STS, 26 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación número 101-82/06, interpuesto por don Benedicto, representado por la procuradora doña María del Rosario Martín Borja y asistido por la letrada doña María Eugenia Iriarte, contra la sentencia de 8 de junio de 2006 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de junio de 2006, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las Diligencias Previas núm. 26/51/05 del Juzgado Togado Militar núm. 26, dictó sentencia de conformidad, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El inculpado, Caballero Legionario de tropa profesional Benedicto, perteneciente entonces al Tercio "Gran Capitán" 1º de la Legión de Melilla, ha permanecido ausente de su Unidad de destino y fuera de todo control militar sin autorización de sus mandos desde el día 13 de octubre de 2005 hasta el 19 de noviembre de 2005, fecha en que compareció en el Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Melilla donde se tramitan las presentes actuaciones."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Benedicto, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas de oficio."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2006 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, la procuradora doña Isabel Martínez Prieto, en nombre y representación de don Benedicto, anunció el propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley.

CUARTO

Por auto de 17 de julio de 2006, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2006, la procuradora doña María del Rosario Martín Borja Rodríguez, en nombre y representación de don Benedicto, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los dos motivos siguientes:

  1. - "Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba". 2.- "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el principio constitucional de la presunción de inocencia."

SEXTO

En su escrito presentado el 30 de noviembre de 2006, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso, y en su caso, a la estimación, argumentando:

  1. Sobre la inadmisión, que el recurso carece de fundamento porque es incongruente alegar simultáneamente falta de prueba y error en su valoración; porque los documentos invocados son las declaraciones del inculpado y de un testigo; y porque las alegaciones relativas al dolo están vacías de contenido.

  2. Sobre la desestimación del motivo primero, que los documentos invocados no tienen tal condición, pues son declaraciones documentadas, carentes de aptitud para demostrar ningún error del hecho en la valoración de la prueba, y

  3. Sobre la desestimación del motivo segundo, que, al tratarse la sentencia recurrida de una sentencia de conformidad, la convicción del Tribunal juzgador se basó en el reconocimiento que el recurrente hizo al comienzo del juicio oral de su autoría, lo que unido a la manifestación de su defensor en el sentido de ser innecesario continuar la Vista, motivó que no se practicara la prueba propuesta y se dictara sentencia en los términos aceptados.

SEPTIMO

Por providencia de 16 de enero de 2007, la Sala señaló el siguiente día 21 de febrero, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurso lo silencia, la sentencia contra la que ha sido interpuesto es una sentencia de conformidad, como resulta del acta del juicio oral y se recoge en aquella (segundo párrafo del encabezamiento, hecho cuarto, fundamento de derecho primero y parte dispositiva).

Después de que, al comienzo del juicio oral, el Ministerio Fiscal, modificando la quinta de sus conclusiones provisionales, solicitara al Tribunal juzgador que impusiera al acusado, hoy recurrente, la pena de prisión en una extensión de tres meses y un día (mínimo imponible) y no de cinco meses, éste reconoció haber cometido los hechos y se mostró conforme con el escrito de acusación, y su abogado defensor, preguntado al respecto, no consideró necesario continuar el juicio. Así las cosas, dándose las condiciones reguladas por el artículo 307.1º de la Ley Procesal Militar, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia.

SEGUNDO

Tiene declarado esta Sala de forma reiterada que, cuando se trata de la impugnabilidad de las sentencias de conformidad, es preciso diferenciar dos grupos.

Por un lado las que no son impugnables porque cumplen las condiciones necesarias: son dictadas con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales, respetan el contenido de la misma y no vulneran el principio de legalidad. Según reiterada doctrina de las Salas 2º y 5ª de este Tribunal, estas sentencias no son impugnables por varias razones. Unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica. Otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica. También se ha invocado como razón justificatoria de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal. Y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva. Por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso.

El segundo grupo esta formado por sentencias que pueden ser recurridas porque ha sido incumplida alguna de esas condiciones antes indicadas: la conformidad del acusado se ha producido faltando alguna exigencia legal, o el juzgador se ha separado de la conformidad al dictar la sentencia, o el principio de legalidad resulta vulnerado.

TERCERO

Examinado el recurso, procede desestimarlo porque, con base en lo que seguidamente se razona, carece manifiestamente de fundamento, lo que debió llevar en el momento procesal correspondiente a su inadmisión.

Sucede en primer lugar que el caso presente no se corresponde con ninguno de los supuestos en que puede ser recurrida una sentencia de conformidad. Así, por un lado, resultan cumplidas las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar : el recurrente, entonces acusado, admitió ser autor del delito imputado por el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación, sin que exista dato alguno que permita dudar de que aquel estaba adecuadamente informado de las consecuencias de su consentimiento; la pena solicitada fue de tres meses y un día de prisión, por lo tanto, se trataba de una pena que ni es superior a tres años ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo, y, por último, el abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la vista. Por otro lado, sucede que el Tribunal de instancia dictó sentencia respetando de forma estricta el contenido de la conformidad: declaró probados los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el acusado y su defensor; calificó esos hechos como constitutivos de un delito consumado de abandono de destino definido en el artículo 119 del Código penal militar, tal y como el Ministerio Fiscal había pretendido en sus conclusiones provisionales y el acusado y su defensor habían admitido; e impuso la pena solicitada y aceptada: la de tres meses y un día de prisión. Y si a todo ello se añade, por último, que la subsunción de los hechos declarados probados en el artículo 119 del Código penal militar es la adecuada (los hechos describen una injustificada ausencia del hoy recurrente de más de tres días de la Unidad donde estaba destinado) y que la pena impuesta es la procedente, se impone concluir, como se ha anticipado, que el recurso debe ser desestimado al incurrir en la causa de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de fundamento (art. 855.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

CUARTO

A lo anterior, suficiente para que la Sala desestime el recurso, procede añadir dos razones que ponen también de relieve su manifiesta falta de fundamento, cada una referida a uno de los motivos de casación invocados.

Por lo que atañe al primer motivo (error en la valoración de la prueba), es sabido que sólo un documento auténtico -no, pues, otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos- es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba, sino porque ante el documento el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia. También es indispensable que el documento tenga por sí mismo aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba. Junto a estos dos requisitos debe concurrir un tercero: que el contenido del documento no resulte contradicho por otros medios probatorios, pues en tal caso, al no existir preferencia legal de unos sobre otros, todos son aptos para formar la convicción a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

. Por último, la concurrencia de todo lo anterior conducirá a la declaración del error únicamente si este tiene relevancia para modificar el fallo de la sentencia.

Pues bien, el recurrente no cumple ni con el esencial primer requisito, pues en vez de apoyarse para demostrar el error del Tribunal juzgador en documentos auténticos, lo hace en declaraciones documentadas (la suya y la del capitán don Jesús Ángel, prestadas ambas en el Juzgado instructor), que, como se ha indicado arriba, no son aptas para los fines de que se trata.

Y por lo que respecta al segundo motivo (vulneración de la presunción de inocencia), conviene recordar que, precisamente porque se cumplieron los requisitos de la sentencia de conformidad, el juicio oral no se celebró, lo que significa -y el recurrente lo ha pasado por alto- que no fueron practicadas las pruebas propuestas por las partes. Porque el recurrente reconoció los hechos y su abogado no consideró necesario continuar el juicio, el Tribunal juzgador dió por terminado éste y dictó sentencia en los términos aceptados. En consecuencia -es una conclusión lógica- resulta improcedente atribuir ahora a dicho Tribunal haber vulnerado la presunción de inocencia.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Benedicto, representado por la procuradora doña María del Rosario Martín Borja, contra la sentencia de 8 de junio de 2006 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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