SAP Baleares 156/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:539
Número de Recurso589/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

OCULTOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00156/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000589 /2004

SENTENCIA Nº 156

Ilmos. Sr. Presidente:

MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Palma, bajo el Número 848/03, Rollo de Sala Número 589/04, entre partes, de una como demandante apelante DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª Magdalena Cuart Janer y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Ferrer Salvá; y de otra como demandada apelante INMOBILIARIA URBIS, S.A representada por la Procuradora Dª Sara Truyols Álvarez Novoa y defendida por el Letrado D. Raimundo Zaforteza Fortuny.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Palma en fecha 10 de mayo de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cuart Janer, obrando en nombre y representación de la DIRECCION000 " contra la entidad Inmobiliaria Urbis, S.A, debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a que realice los trámites y trabajos necesarios para reparar y eliminar los vicios y defectos constructivos detallados en el informe emitido por el Perito judicial D. Carlos Ramón, así como en las aclaraciones y concreciones al mismo efectuadas por dicho perito en el propio acto del juicio, y que se ha dado por reproducido en el fundamento jurídico quinto de esta propia resolución; si bien, en relación a las patologías detectadas en el Club Social del meritado complejo, la entidad demandada deberá asumir la reparación y la eliminación de las patologías detectadas en dicho club social en un porcentaje del 75%, correspondiendo en otro 25% a la Comunidad de Propietarios actora; todo ello con apercibimiento a la entidad demandada de que de no efectuarlo de forma voluntaria, en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, se ejecutará a su costa. No se hace expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de ambas partes demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario para reparar y eliminar todos los vicios y defectos constructivos del Complejo " DIRECCION000 ", sito en c/ DIRECCION001 nº NUM000, lugar de El Toro, término de Calviá, por parte de la Comunidad de Propietarios, contra la entidad "Inmobiliaria Urbis, S.A" como promotora y vendedora en las dos Fases, fue contestada y negada, a la vez que excepcionada la falta de legitimación activa de la actora, falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, prescripción de las acciones por defectos ocultos, sumisión a arbitraje de equidad, y subsidiariamente y con carácter previo se llamaren al pleito a determinadas entidades y Técnicos, interesando la absolución, y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnicas, aquélla fue estimada parcialmente en la instancia por Sentencia de fecha 10-mayo-2004 en el sentido de "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cuart Janer, obrando en nombre y representación de la DIRECCION000 " contra la entidad Inmobiliaria Urbis, S.A, debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a que realice los trámites y trabajos necesarios para reparar y eliminar los vicios y defectos constructivos detallados en el informe emitido por el Perito judicial D. Carlos Ramón, así como en las aclaraciones y concreciones al mismo efectuadas por dicho perito en el propio acto del juicio, y que se ha dado por reproducido en el fundamento jurídico quinto de esta propia resolución; si bien, en relación a las patologías detectadas en el Club Social del meritado complejo, la entidad demandada deberá asumir la reparación y la eliminación de las patologías detectadas en dicho club social en un porcentaje del 75%, correspondiendo en otro 25% a la Comunidad de Propietarios actora; todo ello con apercibimiento a la entidad demandada de que de no efectuarlo de forma voluntaria, en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, se ejecutará a su costa. No se hace expresa imposición de costas procesales"; contra cuya resolución se alza la parte demandada, alegando la indebida denegación de la llamada en garantía de todos los agentes intervinientes en el proceso edificatorio del Complejo " DIRECCION000 ", Fases I y II, falta de legitimación pasiva de "Inmobiliaria Urbis, S.A" respecto de la Fase I de la que no es promotora pues no tuvo ninguna intervención en el proceso edificatorio de la misma, que la demanda sólo se refiere a la Fase I y que la sentencia condena a reparar defectos en ambas Fases, en que se ha acreditado la falta de conservación y mantenimiento del Complejo, a que los defectos se aprecian únicamente en los elementos comunes, en las contradicciones del perito judicial, en los cambios de opinión del perito de la parte actora, y en las insalvables divergencias en la determinación de las causas y la cuantificación de los vicios apreciados; y asimismo se alza la parte demandante, alegando errónea valoración de la prueba e infracción del artº 217 de la L.E.C, pues no le es imputable a la Comunidad de Propietarios la pretendida falta de mantenimiento de las instalaciones y obras.

Sendos recursos de apelación merecieron extensa oposición correlativa de la contraparte; por todo lo cual la parte demandada interesa la revocación parcial de la sentencia recurrida por admisión de la solicitada llamada en garantía y por íntegra desestimación de las pretensiones deducidas por la Comunidad de Propietarios; y la parte actora interesa la revocación parcial y la condena a la entidad demandada a la reparación y eliminación de las patologías detectadas en el Club Social, en su integridad.

SEGUNDO

Constituye el motivo primero del recurso formulado por la representación de la entidad demandada "Inmobiliaria Urbis, S.A" la invocada indebida denegación de la llamada en garantía de todos los agentes intervinientes en el proceso edificativo del Complejo, en sus Fases I y II.

Conviene precisar, con carácter previo y como reiteradamente se ha manifestado doctrinal y jurisprudencialmente, respecto de la intervención provocada, que ya regula nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en su artº 14, que la instada por el demandado, a diferencia de la voluntaria o adhesiva, la intervención obligada o coactiva en el proceso tiene lugar a través de la institución conocida por > o > (litis denuntiatio), admitida en supuestos muy específicos de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y se produce, generalmente del lado pasivo de la relación jurídico-procesal, cuando el que se ve demandado en el proceso y tiene, o cree tener, a virtud de una precedente relación negocial, ciertos derechos frente a un tercero, que pueden verse afectados por la sentencia que recaiga en dicho proceso, pide al órgano jurisdiccional que llame a dicho tercero al expresado proceso para dejar así salvaguardados los expresados derechos que al demandado (garantizado) le puedan corresponder contra el mencionado tercero (llamado garante), ante cuya llamada el tercero puede personarse en el proceso y asumir las responsabilidades reclamadas al único demandado en el proceso, en cuyo supuesto pasará a convertirse también en demandado, o puede negar toda relación con el asunto reclamado al demandado principal, en cuyo caso las controversias existentes entre el tercero (llamado como garante) y dicho demandado principal habrán de ventilarse en otro proceso distinto, por lo que la sentencia que recaiga en el ya en curso habrá de referirse únicamente al demandado principal y único, pero no al tercero (llamado) que niega toda relación con el asunto litigioso debatido y contra el que el demandante no ha ejercitado acción alguna ( STS 26-6-1993). Con la denominación de intervención provocada se conoce aquella situación que se produce cuando el órgano jurisdiccional dispone la citación de un tercero a quien se considera que la controversia le es común, a fin de que participe en el proceso pendiente y le pueda ser opuesta la sentencia que se llegue a dictar.

La razón que hace necesaria esta figura no es dudosa, aunque sí compleja, y ello por varias razones: de una parte, porque no se trata de una causa que sea común a los diversos supuestos en los que se admite, que son muy diferentes entre sí; de otra, porque los perfiles de esta figura no están completamente definidos en nuestro derecho, sino que subsisten múltiples dudas, que afectan incluso a aspectos fundamentales, lo que hace prácticamente imposible poder determinar cuál es su verdadera función.

En cualquier caso, lo que sí existe en la mayor parte de los supuestos en los que se admite esta figura es una finalidad de permitir un más adecuado ejercicio del derecho de defensa, sea por parte del que realiza la llamada, sea incluso por parte del llamado. Y, de paso, puede cumplir otra importante finalidad, evitar que se dicten sentencia contradictorias.

No obstante, la regulación es insuficiente por las siguientes razones:

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