STS 101/2005, 3 de Febrero de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:595
Número de Recurso1037/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución101/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco , al que se adhirió la representación de la Acusación Particular Raquel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, que condenó al anterior acusado por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado, representado por la Procuradora Sra. De Dorremochea Guiot, y la parte adherida por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián instruyó sumario con el nº 3 de 2.000 contra Juan Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que con fecha 30 de diciembre de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario del Restaurante DIRECCION000 , sito en la localidad de Hernani, el día 1 de mayo del año 1.999, sobre las 11.15 horas, cuando Raquel se disponía a cambiarse de ropa en el vestuario del citado establecimiento para comenzar la jornada laboral, entró en dicha habitación y hallándose la Sra. Raquel vestida únicamente con una camiseta y las bragas y de espaldas, la tiró al suelo, le quitó la ropa interior y sujetándole ambos brazos con las manos, la penetró vaginalmente. Raquel golpeó en reiteradas ocasiones al acusado, no desistiendo éste de su propósito. La misma fue examinada por los médicos-forenses el día de los hechos presentando dolor en región abdominal y en región dorsal, así como equimosis en región anterior de la muñeca, en región abdominal y en cara antero-interna de muslo derecho. La Sra. Raquel sufrió tras los hechos un trastorno por estrés postraumático, permaneciendo en tratamiento desde mayo de 1.999 hasta el día 2 de agosto del año 1.999.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco como responsable en concepto de autor de un delito del art. 179 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, deberá indemnizar a Raquel en 3.005,06 Euros, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con la misma durante dos años que se computarán al extinguirse la pena privativa de libertad y al abono de las costas procesales devengadas. Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

    Con fecha 3 de marzo de 2.003, por la citada Audiencia Provincial se dictó Auto aclarando la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: "No ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.002 dictada en el presente rollo penal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Juan Francisco , al que se adhirió la representación de la Acusación Particular Raquel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esa Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º L.E.Cr., del art. 5.4 L.O.P.J. y del art. 24 de la C.E., por denegación de la práctica de la prueba de reconstrucción de los hechos, lo que produce indefensión; Segundo.- Se interpone por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración de la presunción de inocencia basada en la inobservancia por el Tribunal a quo de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la formación de su convicción y, por consiguiente, en haber formado su convicción al margen de la estructura racional del juicio de ponderación de la prueba; Tercero.- Por infracción de ley conforme al art. 849, párrafo 2º L.E.Cr. y art. 5.4 L.O.P.J., por error en la apreciación de las pruebas que lleva a fijar como probados los elementos del tipo del art. 179 C.P. y supone una vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. en relación con este tipo.

    1. El recurso, por adhesión, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Raquel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo único.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º y 3º por existir una contradicción manifiesta y falta de congruencia total entre los hechos declarados probados, fundamentos de derecho y fallo de la sentencia respecto de la indemnización a abonar por el condenado en concepto de responsabilidad civil.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos del recurso del acusado Juan Francisco , solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto por la Acusación Particular Raquel .

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 26 de enero de 2.005, con la asistencia del Letrado recurrente D. Javier Gómez de Liaño en defensa del acusado Juan Francisco , que mantuvo su recurso, impugnando la adhesión de la Acusción Particular, informando que el recurso de revisión en orden a la indemnización es de aclaración; de la Letrada recurrida Dña. María del Pilar Berasain en defensa de la Acusación Particular Raquel , que impugnó el recurso, informando respecto a la adhesión en lo referente a la indemnización y con la también presencia del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso, y el de adhesión de la Acusación Particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual del art. 179 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, accesorias legales, alejamiento de la víctima e indemnización por responsabilidades civiles.

El acusado recurre la sentencia condenatoria formulando un primer motivo de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º L.E.Cr. al haberse denegado la diligencia de prueba de reconstrucción de hechos que ha producido la indefensión de aquél.

Para mejor comprensión de las consideraciones que hemos de hacer en relación a esta censura casacional, resulta conveniente dibujar el escenario en que el reproche se desenvuelve, y a tal efecto cabe señalar que la línea de defensa del ahora recurrente se centra en la alegación de que la denunciante de la agresión sexual no estuvo presente en el lugar de los hechos el día de autos, por lo que, partiendo de esta premisa, resulta imposible que el acusado hubiera ejecutado la conducta ilícita que se le imputa.

Pues bien, según relato de la propia denunciante que el Tribunal asume, Raquel llegó el día 1 de mayo de 1.999 al restaurante que dirigía el procesado a las 11 de la mañana, efectuando el recorrido que ella misma indica para llegar desde la entrada al vestuario para cambiarse de ropa y en el que, según su versión, se produjeron los hechos. El recorrido que dice efectuó pasa por delante de dos barras de bar situadas en una terraza exterior en las que, según el "factum" se encontraban trabajando dos camareras; a continuación, siempre según la versión de la denunciante entró en la cocina, donde se encuentra la llave para acceder al vestuario, tomando ésta y llegando seguidamente al vestuario donde, cuando se estaba desvistiendo, fue agredida por el acusado. Consumada ésta, Raquel volvió a la cocina a dejar las llaves y recorrió el mismo camino a la inversa para salir del complejo.

Sostiene el motivo casacional que en este recorrido de ida y vuelta, Raquel tenía necesariamente que haber sido vista por algunas de las nueve personas que se encontraban en los lugares por donde aquella pasó, siendo así que ninguna de éstas la vio, ni al llegar ni al salir, según las declaraciones de esas personas. También destaca el hecho de que la misma denunciante no viera a ninguna de ellas ni en su camino de entrada hasta el vestuario ni en su camino de salida a la calle, cuando en el recorrido de regreso manifiesta aquélla que entró de nuevo en la cocina a depositar las llaves del vestuario.

A partir de esta situación, que la sentencia declara probada, la defensa del acusado interesó, tanto en fase sumarial ante el Juzgado de Instrucción, como en el escrito de conclusiones provisionales, la diligencia de reconstrucción de hechos, que también había solicitado el Ministerio Fiscal en el sumario y que, ante la negativa del Juez de acceder a la práctica de la misma, recurrió en queja, llegando el Ministerio Público a "calificar de "frivolidad" el que el procedimiento pueda continuar sin la práctica de dicha prueba, pues de ella depende nada menos que la corroboración objetiva de la veracidad de la pluralidad de testimonios de los empleados del restaurante y de los clientes presentes en el sentido de que si fuera cierto que la denunciante estuvo el día de 1 de mayo de 1.999 en el restaurante e hizo el recorrido que afirma haber realizado a la hora que ella afirma, entonces habría sido simplemente imposible que no hubiera sido vista (como es asimismo imposible que ella no hubiera visto a ninguna de las nueve personas presentes allí y por delante de las cuales tuvo que pasar necesariamente para dirigirse y poder acceder al vestuario".

Tampoco admitió el Tribunal la práctica de dicha diligencia que había solicitado la defensa como prueba preconstituida al evacuar su escrito de calificación provisional.

La condena del acusado en el caso presente, se fundamenta en la credibilidad que el Tribunal a quo otorga a la denunciante en cuanto a la versión que ofrece, con lo que, consecuentemente, rechaza la del acusado, sustentada en los testimonios de los varios testigos que, como se ha dicho, coinciden en no haber visto a la víctima el día de autos entre las 11'00 y las 11'15 en que se produjeron los hechos. Pues bien, considera esta Sala que la prueba de inspección ocular interesada constituye, en efecto, una herramienta de naturaleza objetiva sumamente relevante que hubiera debido coadyuvar de manera real y efectiva al Tribunal a discernir sobre las verdaderas posibilidades de que, atendiendo al lugar donde se encontraban y actividades que en ese período de tiempo desarrollaran las personas que se hallaban -según la sentencia- en las barras exteriores y en el interior de la cocina, ninguna de ellas hubiera advertido la presencia de Raquel ni al llegar ni al marcharse, y que ésta no hubiera visto a ninguna de aquéllas. Es decir, el Tribunal -y el Juez de Instrucción antes- rechazó un elemento probatorio de indubitada importancia para formar su convicción y que, de haberse practicado, le hubiera permitido valorar con mayor fundamento la credibilidad del testimonio de la testigo de cargo y las declaraciones del acusado contrarias a ésta a partir de unos datos objetivos y eficaces a dichos efectos.

En este sentido, el recurrente tiene razón al alegar que la prueba denegada es una diligencia absolutamente pertinente, es más: necesaria, desde el momento en que el resultado de la misma constituye el fundamento racional de la convicción acerca de la verosimilitud de la declaración de la denunciante, y la denegación de su práctica, por tanto, ha producido indefensión y vulnerado por ello el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, fundado en el art. 24.1 de la Constitución Española, porque, como dijo el Ministerio Fiscal en su escrito obrante al folio 342, "el principal punto débil de la versión de los hechos dada por la denunciante se centra en la posibilidad de que la misma hubiese estado presente en el lugar de los hechos sin que los empleados la hubiesen visto", por lo que "es evidente" -concluye el Ministerio Fiscal- "que la única manera de comprobar con un mínimo de fehaciencia lo que realmente sucedió es proceder a una reconstrucción de los hechos que permitirá a SSª una fiel imagen del lugar, situación de los testigos, etc."

La práctica de la diligencia reiteradamente solicitada por la acusación y la defensa de consuno, hubiera podido dotar de un fundamento objetivo a la conclusión del Tribunal a quo de que los varios testigos que se encontraban en la cocina cuando Raquel fue a recoger la llave del vestuario y también cuando volvió a dejarlas minutos más tarde, no se percataron de su presencia al estar ocupados en sus quehaceres. Conclusión ésta que, por un lado, se encuentra teñida de valores meramente especulativos al carecer de un sustrato material y objetivado que la sustente y, por otro, se muestra sumamente frágil y vulnerable ante las declaraciones de las personas que se encontraban en la cocina y que afirman que de haber pasado por esta dependencia la denunciante, la habrían visto sin duda. Todo ello sin contar con que la explicación que ofrece la sentencia sobre este esencial extremo resulta absolutamente inocua en relación con la otra gran cuestión que el Tribunal de instancia olvida, cual es la de dar una respuesta racional y mínimamente fundada que explique que la denunciante no sólo no haya señalado a alguna persona determinada de las que se encontraban en su recorrido de ida y vuelta, sino que afirma que en ese periplo no vio a nadie, en contra de las manifestaciones de quienes declararon que se hallaban bien en la cocina (cuatro o cinco personas), bien en las barras (dos personas) en el espacio horario que la denunciante refiere.

Es cierto que la reconstrucción -o reconstitución- de hechos es una diligencia de prueba de carácter excepcional, pero consideramos que, en el escenario que ha quedado descrito, se justifica la excepcionalidad de su práctica por las razones apuntadas. Es más, en nuestra opinión no habría inconveniente para que el Tribunal hubiera hecho uso de la facultad que le otorga el art. 729.2 L.E.Cr., disponiendo de oficio tal diligencia con el objetivo que previene el nº 3 del citado precepto, es decir, "para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo", y ante la necesidad de la misma "para la comprobación de los hechos" que establece el citado epígrafe 2 del art. 729 L.E.Cr.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser estimado, anulándose y casándose la sentencia recurrida, así como las actuciones practicadas a partir del Auto de 10 de octubre de 2.002 inclusive, debiendo practicarse la prueba solicitada que, a pesar del tiempo transcurrido, seguimos considerando necesaria aún a riesgo de que por esa misma razón su eficacia pueda estar mermada, pero que, en todo caso, debe ser practicada por la importancia de la misma por un Tribunal compuesto por Magistrados distintos de los que formaron la Sala inicialmente, dictándose en su momento la oportuna sentencia con arreglo a Derecho.

La estimación del motivo exime del pronunciamiento sobre los restantes reproches casacionales por imperativo del art. 901 bis a) L.E.Cr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el acusado Juan Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, con fecha 30 de diciembre de 2.002, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual, estimando su primer motivo por quebrantamiento de forma, y sin entrar en el examen del resto de sus motivos; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, así como las actuaciones practicadas a partir del Auto de 10 de octubre de 2.002 inclusive, debiendo practicarse la prueba solicitada por un Tribunal compuesto por Magistrados distintos de los que formaron la Sala inicialmente, debiéndose dictar nueva sentencia en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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