SAP Las Palmas 192/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2006:820
Número de Recurso860/2005
Número de Resolución192/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTESJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES

SENTENCIA 192

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Pedro Joaquin Herrera Puentes

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 26 de abril de 2006 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de abril de 2005

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Casimiro y Jorge

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST E INSTRUCCION N.3 de PUERTO DEL ROSARIO de fecha 8 de abril de 2005 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Casimiro y Jorge representados, respectivamente, por los Procuradores D./Dña. D.Oscar Muñoz Correa y Emma Crespo Ferrandiz y dirigidos por los Letrados D./Dña. Ricardo Riera Antúnez y Carmen Oses Guergue , contra D./Dña. Luis Pablo representado por el Procurador D./Dña. Joaquín García Caballero y dirigido por el Letrado D./Dña. José García Cuyás .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Qque estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Vanessa Guerra Gutierrez, en nombre y representación de D. Casimiro, debo ondenar y condeno a D. Jorge y a D. Luis Pablo a que paguen al actor la cantidad de diecinueve mil quinientos ochenta y un euros con sesenta céntimos (19.581,60 ¤) , con desestimación del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.- Que debo absolver y absuelvo a D. Luis Pablo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas a esta parte demandada, y sin hacer especial imposición de las demás."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de marzo de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales ,quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan, frente a la resolución que estimó parcialmente la demanda rectora en los Autos del Juicio Ordinario número 211/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Puerto del Rosario , actor y codemandado en la instancia, discrepando, el primero de ellos, del pronunciamiento que desestimó, por un lado, su pretensión indemnizatoria del daño moral causado, sosteniendo, a tal efecto, y con apoyo en la resolución que cita, que la jurisprudencia admite su existencia y causación ante un determinado incumplimiento contractual, que es fuente no sólo de un deber resarcitorio, de tipo patrimonial, sino causa posible, también, de un perjuicio de tipo moral que, igualmente, ha de resultar indemnizable, resultando éste, en este caso, plenamente acreditado, dada, además, la actitud renuente de los demandados, contraria a la reparación del quebranto -vicio ruinógeno- ocasionado en su vivienda, una vez les fue notificada su existencia, constituyendo, precisamente, tal actitud pasiva, la causa propia y eficiente del perjuicio moral cuya reparación reclama. Por otro lado, articula un segundo motivo de apelación, poniendo de manifiesto su disconformidad con el rechazo efectuado por la resolución que combate a la reclamación de los gastos que tuvo que soportar por honorarios notariales y por certificación del contenido de un burofax enviado a los demandados, tratándose, en este caso, de gastos precisos y necesarios para acreditar el presupuesto fáctico de la acción por él ejercitada, argumentos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte formulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial mención.

Por su parte, impugna también la presente resolución el constructor que ejecutó la edificación de la vivienda del actor, disintiendo, bajo alegato de error en la apreciación de la prueba, del pronunciamiento de la misma que le impuso la obligación solidaria de satisfacer a aquél la suma a que fue condenado, oponiendo, en primer lugar, aquellas circunstancias -personales y profesionales- que restan valor al informe pericial que se acompañó a la demanda, concluyendo, a su vez, que los daños causados en la vivienda del demandante podrían haberse debido a un defecto del proyecto y no a su ejecución, extremo este último que, entiende, no ha sido adecuadamente aclarado en tal dictamen. Insiste, de otro lado, en que no se ha tenido en cuenta que, en cuanto al vicio denunciado -falta de armado de la capa de protección y revestimiento de la tela asfáltica- , en el proyecto en cuestión no existía tal armado y que, además, el material previsto en el mismo para las cubiertas -lámina de oxiasfalto betuminosa- está prohibido desde el año 1.990, fecha de entrada en vigor de la Ley NBQSB90, de modo que, concluye, el proyecto redactado por el arquitecto codemandado está incompleto, no teniendo, entre otros, detalle constructivo de las cubiertas inclinadas, como tampoco aparece el acabado de la señalada techumbre por medio de teja árabe. Reitera, de otro modo, y apoya la correcta sustitución del material proyectado por una tela de P.V.C., éste de mejor calidad que el anterior, sustitución expresamente autorizada por el propio aparejador, también codemandado, adaptándose, así, a la normativa vigente. A lo anterior, han de agregarse, también, las precisas conclusiones alcanzadas por la Sra. Abal que se encargó de matizar todos los defectos en que había incurrido el proyecto en cuestión y cuál, en esta hipóteis, había de ser la responsabilidad del resto de los agentes intervinientes en el proceso de la edificación de la vivienda del actor, a todo lo que, en último lugar, ha de añadirse la inexistencia o inadecuada acreditación, de la condición de ruina afectante a la señalada propiedad y, finalmente, el añadido de la falta de todo mantenimiento de la cubierta en cuestión, lo que, en suma, le lleva a interesar la revocación de la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Analizaremos, en primer lugar, el recurso formulado por el actor que, en síntesis, muestra su discrepancia, por un lado, con el rechazo a su pretensión de reembolso de los gastos notariales y de certificación de burofax que tuvo que soportar con anterioridad a la presentación de su demanda y, por otro, con la desestimación de la acción indemnizatoria del daño moral.

Sostiene, para justificar su primera reclamación, el carácter imprescindible y necesario de los señalados gastos, indispensables para la adecuada acreditación de los presupuestos fácticos del ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad decenal, ex artículo 1.591 del C.C ., articulada con su demanda.

El motivo debe rechazarse en cuanto a la reclamación del gasto relativo a los honorarios notariales pues, en efecto, coincidiendo con la instancia, no se consideran imputables a los demandados puesto que no se refieren a la reparación, ni son gastos imprescindibles para el ejercicio de su acción, principalmente por cuanto ya en el propio informe pericial acompañado a la demanda se hacía referencia a la existencia de los mismos y a su causa, acompañando, además, un amplio reportaje fotográfico al respecto (f. 49 - 71).

La obligación de reparar contenida en el artículo 1.591 del C.C ., indicó la mentada Sentencia de la AP de Jaén de 15 de mayo de 1997 (AC 1997\1016) alcanza a todo aquello que resulte imprescindible, pero no a cuantos gastos la parte que se propone demandar quiera realizar para un mayor aseguramiento de su demanda.

Señaló, por último y en la orientación comentada, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 abril 1994 (RJ 1994\2940 ) que: «el artículo 1591 del Código Civil (que es el aplicable y el que correctamente ha aplicado la sentencia recurrida), en el caso de ruina de un edificio por vicios de construcción, que es el aquí enjuiciado, impone al contratista la obligación de responder de los daños y perjuicios causados, y dentro de este último concepto tiene plena incardinación el importe de los honorarios correspondientes a un dictamen facultativo que el actor se vio forzado a contratar, como único medio de poder formular su demanda con la debida y exigible aportación de los presupuestos...

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