SAP Madrid 877/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2007:15997
Número de Recurso731/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución877/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00877/2007

Apelación RP 731/07

Juzgado Penal nº 1 de Getafe

Juicio Rápido 4/07

DP. 16/07 del Juzgado de Instrucción Num. 6 de Getafe

SENTENCIA Nº 877/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

D. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO

En Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 4/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante D. Bernardo y Doña María Purificación y como apelado el MINISTERIO FISCAL, Don. Bernardo y Doña. María Purificación y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 09 de Febrero de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Bernardo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, ha venido manteniendo una relación sentimental con la denunciante, María Purificación, durante más de doce años, en el transcurso de la cual existían discrepancias, sobre las distintas creencias religiosas de ambos, así como por la titularidad de la vivienda que ambos ocupaban, situada en la calle DIRECCION000 Num. NUM000, NUM001 de Getafe, vivienda de protección oficial, que le fue adjudicada a la denunciante.

SEGUNDO

A finales del año 2006, la denunciante observó en el teléfono móvil del acusado, que tenía mensajes escritos, de los que podía deducirse que, mantenía relaciones con otra persona, lo que motivó que surgieran celos en dicha denunciante, y aproximándose las fechas de las fiestas navideñas, la denunciante, María Purificación, decide viajar a su país de origen, Polonia, habiendo manifestado al acusado, su intención de que concluya la relación sentimental que existía entre ambos, y quedándose a vivir el acusado en el domicilio que ambos venían ocupando y que está adjudicado a la denunciante, quién ha manifestado su voluntad de venderlo, y no ha existido acuerdo entre ambos, respecto del precio.

TERCERO

Una vez pasadas las vacaciones navideñas, la denunciante, regresó, de nuevo a España, y al considerar extinguida la relación sentimental con el acusado, se alojó en el domicilio de una amiga, sin que haya quedado concretado, el lugar exacto, si bien, el día 15 de Enero del presente año 2007, el acusado, llamó a través del teléfono móvil, a la denunciante, en dos ocasiones, con la intención de que regresara al domicilio que, ambos venían ocupando y cuya titularidad pertenece a la denunciante, negándose ésta a ello, discutiendo entre ambos, y volviendo, a hablar por teléfono una tercera vez, en ese mismo día, en esta ocasión, llamando la denunciante al acusado, y en el transcurso de esa conversación, dicho acusado, le dijo a la denunciante "No vuelvas a casa, ten cuidado para que no acabes mal".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR y CONDENO al Acusado Bernardo, como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P.) la prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por un período de dios años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la Denunciante María Purificación, de comunicar con ella y de acudir a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, por un periodo de dos aós y tres meses.

Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. FELIX GONZÁLEZ POMARES en nombre y representación de D. Bernardo y por la Procuradora Doña PURIFICACIÓN RODRIGUEZ ARROYO en nombre y representación de Doña María Purificación y, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, habiéndose señalado vista para el día 01 de Octubre de 2007.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento tanto el acusado como la acusación particular, con base en las siguientes alegaciones:

  1. El recurso del acusado, D. Bernardo, se sustenta en que la sentencia incurre en vulneración de la presunción de inocencia, en error en la apreciación de las pruebas, y en infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal, al no cumplirse con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que opere dicho delito, solicitando, además, que se admita como prueba documental la comunicación del Ayuntamiento de Getafe de la solicitud que le ha cursado D.ª María Purificación, para que le dé la baja en el padrón en el domicilio en el que él reside.

  2. El recurso de la acusación particular ejercitada por D.ª María Purificación se sustenta en que la sentencia vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberle denegado indebidamente la prueba pericial y documental médica necesarias e imprescindibles para acreditar el delito de malos tratos psicológicos habituales, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, pidiendo la práctica de dichas pruebas en la segunda instancia. Alega, además, que su declaración constituye prueba de cargo suficiente para estimar probada la comisión de dicho delito, como lo fue respecto del delito de amenazas.

Por razones metodológicas, comenzaremos el examen de ambos recursos analizando las peticiones de práctica de prueba en esta alzada, recordando que, conforme regula el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el recurso de apelación sólo podrán los recurrentes instar la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Respecto de la prueba documental propuesta por el acusado, se encuentra dentro de los supuestos enunciados, y dada la naturaleza de la misma, al tratarse de documental efectuada y recibida por el recurrente con posterioridad a la celebración del juicio con lo que, queda claro que no pudo proponer en la instancia su práctica, ha de admitirse dicha documental, y ello sin perjuicio de la valoración que corresponda, en relación con la valoración probatoria que dicha parte pretende errónea, por lo que efectuaremos la misma junto con el examen del fondo de dicho recurso.

A distinta resolución hemos de llegar respecto de las pruebas interesadas por la acusación particular, para acreditar la comisión de un delito -el de malos tratos psicológicos habituales- por el que el acusado ha resultado absuelto en la sentencia que se impugna. Ha de partirse que es criterio de este Tribunal que en casos como el de autos, en que se deniega a una parte acusadora la práctica en el juicio oral de una prueba pertinente y necesaria en término tales que pudiera entenderse vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para su defensa, determinando una situación de efectiva y real indefensión para dicha parte, no cabe otra solución procesal que la nulidad del juicio oral y de la sentencia que siguió al mismo, sin que sea factible subsanar el quebranto o violación del citado derecho de defensa por el cauce de practicar la prueba en la alzada, razón por la cual ya le fue denegada en Auto...

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