STS 967/1999, 14 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso929/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución967/1999
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José Luis Barragués Fernández.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcázar de San Juan, incoó procedimiento abreviado con el número 53 de 1997, contra Pedro Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección Primera, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17 horas del día 14 de agosto de 1997 se encontraba en el interior del bar de su propiedad "DIRECCION000", sito en la sierra de los Molinos de Campo de Criptana, bar que no se encontraba en ese momento abierto al público aunque tenía las puertas abiertas. A esa hora entró en el establecimiento la súbdita japonesa Maite, mayor de edad, que se encontraba visitando la zona, a la que al acercarse a la barra le ofreció una coca-cola que ésta rechazó, ofreciéndose a mostrarle el local por sus características pintorescas; llevándola con tal excusa hasta una habitación sin luz que utilizaba de almacén y donde tenía una cama hacia donde la empujó con la idea de satisfacer sus deseos sexuales. Como ella se resistió a tal deseo y quiso salir de la habitación el acusado le cerró el paso aprovechando para tocarle los pechos, a la vez que le indicaba que se sentara en la cama. Maitevolvió a intentar salir de la habitación poniéndose otra vez el acusado que se sitió en la puerta, volviéndole a tocar los pechos, tras lo que Maitecomenzó a gritar y forcejear logrando salir del lugar, dirigiéndose hacia un molino cercano donde hay una oficina de información, logrando a través de un diccionario hacerle entender a la persona que allí había lo ocurrido, siendo avisada la policía local y a través de esta la Guardia Civil, policías ante quienes presentó denuncia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Pedro Franciscocomo autor responsable de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo y a que satisfaga las costas procesales causadas.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Pedro Franciscoel periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE. 12-12-95, notífiquese la presente sentencia a Maiteque aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto, a través de la embajada de Japón.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Pedro Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. por estimar que se ha infringido el art. 24.1 de la CE. por violación del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración del art. 24.2 de la CE., al haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso justo y con todas las garantíais.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., por entender que se ha producido error en el Juzgador en la apreciación de la prueba, según se desprende del acta del Juicio y concretamente de las manifestaciones vertidas por los testigos en absoluta contradicción con la declaración de la presunta víctima.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., por entender que se ha producido indebida aplicación del art. 178 del CP. en relación al art. 741 de la LECrim., ya que no existe prueba directa ni siquiera indiciaria en los hechos.

QUINTO

Al amparo del art. 850.1 de la LECrim. se alega denegación de diligencia de prueba.

SEXTO

Se aduce contradicción entre los hechos declarados probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su impugnación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procederá examinar prioritariamente los motivos quinto y sexto del recurso de casación de Pedro Francisco, basados en quebrantamiento de forma, por exigir tal preferencia los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim. Entre el quinto, y sexto, deberá examinarse primeramente el quinto, basado en "error in procedendo", que exigirá, de ser estimado, una repetición del juicio, y a continuación el sexto, fundado en "error, in iudicando", que de ser acogido, determinaría una repetición de la redacción de la sentencia.

SEGUNDO

En el indicado motivo quinto del recurso de casación, formulado al amparo del art. 850 de la LECrim., se denuncia la falta de suspensión por el Tribunal del juicio para citar a la testigo incomparecida y presunta víctima Maite.

Son antecedentes fácticos del motivo los siguientes:

El Ministerio Fiscal en el escrito de acusación propuso como testigo a Maite. La defensa de Pedro Franciscoen el escrito de calificación se adhirió a la prueba del Fiscal.

La Audiencia Provincial de Ciudad Real admitió la prueba propuesta, y por tanto la testifical de Maite. Esta no pudo ser citada para el acto del juicio, por hallarse presumiblemente en Japón, donde reside, y no haber podido ser localizada en España. En la vista oral, ante la incomparecencia de la testigo, el Fiscal pidió que se leyera la declaración que prestó ante la Sra. Juez de Instrucción, el letrado del acusado manifestó su oposición a tal lectura, y el Tribunal acordó que se practicara.

No consta que el Abogado de Pedro Franciscopidiera la suspensión de la vista para que se citara nuevamente a la testigo Maite.

Partiendo de los datos indicados hay que concluir que no se dio en el juicio contra el acusado recurrente la denegación de prueba determinante de la casación de la sentencia que contempla el nº 1º del art. 850 de la LECrim., ya que los términos del acto del juicio no revelan que hubiese habido una concreta petición de nuevo llamamiento a la testigo y víctima, ni rechazo del Tribunal a tal solicitud, ni protesta consiguiente del Letrado del acusado con formulación de las preguntas a hacer a la testigo. Aunque se entendiera que la oposición del Abogado de Pedro Franciscoa la lectura de la declaración de Maiteen fase instructoria implicaba petición de nuevo llamamiento de la testigo, y que la decisión del Tribunal ordenando la lectura suponía denegar la nueva citación de Maite, la denegación del nuevo llamamiento no integraba quebrantamiento de forma del nº 1º del art. 850 de la LECrim. que exige, según la jurisprudencia, que exista posibilidad de ejecución de la prueba rechazada, siendo evidente que en el presente caso resultaba imposible localizar y hacer acceder al Tribunal a la testigo incomparecido, que reside en Japón.

TERCERO

En el motivo sexto del recurso de casación de Pedro Franciscoformulado al amparo del nº 1º del art. 851 de la LECrim., el recurrente se limita a afirmar que en la sentencia resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

El motivo debe rechazarse, según lo dictaminado por el Fiscal, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, por no haberse concretado los pasajes específicos de la narración histórica en que se aprecia la contradicción denunciada.

CUARTO

En el motivo primero del recurso de casación, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la CE., por violación del derecho del acusado a la tutela efectiva de jueces y tribunales. En el desarrollo del motivo se considera que la vulneración constitucional consistió en haberse condenado a Pedro Franciscosin que hubiese existido una actividad probatoria que pudiera validamente considerarse de cargo. Por ello, resulta que en realidad lo que se denuncia en el motivo primero es la conculcación del derecho del acusado a la presunción de inocencia, reconocida en el art. 24.2 de la CE., vulneración que se reitera de forma más detallada en el motivo segundo, en el que también se reprocha la transgresión del derecho a un proceso justo y con todas las garantías. Procederá, por tanto, un análisis conjunto de los dos motivos.

En ellos se verifica una crítica de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar a Pedro Francisco, rechazando su validez y valor probatorio.

Se tacha la denuncia de Maitepor haberse verificado sin traducción oficial.

En la declaración ante el Juzgado a juicio del recurrente se omitió indebidamente la citación del letrado del imputado para que pudieran ser sometidas a contradicción las manifestaciones de la testigo calificadas por otra parte de incoherentes en el recurso.

Las declaraciones de terceras personas oídas por el Tribunal, solo aportan a juicio del recurrente, datos referenciales de personas que no presenciaron los hechos.

En suma, entiende el recurrente, que hubiese sido imprescindible la declaración en el juicio oral de Maite, por lo que su incomparecencia a tal acto determinó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a la defensa, y la transgresión del principio de contradicción.

En relación al derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la CE., en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10.12.48, en el art. 6.2 del Convenio Europeo de 4.10.50, y en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66, se ha elaborado una acabada doctrina por el TC. (SS. 31/81, 807/83, 174/85, 299/88, 138/92, 203/93, 102/94, 86/95, 34/96 y 151/96), y por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.3 y 30.6.89, 14.9.90, 14.3.91, 31.12.92, 20.12.93, 26.9.94, 882/96 y 617/97), según la cual, el acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la participación en ellas del acusado, desarrollada en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

La doctrina del TC (SS. 201/89, 173/90 y 229/91) y de esta Sala 19.12.95, 3.4.96, 13.5.96, 24.5.96 y 27.7.96), ha venido otorgando valor probatorio a la declaración de la víctima cuando concurren las siguientes notas: a) ausencia de datos distintos de la misma agresión delictiva, basados en las relaciones entre acusado y víctima, que desvirtúen la credibilidad de ésta; b) verosimilitud del testimonio y falta de contradicciones entre las partes del mismo; c) corroboraciones objetivas de carácter periférico del testimonio; y d) persistencia de la incriminación, sin modificación de sus extremos básicos.

En cuanto a las declaraciones testificales sumariales, que no puedan reproducirse en el juicio, se les ha concedido valor probatorio, con la concurrencia de ciertas condiciones en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

Así, el Tribunal europeo de Derechos Humanos en S. de 19.2.91 (caso Ingro) no consideró violado el Convenio por que hubieran sido tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo no pudo ser localizado para el juicio, habiendo ponderado el Tribunal Europeo la imparcialidad del Magistrado ante el que el testigo había depuesto en el sumario, así como a la concurrencia de otros testimonios diferentes.

El TC. en la sentencia nº 40 de 1997, de 27 de octubre, señala los requisitos que han de tener las pruebas sumariales para que puedan tener valor probatorio en el juicio, y entre ellos señala el objetivo o, consistente en la necesidad de que se garantice la contradicción, por lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa del acusado la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que puede interrogar al testigo, lo que se destacó también en la STC. 303/93.

También esta Sala ha reconocido valor probatorio a las pruebas sumariales preconstituidas o anticipadas, que no puedan reproducirse en el juicio, por fallecimiento del testigo, residencia de éste en el extranjero, que le releva de la obligación de comparecer, conforme al art. 410 de la LECrim., o falta de localización del testigo para su citación, pese al agotamiento de las gestiones precisas para su búsqueda. En tal caso, podía tener acceso a la inmediación, la oralidad y la publicidad - aunque no a la contradicción- la diligencia sumarial, mediante su lectura, según previene el art. 730 de la LECrim. (así se ha reconocido en SS. de esta Sala de 15.2.90, 27.6.90, 29.10.90, 5.12.90, 4.3.91, 8.3.91, 11.3.91, 12.4.91, 4.10.96, 16.2.98, 232/98 de 20.2 y 552/98 de 23.4).

Partiendo de la doctrina expuesta, los motivos primero y segundo del recurso de Pedro Franciscodeben desestimarse, ya que el Tribunal sentenciador contó con prueba bastante en que apoyar sus imputaciones delictivas contra Pedro Franciscosegún se argumentó en los Fundamentos Primero y Segundo de la sentencia impugnada.

Contó básica y fundamentalmente la Audiencia Provincial de Ciudad Real con las declaraciones de la víctima Maite, respecto de las que no concurren razones para desconfiar de su veracidad, siendo las manifestaciones de la víctima coherentes y persistentes básicamente, la de la denuncia ante la Guardia Civil, y la emitida ante el Juzgado de Instrucción Uno de Alcázar de San Juan. No puede estimarse exigible el requisito de la citación al letrado del acusado, para poder someter a interrogatorio a Maite, según lo prevenido en el art. 448 de la LECrim. dado que prácticamente no hubo tiempo para repetir el testimonio de la ciudadana japonesa con asistencia del letrado del acusado, ya que ella pretendía salir de España para Japón quince horas después de ocurrir los hechos.

Por el Tribunal sentenciador también pudo ponderar la declaración de los testigos guardias civiles, que manifestaron en el acto del juicio lo que Maiteexpresó en la denuncia, y el informe del Médico forense, en la vista, en el que manifestó que oyó decir a Maiteque el acusado la había tocado los pechos, sin que la mujer presentara lesión o señal física en su cuerpo derivados de los tocamientos denunciados.

Finalmente, también pudieron ser valoradas por el Órgano Judicial las declaraciones del inculpado Pedro Francisco, que en fase instructoria, aún negando los hechos imputados, reconoció haber tocado el pecho de Maite, sin ninguna intención, sin darse cuenta, y en el acto del juicio, negó que la hubiera tocado el pecho, y afirmó que la había cogido por la cintura, por lo que ella se asustó.

QUINTO

En el motivo tercero del recurso de casación, al amparo del art. 849.2º de la LECrim. se alega error en la apreciación de la prueba, basado en el informe pericial del Médico Forense en el acto del juicio, por entender que las afirmaciones del doctor en su dictamen referentes a que Maiteno presentaba en su anatomía señales de violencia física, demostraban la mendacidad de las afirmaciones de la víctima en la denuncia ante la Guardia Civil, cuando manifestó que el acusado la había agarrado fuertemente de los pechos.

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe desestimarse, porque, por medio de la causa de impugnación 2ª del art. 849 de la LECrim., se trata de demostrar el error en las conclusiones fácticas de la sentencia evidenciado por un documento, y en el presente caso el informe del Médico Forense, invocado por el recurrente como documento, no se halla en contradicción con las afirmaciones de la narración histórica, en las que no se expone que quedara ninguna señal en la anatomía de Maitea consecuencia del forcejeo y los tocamientos, y las expresiones del Fundamento Tercero de la sentencia, al indicar que hubo un forcejeo mínimo de Pedro Franciscocon Maite, que no dejó señales físicas visibles, se ajusta totalmente a los términos del informe pericial del Médico Forense.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso de casación de Pedro Franciscose formula al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., por entender que se ha producido, indebida aplicación del art. 178 del CP. de 1995, en relación con el art. 741 de la LECrim., ya que no existe prueba directa, ni siquiera indiciaria de la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

En el desarrollo del motivo, aparte de volver anegar la existencia de prueba de cargo sobre los hechos y sobre la mediación de violencia, y sobre la intervención del acusado, lo que había sido objeto de los motivos primero y segundo del recurso, se pone de relieve la falta de prueba de la intención lúbrica o deshonesta de Pedro Franciscoen los hechos que se le atribuyen.

Partiendo de las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, basadas en pruebas desvirtuadoras de la presunción de inocencia, según lo razonado en Fundamento cuarto, no cabe estimar indebidamente aplicado el art. 178 del CP. de 1995, ya que las acciones atribuidas a Pedro Franciscoen la narración histórica son subsumibles en el indicado precepto penal, en cuanto tuvieron un contenido erótico-sexual indudable -tocamiento de los pechos de Maite- y se llevaron efecto por la fuerza, contra la voluntad de la joven japonesa, suponiendo un atentado a su libertad sexual.

Por lo expuesto, el motivo cuarto del recurso debe desestimarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de fecha quince de enero mil novecientos noventa y ocho, en el procedimiento abreviado nº 53/97, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Alcázar de San Juan; con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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