Por declaraciones de imputados prestadas fuera del plenario, ante la Guardia Civil o en el Juzgado de Instrucción, no ratificadas en el juicio oral.

- Declaraciones de coacusados que nunca se refieren a lo que ellos han hablado directamente con Juan Luis , sino a lo que otras personas les han indicado o informado sobre la participación en los hechos de Juan Luis . Llegando incluso a reseñarse como prueba lo que uno de los imputados ha imaginado.

Lo que estima contrario al derecho constitucional invocado.

  1. - Según consta a los folios 839 y 840 de la Causa, el Jurado, por una mayoría de siete votos a favor y dos en contra, consideró a don Juan Luis culpable del delito que se le imputaba por los siguientes elementos de convicción:

    - Las declaraciones del acusado Jorge el día 28 de febrero de 2000, ratificadas en su declaración ante el Juzgado de Primera Instancia el 6 de marzo de 2000.

    - La declaración del acusado Carlos Jesús el día 29 de febrero de 2000, ratificada ante el Juzgado de Instrucción nº 6 el 29 de febrero de 2000.

    Siguiendo lo expuesto por el Magistrado Presidente del Jurado en las páginas 32 y 33 de su sentencia, precisaremos esa actividad probatoria del siguiente modo:

  2. Jorge declaró en el Juzgado de Instrucción número 6 de Algeciras el 28 de febrero de 2000, en presencia de Letrado, que en el verano del 99 Nota le propuso llevar a Felix a la zona del monte. Que esa propuesta venía de Santo . Que por eso tenía que cobrar 500.000 pesetas y 100 grs. de cocaína. Que esa era la proposición que recibió, pero luego cambió porque Nota también se lo propuso a Jorge llamado Zapatones y a Luis Antonio . Que Nota le contó al declarante que Santo había hablado con Felix de ir a quitarle el hachís a unos moros que lo tenían escondido en la zona del cobre. Que el declarante desea que los demás no sepan el contenido de su declaración porque tiene miedo a sus represalias (folios 667-68 o 264-65).

  3. El mismo Jorge manifestó en el citado Juzgado de Instrucción el 6 de marzo de 2000, también asistido de letrado, que cuando Nota le ofreció matar a Felix , le dijo que Santo pagaría por ello y que el dinero y la coca que llevaba se la había dado Juan Luis para matar a Felix (folios 669-70 o 386-87).

  4. Carlos Jesús declaró ante la Policía Judicial el 29 de febrero de 2000, en presencia de Letrado, que Nota le dijo que Santo le había dado dinero para matar a Felix y para que se fuera del lugar, y que sabe que Santo le dio dinero y cocaína a Nota (folios 679-81 o 307-09).

  5. Carlos Jesús afirmó en el Juzgado Instructor el mismo día 29 de febrero, ante la misma Letrado, que le llevaron engañado y le ofrecieron dinero, pero él no quiso cobrar, y que quién pagaba era Santo , sabiendo que solo cobró Nota (folios 684 o 323).

    Continuando el Magistrado Presidente del Jurado exponiendo que "puede añadirse también la declaración de Luis Antonio ante la Guardia Civil el 28-2-2000 (folios 289-290), en que refiere que se imaginaba que era Santo el que había pagado, por los problemas que éste había tenido con Felix , quien le había pegado con un bate de béisbol.

    Esta última afirmación nos conduce a la existencia de un móvil: las malas relaciones entre Juan Luis y Felix . Este había agredido anteriormente a Juan Luis , quien refiere en el juicio oral que Felix era quien decía haber rajado las ruedas del vehículo del propio Juan Luis . Jorge manifestó al Juez de Instrucción (folio 387) que "según Nota , Felix tenía amenazado a Juan Luis , y tenía que darle dinero y coca". Y Carlos Jesús declaró a la Guardia Civil (folio 308) que "Nota y Santo se llevaban muy mal con Felix ", quien se había peleado con ambos. En suma, aunque Juan Luis afirma la existencia de buenas relaciones con Felix , los datos indican todo lo contrario. Juan Luis tenía un móvil para desear la muerte de Felix ".

  6. - Siguiendo la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2002, de 11 de marzo, se puede afirmar que la declaración incriminatoria de un coimputado prestada ante el Juez de Instrucción con asistencia de su Letrado, una vez que ha sido incorporada al acto del juicio oral en condiciones de plena contradicción, es constitucionalmente apta para desvirtuar la presunción de inocencia, pudiendo el órgano sentenciador dar mayor credibilidad a su contenido que a la posteriormente prestada en la vista oral.

    Sin embargo, tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, como porque no se le exige legalmente decir verdad, supone una prueba cuya fiabilidad es reducida dada la posibilidad de que en las manifestaciones concurran móviles espúreos -autoexculpación o reducción de la propia responsabilidad-, y dado que se trata de un testimonio que sólo de forma limitada se puede someter a contradicción en cuanto que el acusado a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo.

    Por ello las declaraciones de los coacusados no adquieren entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, sino vienen avaladas por algún hecho, dato o circunstancia externa.

    Sin que ello suponga la necesidad de un corroboración plena, bastando con que resalte su verosimilitud o su contenido quede mínimamente comprobado.

    En la Causa que ahora se estudia el acusado Carlos Jesús manifestó el 29 de febrero de 2000 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Algeciras, en presencia de Letrado, que le llevaron al lugar de los hechos engañado, que le ofrecieron dinero que no quiso cobrar, que quien pagaba era Santo -Juan Luis -, sabiendo el declarante que el único que cobró fue Nota -Pedro Francisco -.

    Declaración similar a la prestada por el también acusado Jorge en el indicado Juzgado el mismo día 29 de febrero, asistido de Letrada, en la que dijo que cuando Nota le habló de matar a Felix le ofreció que Santo pagaría y que el dinero y la coca que llevaba se lo había dado Juan Luis para matar a Felix .

    Declaraciones introducidas en el juicio oral, en el que reiteradamente se aludió a la actitud coactiva de la Guardia Civil como explicación de las mismas; añadiendo el Magistrado Presidente del Jurado en la página 33 de su sentencia que Juan Luis , que había sido agredido anteriormente por Felix , manifestó en el juicio oral que el citado Felix iba diciendo que le había rajado las ruedas de su vehículo, y que según Jorge citando a Pedro Francisco , Felix tenía amenazado a Juan Luis , que tenía que darle dinero y coca; lo que muestra la existencia de un móvil para desear la muerte de Felix , en otro caso inexplicable.

    Es de resaltar que las declaraciones de los acusados Carlos Jesús y Jorge , que en la fecha de los hechos tenían 19 años de edad frente a los 30 años de Juan Luis , son amplias y detalladas, sin que en momento alguno se rehuse contestar las preguntas que se les hacen, y sin que aparezca el deseo de obtener ventaja alguna, siendo notorio que el introducir el precio en la muerte de una persona no hace sino agravar la posible responsabilidad penal.

    Lo que se afirma no sólo para mostrar "la veracidad objetiva de las declaraciones de los coimputados" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de diciembre de 2002), sino para destacar que en este caso no concurren las circunstancias que según la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 57/2002 -deseo de disminuir la propia responsabilidad, acogerse al derecho a no contestar a ciertas preguntas- disminuye la fiabilidad de las declaraciones de los coacusados.

    Por lo expuesto entendemos que las declaraciones inculpatorias de los acusados Carlos Jesús y Jorge , están corroboradas por las malas relaciones, de tono violento, existentes entre Juan Luis y Felix .

    Declaraciones a las que las circunstancias que les acompañan no hacen sino dotar de verosimilitud, cuyos autores han sido oidos de forma inmediata y contradictoria por los miembros componentes del Jurado quienes, en base a ellas, decidieron por amplia mayoría -siete votos contra dos- que Juan Luis , era culpable de la muerte de Felix .

    Autoria por inducción, de mayor sutileza que la directa, que normalmente deja menores vestigios materiales de su existencia..

    Por todo ello, entendiendo que existe en la actuaciones actividad probatoria legalmente practicada y razonablemente valorada por el Jurado, de la que se derivan cargos contra el acusado Juan Luis , que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia invocado, el Motivo Unico del recurso ahora examinado debe ser desestimado.

    RECURSO DE Pedro Francisco .

SEGUNDO

También en el Motivo Primero de este recurso, ahora por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega inaplicación del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia.

Puntualiza el recurrente que "teniendo en cuenta que mi mandante admite haber matado a Felix , es clara la prueba de cargo que existe respecto al delito de homicidio del que se le acusaba. Por lo tanto, no es la intención de esta representación desvirtuar ni poner en duda dicha prueba de cargo, sino las que se han tenido en cuenta para apreciar las agravantes aplicadas al presente caso, transformando por tanto el posible delito de homicidio en uno de asesinato con aplicación de la regla contenida en el artículo 140 del Código Penal".

El acusado Pedro Francisco ha sido condenado como autor de un delito de asesinato consumado de los artículos 139, circunstancias 1ª -alevosía- y 2ª -precio, recompensa o promesa- y 140 del Código Penal.

Pues bien, respecto al precio afirma el Magistrado Presidente del Jurado en el apartado B) del Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia (página 34) que "valen las mismas pruebas antes expuestas en relación con Juan Luis ".

Efectivamente en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, al analizar el recurso interpuesto en nombre de Juan Luis , se ha expuesto minuciosamente la actividad probatoria obrante en la Causa en orden al precio o recompensa ofrecido por Juan Luis a Pedro Francisco para que matara a Felix , y a lo en él razonado nos remitimos en este momento.

En cuanto a la concurrencia de la circunstancia primera del artículo 139 del Código Penal - alevosía-, señalar que como hecho noveno se preguntó al Jurado si Pedro Francisco , solo o en compañía de otra persona, al herir repetidamente con al menos un cuchillo a Felix , lo atacó por la espalda, con el fin de impedir su defensa; a lo que el Jurado contestó encontrando probado tal hecho por unanimidad (folio 837).

Explicando su decisión en base a las declaraciones de Luis Antonio y de Carlos Jesús , prestadas ante la Policía Judicial y el Juez Instructor los días 28 y 29 de febrero y 6 de marzo de 2000; así como por las manifestaciones de los peritos médicos en el sentido de que el cadáver presentaba lesiones por la espalda, y que el degollamiento se produjo en el suelo, después de un primer intento (folio 841).

Efectivamente los Doctores don Pedro y don Jose Manuel dijeron en al vista oral que contaron hasta siete heridas en la espalda del interfecto; que el degüello se produjo en el suelo, después de un primer intento; que las heridas no pudieron ser causadas por una sola persona; y que todo ocurrió en un tiempo muy corto.

Y Carlos Jesús declaró que Felix iba delante buscando paquetes (de hachís), detrás Nota y el último el declarante; que en un momento dado Felix se agachó para mirar entre los arbustos, propinándole Nota una primera puñalada en el costado izquierdo; y que mientras Nota le asestaba puñaladas, Felix el preguntó porqué lo hacía, contestándole que por cabrón.

Todo lo cual demuestra que existe en las actuaciones actividad probatoria de cargo legalmente practicada en orden a la concurrencia en Pedro Francisco de las circunstancias 1ª y 2ª del artículo 139 del Código Penal.

Lo que implica la desestimación del Motivo Primero del recurso, y también del Segundo, en el que por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 139 y 140 del Código Penal.

Motivo dependiente del anterior que, como consecuencia de su rechazo, debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Juan Luis y Pedro Francisco , contra sentencia dictada la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha trece de septiembre de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos, por delitos de asesinato, homicidio y encubrimiento. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese la presente resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Luis-Román Puerta Luis.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca. Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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