ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10422A
Número de Recurso482/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 668/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó Auto, de fecha 16 de diciembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. María Antonietacontra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María del Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 13 de mayo de 2003, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 668/2001, que dimana de los autos de juicio de cognición nº 376/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, y, asimismo, por idéntica razón, requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo de diez días aportara copia certificada de la Sentencia de primera instancia, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiéndose remitido el rollo reclamado y aportado, por quien recurre en queja, la documentación que le fue requerida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la presente queja se pretende que se tengan por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que resolvía, estimándolo, el recurso de apelación interpuesto contra la recaída en primera instancia en un juicio arrendaticio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda ocupada por la hermana de la arrendataria fallecida. En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose anunciado por la parte recurrente los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, procede examinar, en primer lugar, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la nueva LEC 2000, pues si la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la materia, atendiendo a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 -vía correctamente escogida por la parte recurrente en su escrito preparatorio- que exige que la resolución del recurso presente interés casacional. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada en la fase de preparación del recurso, constatándose mediante la utilización de parámetros predominantemente objetivos -aquellos que emplean los arts. 477.2, y 479.4 de la LEC 1/2000- que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase de preparación del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para quien recurre. Conviene señalar, al respecto, que la acreditación de dicho presupuesto le incumbe llevarla a cabo a la parte recurrente a la hora de preparar el recurso de casación, y que dicha carga conlleva la de hacerlo de la forma y con la extensión precisa para permitir verificar su verdadera presencia en esa fase del recurso, siempre bajo la superior consideración de que el interés casacional que objetiviza el ordinal 3º del art. 477.2 descansa en la finalidad de crear autorizada doctrina jurisprudencial sin renunciar, por supuesto, a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación, finalidad aquélla que no por ser indirecta reviste menor importancia, sino que, por el contrario, el legislador la ha erigido en fundamento mismo del recurso de casación. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi". Además, es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 de la nueva LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que esta Sala ha venido manteniendo en Autos, entre otros, de fecha 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 8, 15 y 29 de octubre, 5, 19 y 26 de noviembre y 3, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 11, 18 y 25 de marzo, 1 y 8 de abril, 6 de mayo, 10 de junio y 1, 8 y 15 de julio de 2003 (recursos números 590/2002, 528/2002, 503/2002, 613/2002, 733/2002, 570/2002, 388/2002, 2429/2001, 685/2002, 172/2002, 709/2002, 737/2002, 725/2002, 785/2002, 656/2002, 665/2002, 820/2002, 730/2002, 655/2002, 1034/2002, 842/2002, 914/2002, 1158/2002, 1087/2002, 1032/2002, 1120/2002, 1121/2002, 1388/2002, 1427/2002, 1386/2002, 1256/2002, 1378/2002, 115/2003, 109/2003, 175/2003, 296/2003, 860/2002, 1519/2002, 171/2003, 105/2003, 1357/2002 y 386/2003), de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.2, , 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación de su preparación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito preparatorio, alega lo siguiente: "La Sentencia de esta Sala es susceptible de recurso de casación y la preparación del mismo se funda y ampara en el art. 477.3 de la L.E.C., ya que, su resolución presenta interés casacional. Conforme a la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., los motivos en que fundamos el recurso extraordinario por infracción procesal es por la infracción de normas procesales en la Sentencia de esta Sala y se ampara en el art. 469.2. 3 y 4 de la L.E.C. El recurso se prepara dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la mencionada Sentencia y conforme al art. 479.4 de la L.E.C.

    A).- La infracción de normas aplicables, se ha producido en relación con las normas que citaremos de la L.E.C. de 1/2000, cuya entrada en vigor, conforme a la Disposición Final Vigésima Primera de la mencionada ley, ha sido el 7 de enero de 2001, no existiendo doctrina jurisprudencial del T.S. relativa a dichas normas y para un supuesto como el presente:

    1).- Art. 218.1.2 y 3 de la L.E.C., en relación con el art. 461.1 y 2 de la L.E.C.

    2).- Art. 9 de la L.E.C. en relación con el art. 7 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de 1.997.

    3).- Art. 456.1 de la L.E.C.

    B).- Asimismo se han infringido en la Sentencia de esta Sala las siguientes normas:

    1).- La Disp. Trans. Segunda B de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994.

    2).- El art. 114 de la L.A.U.

    3).- El art. 24.1 de la CE."

    Pues bien, el escrito preparatorio plantea, como primer problema, descubrir en cuál de los supuestos previstos del art. 477.3 LEC 2000 pretende fundar la parte recurrente el supuesto interés casacional, cuestión ésta respecto de la que aquélla se pronuncia en el recurso de reposición preparatorio de la queja alegando lo siguiente: "El escrito en que esta representación preparaba recurso de casación contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2002, el interés casacional se funda en que la mencionada Sentencia debió aplicar normas de la Ley Procesal que no llevan más de cinco años en vigor, no existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a dichas normas, normas que se citaban en el apartado A) de nuestro escrito, en concreto, el art. 218, el art. 9 y el art. 456, todos de la L.E.C. de 7 de enero de 2000. No se hizo, por tanto, cita ni se mencionó jurisprudencia contradictoria, pues el recurso no se preparaba por dicho supuesto, y en nada afectaba al mismo, los fundamentos de derecho nº 2 y nº 3 de la resolución de esta Sala". Parece así, que la recurrente optó por el supuesto de interés casacional último de los contemplados en el art. 477.3, párrafo primero, LEC 2000. Así las cosas, la preparación intentada resulta defectuosa, pues es lógica consecuencia de la delimitación del ámbito material del recurso de casación que el "interés casacional" no puede venir referido a normas o jurisprudencia de contenido procesal, sino sustantivo propio del mismo, y por ello ha señalado esta Sala que la novedad de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, no puede sustentar el "interés casacional". La ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" (vid. AATS de 12-3-2002, 26-3-2002, 28-5-2002, 11-6-2002, 18-6- 2002, 15-10-2002, 30-12-2002 y 15-7-2003, en recursos 2288/2002, 91/2002, 32/2002, 360/2002, 265/2002, 1034/2002, 610/2002 y 781/2003). A este respecto, se hace preciso advertir que, conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 , 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8 y 29 de abril, 6 y 27 de mayo, 1 y 15 de julio y 23 de septiembre de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002, 1258/2002, 1279/2002, 104/2003, 1159/2002, 2/2003, 88/2003, 286/2003, 1406/2002, 1471/2002, 331/2003, 217/2003, 304/2003, 105/2003, 386/2003 y 998/2003).

    Consecuencia del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la doctrina de esta Sala o la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente porque el "interés casacional" debe acreditarse en relación con la infracción de norma civil o mercantil aplicable al fondo del pleito (art. 477.1 LEC 2000), se ha producido una subordinación del recurso por infracción procesal al recurso de casación, en el régimen provisionalmente regulado en la Disposición final décimosexta de la LEC 2000, llegando la supeditación al extremo de que en los asuntos sustanciados en razón a la materia la presentación de ambos recursos ha de ser conjunta, sin que pueda prepararse de modo autónomo y exclusivo el de infracción procesal, pues la recurribilidad viene determinada por la formulación del recurso de casación, con justificación del presupuesto del "interés casacional", como establece taxativamente la regla 2ª de dicha Disposición final.

    En suma, la parte recurrente, en su escrito preparatorio, no ha acreditado, como le incumbía, la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, pues fundado éste en la inaplicación, por la Sentencia recurrida, de normas que no llevan más de cinco años en vigor, se aduce la novedad de determinados artículos de la nueva LEC 2000, que, por su carácter procesal, en modo alguno son aptos para basar el presupuesto del "interes casacional", como ya ha dejado sentado, amén que el resto de los preceptos que se citan en aquél como infringidos carecen de la necesaria novedad que exige el interés casacional que objetiviza el último supuesto del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, señalándose a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso, y, por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, por lo que lejos de resultar meras formalidades impeditivas o limitativas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, obedecen a una finalidad -la constatación de los presupuestos a que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarias, sino también proporcionadas, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico, que la Ley no previene, ni aprovechando el recurso de reposición, preparatorio del recurso de queja, ni, tampoco, este último recurso, en la medida en que el "interés casacional" constituye un presupuesto para la recurribilidad, lo que exige su justificación por la parte y su control por el Tribunal "a quo", precisamente, en el momento de la preparación (doctrina aplicada en numerosos Autos de esta Sala resolviendo recursos de queja, como AATS de fecha de 21-1-2003, en recurso 1364/2002, de 28-1-2003, en recurso 1452/2002, de 4-2-2003, en recurso 1451/2002, de 11-2-2003, en recurso 1481/2002, de 25-2-2003, en recurso 1131/2002, de 11-3-2003, en recurso 193/2003, de 18-3-2003, en recurso 1295/2002, de 25-3-2003, en recurso 195/2003, de 1-4-2003, en recurso 296/2003, de 8- 4-2003, en recurso 340/2003, de 22-4-2003, en recurso 285/2003, de 29-4-2003, en recurso 394/2003, de 6-5-2003, en recurso 393/2003, de 13-5-2003, en recurso 260/2003, de 20-5-2003, en recurso 360/2003, de 27-5-2003, en recurso 425/2003, de 3-6-2003, en recurso 358/2003, de 10-6- 2003, en recurso 533/2003, de 17-6-2003, en recurso 433/2003, de 24-6-2003, en recurso 410/2003 y de 1-7-2003, en recurso 405/2003, entre los más recientes, sobre la acreditación de la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la fase preparatoria del recurso de casación; y de 21-1-2003, en recurso 1224/2002, de 28-1-2003, en recurso 1393/2002, de 4-2-2003, en recurso 1403/2002, de 11-2-2003, en recurso 1430/2002, de 25-2-2003, en recurso 940/2002, de 11-3-2003, en recurso 1355/2002, de 18-3-2003, en recurso 94/2003, de 25-3-2003, en recurso 248/2003, de 1-4-2003, en recurso 268/2003, de 22-4-2003, en recurso 267/2003, de 29-4-2003, en recurso 149/2003, de 6-5- 2003, en recurso 351/2003, de 20-5-2003, en recurso 63/2003, de 27-7-2003, en recurso 370/2003, de 3-6-2003, en recurso 446/2003, de 10-6-2003, en recurso 333/2003, de 24-6-2003, en recurso 460/2003 y de 1-7-2003, en recurso 421/2003, entre los más recientes, sobre la acreditación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias en la fase preparatoria del recurso de casación). En consecuencia, tal y como ha precisado esta Sala (vid. AATS 20 y 27-11-2001), se trata de un requisito que no cabe subsanar después de precluído el plazo para la preparación del recurso, pues de admitirse esa posibilidad se estaría atribuyendo a la subsanación de los de los defectos procesales un alcance excesivo, desvirtuando en sí misma la finalidad de los presupuestos procesales, entre los que se encuentra el ejercicio de los derechos en el proceso dentro de los plazos establecidos por el legislador (cf. SSTC 311/85, 1/8916/92, 41/92 y 29/93), respecto de los cuales éste ha establecido como principio general su improrrogabilidad (arts. 132, 134 y 136 de la LEC 1/2000).

  3. - Y no siendo susceptible de recurso de casación la Sentencia recaída en segunda instancia en el proceso del que trae causa la presente queja, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada, tal y como se ha visto, a la recurribilidad en casación de la Sentencia de apelación (Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000). Además, conviene advertir que, desde un aspecto puramente formal, la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal resultaría igualmente improcedente por incumplirse lo dispuesto en el art. 470.2, en relación con el art. 469.2º de la LEC 2000. A estos efectos debe tenerse en cuenta que este último artículo establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 LEC (art. 473.2, LEC). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 31 de julio de 2002 (recurso 741/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recursos 235/2002, 457/2002 y 527/2002), de 24 de septiembre de 2002 (recurso 719/2002), de 1 de octubre de 2002 (recurso 600/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 12 de noviembre de 2002 (recurso 958/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1258/2002), de 17 de junio de 2003 (recurso 608/2003) y de 23 de septiembre de 2003 (recurso 283/2003), la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se hayan denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciado por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. En relación a esto, conviene traer al recuerdo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que señala que la interpretación finalista de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan automática que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes procesales para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, ya que aquéllos no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen, y, precisamente por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 17/85, 157/89, 16/92, 64/92, 40/2002 y 45/2002). En consecuencia, no le basta a la parte recurrente, como aquí se hace, indicar, además de forma genérica, que los motivos en los que se basa el recurso son los establecidos en los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, ya que con tal indicación de carácter general no se ha permitido a la Audiencia efectuar el control que le corresponde en fase de preparación al no concretar la parte recurrente en su escrito preparatorio, de forma mínima, y para cada uno de los motivos alegados, cuáles son las infracciones que se consideran cometidas, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, el recurso extraordinario por infracción procesal, es la adecuada o por el contrario era procedente el recurso de casación, por denunciarse una infracción de naturaleza sustantiva, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el idóneo, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado art. 469.1 de la LEC. A ello se suma el hecho de que en cada motivo pueden denunciarse defectos procesales diferentes, así por ejemplo por la vía del motivo segundo del art. 469.1 de la LEC cabe denunciar cuestiones tan diversas como la incongruencia, la valoración de la prueba o la motivación de la Sentencia, por citar algunos, incumbiendo a la parte recurrente la carga de expresar cuál es infracción concreta cometida por la Sentencia recurrida para que la Audiencia pueda dar cumplimiento a lo establecido en el art. 469.2 de la LEC en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal. También será necesario determinar en el escrito de preparación en qué momento procesal se produjeron los defectos denunciados, esto es en primera o en segunda instancia, lo que resulta necesario para poder comprobar si era procedente o no que la denuncia se reprodujera en segunda instancia, siendo asimismo necesario expresar cómo y en qué momento se efectuó la denuncia del defecto procesal, e igualmente en qué forma se pidió la subsanación del defecto si ésta era procedente, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece parar reparar el defecto o falta denunciada. Tales presupuestos no han resultado cumplidos por la parte recurrente en su escrito preparatorio, incumpliendo por ello el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que en todo caso determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario por infracción procesal anunciado por aquélla. A ello debe añadirse que el cumplimiento de tal presupuesto ha de hacerse en fase de preparación y no de interposición, pues la necesidad de expresar en el escrito preparatorio, aun de forma mínima, cuál es la infracción denunciada, cuándo se produjo, cómo y cuando se denunció y de qué manera se procuró la subsanación de la falta o del defecto procesal si ésta era procedente, se deduce de lo expuesto en los arts. 469.2 y 470.2 de la LEC, preceptos referentes a la fase de preparación, que no de interposición, y cuya exigencia responde, como ya se indicó, a que se proporcionen a la Audiencia los datos necesarios para que pueda efectuar el control que le corresponde en dicha fase de preparación, pues difícilmente se puede comprobar si se agotaron los medios que el ordenamiento procesal establece parar reparar el defecto o falta denunciada, si no se conoce cuál es la infracción denunciada, cuándo se produjo, cómo se efectuó la denuncia y cómo y en qué momento se pidió la subsanación del defecto siempre que esta fuera procedente, siendo al interponer el recurso cuando habrá de exponerse razonadamente cómo se produjo la infracción denunciada, expresando en su caso, de que manera influyó en el resultado del proceso (art. 471 de la LEC 2000). Razones éstas que, al margen de otras cuestiones planteadas en el mismo, como es el error material sufrido por la Audiencia al referirse a la Disposición Transitoria Decimosexta en vez de a la Disposición Final Decimosexta, que no puede ser abordada en un recurso cuyo objeto legal consiste en determinar si el acceso a los recursos extraordinarios que se pretende ha sido correcta o incorrectamente denegado en atención al plazo y a la resolución contra la que se intenta (arts. 494 y 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), permiten confirmar la resolución de la Audiencia Provincial, denegatoria de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, con desestimación, por tanto, del recurso de queja.

  4. - Se debe señalar que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  5. - Por último, y a la vista del contenido de las alegaciones que hace la parte recurrente en su escrito de queja se hace preciso señalar que tiene declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala que la instrucción de los recursos forma parte de la notificación de la resolución (acto del Secretario) y no de la resolución misma (acto del Tribunal), según resulta con toda claridad del art. 248.4 LOPJ y ahora, también, del art. 208.4 LEC 2000 (SSTC 203/91, 142/92, 169/92, 193/92, 209/93, 239/93, 376/93, 84/94, 267/94, 27/95 y 43/95 y AATS 17-10-95 en recurso nº 2307/95, 24- 10-95 en recurso nº 2384/95, 13-2-96 en recurso nº 14/96, 23-2-99 en recurso nº 3634/98, 18-5-99 en recurso nº 2835/97, 31-10-2000 en recurso nº 2567/98, 18-12-2001 en recurso nº 2254/2001, 19- 2-2002 en recurso nº 2077/2001, 5-3-2002 en recurso nº 2256/2001, 16-4-2002 en recurso nº 2460/2001, 7-5-2002 en recurso nº 2404/2001, 26-11-2002 en recurso nº 557/2002, 28-1-2003 en recurso nº 451/2003, 8-4-2003 en recurso nº 860/2003 y 29-4-2003 en recurso nº 1156/2002, entre otros), y en modo alguno la indicación hecha -lo mismo que el traslado del recurso de reposición preparatorio de la queja efectuado a la demandante que sólo se limitó a alegar que consideraba ajustada a derecho la resolución dictada, haciendo suyos los fundamentos contenidos en el Auto de fecha 16 de diciembre de 2002- le ha producido a la parte recurrente una indefensión material, real y efectiva -exigida para la nulidad de actuaciones por el art. 238.3 LOPJ- al haber anunciado la misma la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y recurrido en queja la denegación preparatoria ante esta Sala, que, en definitiva, es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios, por lo que cualquier atisbo de indefensión queda eliminado por el examen de esta Sala acerca de si la denegación preparatoria se ajustó o no a derecho (AATS 30-4-96 en recurso 985/96, 16-9-97 en recurso 2366/97, 3-3-98 en recurso 331/98, 21-7-98 en recurso 1637/98 y 9-4-2002 en recurso 18/2002), siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que, como se ha señalado, es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación. LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de Dª. María Antonieta, contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, a la que se devolverán las actuaciones (rollo de apelación num. 668/2001).

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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