STSJ País Vasco 577/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2022
Fecha22 Marzo 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 46/2022

NIG PV 01.02.4-21/002072

NIG CGPJ 01059.34.4-2021/0002072

SENTENCIA N.º: 577/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de marzo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PANADERIA ECHEVARRIA S.C. y Encarnacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 DE VITORIA de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 19/10/21, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Cristobal frente a PANADERIA ECHEVARRIA S.C., FOGASA, MINISTERIO FISCAL, Encarnacion y Edemiro .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- El actor D. Cristobal ha venido prestando servicios para la empresa PANADERÍA ECHEVARRIA

S.C, cuyos socios componentes son Encarnacion y Edemiro con una antigüedad de 25 de Marzo de 2015, con la categoría profesional de chófer y un salario diario bruto con inclusión de parte proporcional de parte proporcional de pagas extras de 40,43 Euros.

SEGUNDO

A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de las industrias y comercio de panaderías de Álava.

TERCERO

El día 12 de Mayo de 2021 el trabajador recibió un carta con el siguiente contenido:

"PANADERIA ECHEVARRIA, S.C. Domingo Sautu, 36 01130 MURGUIA

SR. D. Cristobal CAMINO000, NUM000

01130 1 MURGIA

Murguia, 12 de mayo de 2021

Muy Sr_ Nuestro:

La Dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente, que al amparo de lo previsto en el artículo

54.1 del Estatuto de los Trabajadores ha acordado extinguir la relación laboral existente entre las partes con efectos de la fecha arriba indicada, en base a lo siguiente:

Como Ud. bien conoce, conforme a la política de la empresa de medidas de seguridad e higiene para en el marco de la crisis sanitaria del conocido como COVID-19, resulta obligatorio el uso de la mascarilla para el desempeño del trabajo debiendo extremarse además las medidas de limpieza y desinfección tanto persónales como de las herramientas de trabajo.

Pese a ello, en reiteradas ocasiones se le ha tenido que llamar la atención por la falta de uso de la mascarilla, y por la falta de limpieza de la furgoneta con la que efectúa el reparto de los productos de la panadería. Precisamente la naturaleza alimentaria de los productos que maneja, transporta y reparte debieran hacerle extremar la diligencia en el cumplimiento de las normas básicas de seguridad, pero su conducta ha sido la de hacer caso omiso de las advertencias y requerimientos.

Así, en lo que respecta al vehículo, a pesar de que consta por escrito la orden de que debe limpiarse y desinfectarse todos los días, orden escrita colocada en el propio vehículo desde el 14/02/2021, continúa sin hacerlo.

Y respecto al uso de la mascarilla, a pesar de los requerimientos verbales sobre su obligatoriedad y a pesar de haber colocado carteles expresos sobre el tema, ha seguido incumpliendo su obligación de uso. En concreto los días 6, 12, 13, 19 y 20 de abril de 2021 estuvo trabajando sin utilizar la mascarilla, creando con su conducta una situación de riesgo para todos los trabajadores.

Los hechos referidos son constitutivos de una falta muy grave de inobservancia de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, tipif‌icada en el artículo 2 del Acuerdo Marco en materia de derogación de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Industria de la Panadería, así como en el art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, y por tal motivo se ha acordado proceder a su despido y extinguir la relación laboral con efectos del día 12 de mayo de 2021, teniendo a su disposición 'la liquidación correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 30.0 del Convenio Colectivo para el Sector de las Industrias y Comercio de Panaderías de Álava, con fecha 14/05/2021 se ha comunicado a la central sindical ELA la decisión extintiva."

CUARTO

El actor prestaba servicios tres días a la semana, realizando el reparto de productos los lunes y martes en una furgoneta acudiendo al obrador a las 7.00 horas y no regresando hasta las 13.00 horas. Los miércoles el actor prestaba servicios en el obrador haciendo magdalenas.

QUINTO

En la empresa hay cámaras de vigilancia en el pasillo y en el almacén, no habiendo cámaras en el obrador, encontrándose señalizadas y siendo su existencia conocida por los trabajadores.

SEXTO

El actor los días 6,12,13,19 y 20 de Abril de 2021 salió del obrador al almacén sin llevar la mascarilla puesta de forma correcta.

SÉPTIMO

El actor utiliza para repartir una furgoneta, existiendo la orden de limpiarla y desinfectarla todos los días.

OCTAVO

Con fecha 16 de Marzo de 2021 había tenido entrada en la of‌icina pública territorial el preaviso de elecciones correspondiente a la empresa PANADERÍA ECHEVARRIA S.C formando parte de la candidatura presentada por el Sindicato ELA además del actor, D. Mario, Dña. Teodora y D. Narciso .

NOVENO

El 16 de Marzo de 2021 el número de trabajadores de la empresa era de ocho habiéndose procedido con posterioridad a esta fecha a la contratación de nuevos trabajadores concretamente a Patricio el día 17 de Marzo de, a Remigio el 24 de Marzo y a Rodolfo el 1 de Abril.

También hubo nuevas contrataciones en el mes de Julio de 2021 siendo todos los contratos suscritos temporales.

Una copia de la vida laboral de la empresa obra al folio 171 dándose su contenido por reproducido.

DÉCIMO

En la empresa se celebró una asamblea de trabajadores el día 13 de Abril de 2021 a la que no acudieron los candidatos habiéndose adoptado por los seis trabajadores restantes la decisión de no celebrar elecciones, no habiéndose celebrado f‌inalmente las mismas.

UNDÉCIMO

El día 9 de Abril de 2021 la empresa procedió al despido de D. Narciso .

El citado trabajador impugnó el despido habiéndose alcanzado acuerdo entre las partes desistiendo la parte actora de la solicitud de nulidad y reconociendo la empresa la improcedencia del mismo.

Una copia de la carta de despido y del acta de conciliación obra a los folios 298 y 299 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DUODÉCIMO

D. Narciso había sido condenado por Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Vitoria por la comisión de un delito leve de lesiones previsto en el Artículo 147.2 del C.P habiéndose declarado probado en la Sentencia que el citado trabajador el día 27 de Septiembre de 2020 había agredido a su compañera de trabajo Ángeles en el puesto de trabajo causándole lesiones consistentes en contusión en tobillo, eritema cutáneo con escoriación superf‌icial, punto inciso y doro a nivel de maléolo externo con ligera tumefacción, dolor y hematoma perimaleolar).

Una copia de la Sentencia obra a los folios 179 y 180 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DECIMOTERCERO

El actor no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

DECIMOCUARTO

Se ha intentado la conciliación entre las partes el 16 de Junio de 2021 que fue instado el día 3 de Junio de 2021, f‌inalizando el mismo sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Cristobal frente a la empresa PANADERÍA ECHEVARRIA SOCIEDAD CIVIL y sus socios componentes Encarnacion y Edemiro y en consecuencia declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos 12 de Mayo de 2021, debiendo las partes pasar por esta declaración y en consecuencia CONDENO solidariamente a la empresa PANADERÍA ECHEVARRIA SOCIEDAD CIVIL y a sus socios componentes Encarnacion y Edemiro a que en el plazo de 5 días desde la notif‌icación de la sentencia opten entre la readmisión del demandante o a abonarle solidiariamente en concepto de indemnización la cantidad de 8.227,50 Euros y sin abono de los salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso, se abonarán desde la fecha del despido y hasta la notif‌icación de esta sentencia, a razón de 40,43 euros diarios, debiendo FOGASA estar y pasar por las anteriores declaraciones.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el trabajador demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante que, en materia específ‌ica de despido, ha solicitado la calif‌icación del habido el 12/05/21 como inicialmente nulo o subsidiariamente improcedente, para la categoría profesional de chófer en obrador de panadería, donde existe judicialmente valoración de la carta de despido con imputación al trabajador de conductas inapropiadas que se circunscriben al art. 54 del ET referidas a las medidas de seguridad e higiene en el marco de la crisis sanitaria de COVID-19 y el uso de la mascarilla obligatoria, y por otro lado en la exigencia de limpieza y desinfección de su propio vehículo (furgoneta). La juzgadora de instancia va a denegar la petición principal de nulidad al no dar por probada ningún tipo de garantía de indemnidad y/o represalia...

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