STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:9240
Número de Recurso1130/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arteixo (La Coruña), representado por el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, promovido contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; sobre proyecto de delimitación de suelo y Normas Subsidiarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso nº 4014/93, promovido por D. Juan Enrique , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arteixo contra Acuerdo de 30 de enero de 1992 sobre ratificación de la vigencia del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano y normas Subsidiarias y Complementarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Enrique contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arteixo, de treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, por el que se decidió literalmente "ratificar la vigencia del proyecto de Delimitación y sus Normas Subsidiarias y Complementarias, en todos sus términos aprobado definitivamente en el año 1972", y, en consecuencia, debemos anular y anulamos el acto impugnado el cual es contrario a Derecho; sin hacer imposición de las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Arteixo y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el Ayuntamiento de Arteixo se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de noviembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Arteixo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 2 de noviembre de 1995, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Enrique contra Acuerdo de 30 de enero de 1992 del Ayuntamiento de Arteixo sobre ratificación de la vigencia del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano y normas Subsidiarias y Complementarias.

SEGUNDO

El primer motivo de casación amparado en el artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el cual el Ayuntamiento de Arteixo alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, al haber denegado el recibimiento del proceso a prueba y expresamente dice que "esta probado en Autos que esta parte ha recurrido en súplica el Auto denegando el recibimiento del proceso a prueba". Estas alegaciones, sin embargo, no se corresponden con la realidad toda vez que, de un examen detenido de las actuaciones, resulta que por auto de 10 de enero de 1994 la Sala recibió el pleito a prueba, acordándose por providencia de 9 de febrero de 1994 practicar las diligencias de prueba propuestas por el Letrado del Ayuntamiento en su escrito de 29 de enero de 1994, a excepción de la diligencia designada con la letra C. En todo caso si lo que se pretende denunciar no es el recibimiento del pleito a prueba sino la denegación de una prueba concreta, -que no es el caso-, la resolución denegatoria fue consentida por el Ayuntamiento recurrente, por cuanto no interpuso el recurso de súplica que habría sido procedente contra la providencia de 9 de febrero de 1994, incumpliéndose lo exigido por el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional que exige que el recurrente haya pedido la subsanación en la instancia de la falta o transgresión denunciada.

TERCERO

Conforme al artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega la Corporación recurrente que la Sala de instancia ha infringido el artículo 41.2, en relación con e artículo 81 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 30 de enero de 1976 que regula el nacimiento "ope legis" de un acto administrativo aprobatorio por silencio administrativo del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano. Interesa, antes de nada, señalar que tanto este motivo de casación como la practica totalidad del escrito de interposición olvida el contenido de los razonamientos de la sentencia recurrida así como del acto administrativo al que aquella responde, centrándose en otras cuestiones objeto de otros recursos. En efecto, el acto administrativo a que da respuesta la resolución ahora recurrida viene determinado por una resolución del Pleno del Ayuntamiento de Arteixo de 30 de enero de 1992 por el que se acordó "ratificar la vigencia del Proyecto de Delimitación y sus Normas Subsidiarias y Complementarias en todos sus términos aprobado definitivamente en el año 1977", y sin embargo las alegaciones del recurso de casación se polarizan sobre este último acuerdo de 1977 y no, como es obligado, sobre los razonamientos de la sentencia referidos al acuerdo realmente impugnado en las actuaciones de instancia.

La cuestión a que se refiere el recurso, por otra parte, ya fue abordado por esta Sala y Sección en sentencia de 4 de mayo de 2000 -recurso de casación 493/95 interpuesto por el mismo Ayuntamiento de Arteixo- en la que no estimó la aprobación por silencio administrativo, por cuanto la misma fue expresamente denegada el 21 de julio de 1977 por la Comisión Provincial de Urbanismo, lo que llevó a dicha sentencia a afirmar que "carece, por tanto, de base la alegación formulada por el Ayuntamiento sobre la existencia de dicho Proyecto de Delimitación al faltarle uno de los requisitos, la aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo, para que se convierta en un instrumento de planeamiento que habilite para el otorgamiento de licencias". Por otra parte, no estará de mas indicar que en la citada resolución denegatoria de la Comisión Provincial de Urbanismo -obrante al folio 179 y ss. de las actuaciones procesales- consta la exigencia de subsanación a determinadas deficiencias durante su tramitación, con la correspondiente incidencia en el juego del régimen de aprobación del silencio positivo. En todo caso, lo que si resulta indudable es la falta de critica del motivo a las, en expresión de la sentencia recurrida, "inaceptable usurpación por parte del Ayuntamiento de la competencia entonces atribuida al correspondiente órgano de la Comunidad Autónoma para la aprobación definitiva del referido instrumento de ordenación urbanística" así como a "la inutilidad... por su carácter superfluo y en consecuencia indebido" que, en definitiva, constituyen el fundamento de la resolución recurrida, lo que determina el rechazo del motivo.

CUARTO

Las consideraciones anteriores determinan, también, la desestimación del siguiente motivo, construido asimismo sobre la base del 95.1.4 y en el que se alega infracción del artículo 14 de la Constitución al haber dictado la Comisión Provincial de Urbanismo otras resoluciones otorgando licencias en base a un anterior Proyecto de Delimitación de suelo urbano. En efecto tal cuestión, como hemos dicho, ni ha sido tenido en cuenta ni valorado por la sentencia recurrida; ello sin olvidar, de una parte, que nada existe en las actuaciones sobre las similitudes o identidades de los terrenos a los que se refieren las indicadas licencias, y de otra, y sobre todo, que sabido es que la igualdad tan sólo opera en la legalidad.

QUINTO

No mejor suerte debe correr el último de los motivos impugnatorios, en el que se sostiene que la sentencia debió declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por ser el acto recurrido reproducción de otro anterior definitivo y firme -artículo 40 de la Ley Jurisdiccional- dado que tal causa de inadmisión no fue alegada ni, por tanto, resuelta por la sentencia recurrida, deviniendo, en consecuencia, en cuestión nueva y como tal inabordable en la fase procesal en la que ahora nos encontramos.

SEXTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos de casación procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arteixo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de noviembre de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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