SAP Las Palmas 8/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2008:239
Número de Recurso86/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

S E N T E N C I A Núm.

ROLLO núm. 86/2007

Procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de San Bartolomé de Tirajana

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 61/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a Treinta y uno de enero de Dos mil ocho.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, seguida por un delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, contra D. Narciso, natural de Marruecos, nacido el 1 de enero de 1981, hijo de Ikhif y Fatima, con documento de identidad marroquí núm. NUM000, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 2 de octubre de 2007, representado por la procuradora Dª. Inmaculada García Santana, y defendido por la letrada Dª. Marta Rosa Martínez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis, 1 y 3 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de Siete años de Prisión, y además la Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan.

UNICO: Sobre las 7:00 horas del 2 de Octubre del 2007, el acusado, Narciso, mayor de edad, natural de Marruecos y sin antecedentes penales conocidos en la presente causa, fue interceptado por la Guardia Civil de Arguineguín, a cinco millas al sur del Faro de Maspalomas, (Isla de Gran Canaria), cuando patroneaba una embarcación de madera de color blanco, tipo patera, de seis metros de eslora y dos de manga, y en la que transportaban a dieciséis personas de origen magrebí, con la finalidad de introducirlos irregularmente en territorio español. La referida embarcación carecía de cualquier medida de seguridad, y había partido de la costa africana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis y del Código Penal CP cometido por el acusado al quedar acreditado que el día de los hechos, con su conducta, favoreció y facilitó el tráfico ilegal de personas con destino a España,

A la conclusión de que los narrados son los hechos realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, castigado en el artículo 318 bis del Código Penal. en sus apartados 1 y 3, en su actual redacción, del Código Penal. Dicho precepto sanciona los siguientes hechos:

  1. - El que directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en transito o con destino a España.

  2. - Los que realicen las conductas descritas en cualquiera de los dos apartados anteriores con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas.

De las circunstancias recogidas en el anterior precepto, entendemos que en el caso de autos concurren dos de ellas, la nº 3, en cuanto que el tráfico ilegal de personas de origen magrebí, se realiza abusando de la vulnerabilidad de las víctimas, pues se trata de personas que tratan por todos los medios de salir de sus países de origen ante la situación angustiosa en la que viven, sin medios para susbsistir, como es sobradamente conocido. De igual modo, obra en las actuaciones una descripción de la embarcación, tratándose de una patera de estructura muy frágil y carente de todo tipo de medidas de seguridad, de seis metros de eslora, lo que implica que realizar en una embarcación de ese tamaño una travesía desde las costas africanas a las canarias, viajando en la misma nada menos que 17 personas personas, es poner en peligro la vida e integridad de las mismas, tal y como lamentablemente ha quedado demostrado en muchos casos, en que han perecido algunos de los ocupantes.

SEGUNDO

El acusado en el acto del juicio no negó ser el patrón de la patera, afirmando que efectivamente condujo la embarcación junto con otras tres personas. También reconoció en el Juzgado de instrucción, que efectivamente dirigió la embarcación, y además de esta autoinculpación, inculpó a otra de las personas que viajaban en la patera, pero que finalmente no fue acusada.

Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Julio de 2003, siguiendo la sentencia...

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