STS 132/2006, 21 de Febrero de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:732
Número de Recurso2505/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2006
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 6 de abril de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huesca, sobre reclamación por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil, "PROMOCIONES J, S.A., en liquidación", representada por el Procurador, D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, siendo parte recurrida, "Recreativos Isuela, S.L.", sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huesca, "Recreativos Isuela, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Promociones J., S.A.", D. Ernesto, D. Raúl y D. Juan Luis sobre reclamación por daños y perjuicios en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados a pagar solidariamente la total reparación de los daños y perjuicios sufridos por mi representado, más intereses y costas.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, "Promociones J., S.A.", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda deducida de contrario, con expresa condena en costas a la actora, según previene el art. 523 LEC.". Comparecido el demandado, D. Ernesto, su defensa y representación procesal contestó la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, se absuelva al Sr. Ernesto de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la actora."

Comparecidos los demandados, D. Raúl y D. Juan Luis, su defensa y representación procesal contestó la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimándose procedentes las excepciones alegadas por esta parte, de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo legal de proponer la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del pleito, se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mis representados, D. Raúl y D. Juan Luis, y en el improbable caso de que así no fuere, entrando a resolver sobre el fondo del pleito, se desestime por completo la demanda por infundada, absolviendo libremente de la misma a mis mencionados representados, e imponiendo las costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por "Recreativos Isuela, S.L." contra "Promociones J., S.A.", D. Juan Luis y, en consecuencia, condeno a los demandados solidariamente a:

  1. A reparar a su costa la incorrecta dimensión del dormitorio doble de los pisos NUM000 B y NUM000 D del portal nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 de esta Ciudad y de los pisos NUM002 B y NUM000 B del portal nº NUM003 de la misma calle para que alcancen la superficie mínima exigida según las ordenanzas antedichas -diez metros cuadrados-, valorando las obras que han de realizarse caso de que no las ejecuten los demandados, en cuyo caso se entenderá que optan por la condena en metálico, en 508.000 ptas. B) A indemnizar al actor en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por la menor altura que la proyectada de los pisos NUM004 B y NUM005 D del Portal nº NUM001 y de los pisos NUM004 B y NUM006 B del portal nº NUM003, dada su imposible reparación. Para el cálculo de dicha cantidad se tendrá en cuenta el criterio sentado por el Arquitecto Sr. Daniel en los folios 487 y ss. de su dictamen pericial obrante en la causa si bien en vez de la altura de 2,40 metros empleada para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta la altura media de cada una de las viviendas que resulten de altura defectuosa que se fijará en ejecución de sentencia por el arquitecto superior Sr. Daniel. Desestimo la demanda en todos sus demás extremos. No se hace especial declaración sobre las costas del pleito."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia en fecha 6 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl, Juan Luis, Ernesto y "Promociones J., S.A." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta Ciudad en los autos anteriormente circunstanciados, así como la adhesión a la apelación articulada por la demandante, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a los citados recurrentes principales al pago de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de la Compañía Mercantil, "PROMOCIONES J, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, ambos con base en el art. 1692-4º LEC .: Primero.- Por infracción del art. 1484 "in fine" del C.c .- Segundo.- Por infracción del art. 1591 C.c .

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE HUESCA NUM. TRES (3), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 280/97, seguidos en virtud de demanda interpuesta por la Compañía Mercantil, "RECREATIVOS ISUELA, S.L.", frente a la también Mercantil, "PROMOCIONES J., S.A., en liquidación", DON Ernesto, DON Raúl y DON Juan Luis, sobre ejercicio de la acción decenal por ruina, en contrato de arrendamiento de obra, y en los que por el mismo se dictó SENTENCIA, con fecha 28 de octubre de 1998 , en la que se contienen las pretensiones de las partes y los HECHOS PROBADOS de que la misma parte para decidir la contienda:

  1. ) F.J. 1º: «Acción ejercitada.- Ejercita el actor, acción ex art. 1591 del C.c ., tendente a corregir los vicios observados en diversas viviendas de su propiedad, contra el Promotor -aunque, erróneamente, según resulta de la prueba documental, certificado final de la obra, obrante al folio 58 de la causa, le atribuye la condición de Constructor-, contra el Arquitecto Superior y los Arquitectos Técnicos que intervinieron en la ejecución de la misma.».

  2. ) F.J. 2º: «Defectos constructivos: De la pericial practicada, y de la documental pública y privada, obrantes en autos, se desprende que varias de las viviendas de la actora poseen una altura inferior a 2'50 mts., así como que también en varias viviendas los dormitorios dobles son inferiores a 10 mts.2 de superficie, contrariando en estos extremos, tanto el proyecto de obra, como las exigencias del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca.- Frente a estas exigencias varias son las alegaciones de las partes; así, se alega la existencia de cosa juzgada con la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 1995 , ya firme, dictada por este Juzgado en los autos de menor cuantía nº 53/95. Tal pretensión ha de ser rechazada ... . Se alega, en segundo lugar, que el actor conocía los defectos constructivos, y pese a ello adquirió las viviendas. Tal pretensión también ha de ser rechazada, pues las viviendas, según reconoce la codemandada, "PROMOCIONES J., S.A.", se adquirieron por el actor sobre plano el 5 de junio de 1990, y no se ha acreditado que se abonase un precio inferior al de mercado o al exigido a otros compradores de viviendas similares por conocer su adquirente los defectos constructivos ... . En tercer lugar, se alegaba por los demandados que los defectos habían sido reparados ... no resulta cierto respecto a las alturas y superficies defectuosas» (aps. 1º y 2º).

  3. ) «Por último, alegan que estos defectos, la deficiente altura y superficie respecto a las pretensiones del proyecto de obra y el ordenamiento urbanístico de Huesca, no son verdaderos vicios ruinógenos, pues no impiden la habitabilidad de las viviendas y que, de hecho, éstas se hallan habitadas ... . Sin embargo, su habitabilidad no impide estimar tales carencias como defectos o vicios de la construcción que excedan de las imperfecciones corrientes, y ello por lo siguiente: a) porque la jurisprudencia ha venido ampliando el concepto de ruina del art. 1591 C.c ., no sólo a la ruina real, sino también a los vicios que harían temer por su pérdida futura (ruina potencial), los que hagan la edificación inútil para la finalidad perseguida (ruina funcional) y en general los que, con violación del contrato de obra, incidan en la misma habitabilidad del inmueble ...; b) en el presente caso, los defectos de habitabilidad se dan, aunque para las viviendas de protección oficial se admite una altura inferior -2'40 mts.-, no cabe duda de que lo pactado en la obra fueron unas alturas y unas superficies, su déficit se traduce en una disminución de la habitabilidad del inmueble, entendida no sólo como la inferior calidad de lo entregado con relación al contrato, sino también como calidad de vida, y por ello tales deficiencias han de ser corregidas, si fuera posible» (ap. 3º).

  4. ) «Respecto a su corrección, el propio Perito judicial ... estima el coste de demolición de los tabiques y nueva compartimentación de la vivienda, respetando la anchura pactada en 508.000 ptas., y su valoración ha de ser aceptada. Igualmente, considera irremediable la inferior altura de algunas de las viviendas, pues el coste de demolición del edificio es inmensamente superior; por ello, también su valoración indemnizatoria ha de ser aceptada, pues con independencia de que la altura sea distinta, entre 2'40 y 2'50 mts. en las distintas viviendas, lo cierto es que la valoración es estimativa, pues la menor habitabilidad del inmueble en la forma expuesta no puede ser valorada en forma automática y con estrictos criterios matemáticos ..., (y) la concreta indemnización fijada por el perito ... dependerá en cada vivienda de la altura media de la misma, siendo mayor o menor según el mayor o menor defecto de altura observado; esto se determinará en ejecución de Sentencia» (ap. 4º).

  5. ) «El segundo de los defectos constructivos alegados es la defectuosa ejecución del sistema de evacuación de los gases de la caldera de la calefacción de las cocinas ... .- ... la colocación del extractor eliminó los defectos de tiro en la evacuación de humos que pudiera existir ...; por ello, este vicio o defecto ha de estimarse subsanado por la instalación del aspirador de humos que dá semejante solución funcional a la salida de gases de la combustión de la calefacción (como distinta) a la prevista en el proyecto de obra, y rechazarse su corrección en la sentencia» (ap. 5º).

  6. ) «Por último, se solicita también la corrección del sistema de evacuación de humos de cocción de las cocinas ... (pero) tales sistemas de extracción no estaban contemplados en el proyecto y es omitida una consideración sobre los mismos por el perito ... . Por ello, han de reputarse, bien inexistentes los defectos, bien no contemplados por el proyecto de obra tales sistemas, y por ello, de responsabilidad no exigible a los demandados».

  7. ) F.J. 3º: «Personas responsables: ... los vicios son constructivos, y propios de la ejecución del proyecto, no del mismo, sin que pueda, de la prueba practicada, individualizarse el concreto "tantum" de culpa de cada codemandado, y por ello ..., ha de decretarse la responsabilidad solidaria de los codemandados, técnicos y promotor, pues este último se equipara al constructor ...».

  1. El Juzgado, en su Sentencia, y en base a lo dicho anteriormente, estima parcialmente la demanda dirigida por el comprador de las viviendas frente al Promotor, el Arquitecto Superior y los dos Arquitectos Técnicos demandados, y les condena solidariamente a reparar a su costa la incorrecta dimensión del dormitorio doble de 4 de aquéllos pisos, los que en élla se concretan, y ello para que los mismos alcancen la superficie mínima exigida (10 mts2), valorando las obras a realizar, caso de que no se ejecutaren voluntariamente por los demandados, en cuyo caso se entenderá que optan por la condena en metálico, en 508.000 ptas.; así como a indemnizar los últimos al demandante en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por la menor altura que la proyectada, ello en otros 4 pisos, también comprados y que igualmente se especificaban, lo que se haría de acuerdo con el criterio sentado en el informe pericial del Arquitecto designado; desestimando los demás pedimentos de la demanda, y sin hacer expresa declaración sobre las Costas procesales de la primera instancia.

  1. La SENTENCIA de fecha 6 de abril de 1999, de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA (Sección Unica ), resuelve el Recurso de APELACION planteado por los demandados contra la del Juzgado, y la ADHESION al mismo del demandante, confirmando la última; y con condena en las Costas del Recurso, a la parte recurrente.

  2. La Promotora demandada interpone, ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la Sentencia de la Audiencia, en petición de que, con estimación de aquél, se anule y case la misma, y se dicte otra, desestimando íntegramente la demanda, con los demás pronunciamientos que a tal declaración sean inherentes, para lo cual formula dos motivos, los que dirige casacionalmente por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulando los mismos de la siguiente manera: el 1º, por infracción del art. 1484, parte final, C.c ., por ser los defectos existentes en la obra gravámenes ocultos de la cosa vendida, correspondiendo al comprador que los sufra una acción por saneamiento frente al vendedor, el que no podrá ser declarado responsable de éllos, si los mismos fueren manifiestos o estuvieren a la vista, circunstancias éstas que se daban en el presente caso, pues el Sr. Fernando, Administrador Unico de la Compañía demandante, y propio dueño, que actuaba como tal, de élla, encargó 25 pisos a la Promotora, reservándose su compra en documento privado, y pagando cantidades a cuenta de su precio, siendo el primer documento sustituido año y medio más tarde por los correspondientes contratos de compraventa, dejando después de abonar 2 letras de cambio, giradas al efecto, de 3.130.320 ptas. cada una, cuyos importes le fueron reclamados por la promotora en Juicio Ejecutivo, en el que compareció, oponiéndose, el ejecutado, el que alegó, como motivo de no pagar el ser ello debido a los vicios ocultos y aparentes existentes, así como por la defectuosa construcción, por lo que pedía la rescisión de los contratos, habiendo vendido el mismo después, mediante escrituras públicas, y en favor de terceros, 8 de los pisos, alquilando los demás, por lo que conocía de sobra, en tan largo lapso de tiempo, los defectos que, como aparentes, tenían los pisos; y el 2º, por infracción del art. 1591 C.c ., ya que, si bien, en base al ejercicio de la acción decenal por ruina, se planteaba la reclamación de demanda, no obstante no podía entenderse que por tal escasa defectuosidad, de centímetros, de ciertas alturas de los pisos y de superficies de las habitaciones, se hubiera llegado a condenar en base a tal acción, que se debía, por ello, desestimar.

SEGUNDO

Aunque el recurrente ha realizado una incorrecta colocación, para su debido examen por la Sala, de los 2 únicos motivos del actual Recurso, pues el 2º debía ir por delante, ya que tan sólo después de estimarse el mismo y declarar, como en él se pretende, que no se trata, respecto de las deficiencias constructivas aceptadas como existentes por las Sentencias dictadas, de una ruina técnica del inmueble, en el sentido legal de la acción que deriva de la misma, conforme al art. 1591 C.c ., podría entrarse a conocer del primero, que parte de ese rechazo, y califica los vicios, no como ruinógenos, sino como ocultos, o sea, menores, y propios de la acción de saneamiento, que no se ha ejercitado, y pretendiendo, no obstante, la aplicación del art. 1484 "in fine" del C.c ., que exoneraría de responsabilidad, dentro del contrato de compraventa, al vendedor, si los vicios fuesen manifiestos o estuvieren a la vista. No obstante, y cumpliendo el orden establecido en el recurso, debe de rechazarse tal motivo 1º, dado que propiamente, se puede decir, que la acción de saneamiento por vicios ocultos, que se pretende, es un "hecho nuevo", como objeto de discusión, sobre el que no se puede entrar a conocer, pues, aunque el o los demandados, en su contestación a la demanda, citaron expresamente dicho precepto, por entender, como ahora también pretenden, que de lo que aquí se trata es propiamente de vicios menores y ocultos, y no de constitutivos de ruina o ruinógenos, del art. 1591 C.c ., en realidad lo hicieron allí para desterrar de la discusión procesal, en todo caso, dicha acción por saneamiento en la compraventa, al añadir, en el F.J. VI de su escrito, que la misma estaría prescrita, conforme al art. 1490 C.c ., y que por ello no sería examinable; en definitiva, lo cierto es que la discusión procesal existente se ha movido y constreñido sólo en el campo de los vicios ruinógenos, del art. 1591-1 C.c ., ni siquiera en el del ap. 2 de éste (que podría traer otra solución al problema planteado), ya que expresamente se alude, al citar aquél, al efecto de constituirlo en la acción que, en base a él, se ejercita, y ello se hace al menos 2 veces, y así lo reconoce, en el planteamiento de las pretensiones de las partes, la Sentencia de primera instancia. Por ello, el motivo, dado ese defecto, no puede ser examinado, lo que supone su desestimación.

TERCERO

En cuanto al 2º motivo, en él si, efectivamente, se centra el único objeto posible del debate, pues ejercitándose en demanda, como se acaba de decir, sólo y exclusivamente, eliminando por lo tanto, de la discusión, las demás posibles, la acción de responsabilidad decenal, derivada del contrato de ejecución de obra (y no las que pudieran desprenderse de la compraventa: los arts. 1544 y 1588 y sigs. lo serían para su aplicación a aquel), por resultado de ruina de la obra ejecutada, del ap. 1º del art. 1591 C.c ., deben de examinarse de acuerdo con el motivo dicho, los hechos probados, que antes se han recogido, y determinados en las Sentencias, conformes, dictadas en la instancia, sobre lo que constituyen los defectos o faltas que las mismas califican jurídicamente como de "ruina técnica", por no corresponderse, en todo, con el proyecto de la obra, y que son la falta de unos centímetros de altura (entre 1'40 y 1'50 mts.), de las dos viviendas afectadas, y una corrección interior, en otras 2 viviendas, sobre ser inferior la superficie de las habitaciones dobles de las mismas a los 10 mts2 del proyecto de obra y de lo ordenado en el planteamiento urbanístico aplicable. La calificación jurídica dada, en relación a tales hechos, no se corresponde con la de ruina, en ninguno de sus aspectos, tal como serían observables de acuerdo con la doctrina de esta Sala, pues los referidos y admitidos defectos, son fácilmente corregibles, o indemnizables (en lo que respecta a la altura dicha), y, en cualquier caso, deberían haber obtenido su satisfacción por la vía del incumplimiento de las obligaciones, acción no ejercitada, y por ello no elegible por el Tribunal, y ello conforme a los arts. 1124 y 1101 C.c . , pero no por la del 1591-1. Por lo cual, procede acoger este motivo y casar y anular la Sentencia dictada.

CUARTO

Estimado, pues, el motivo dicho, y convertida la Sala en Tribunal de instancia, debe de revocarse la Sentencia del Juzgado, que tiene los mismos fundamentos que la casada, y desestimarse la demanda, por basarse únicamente, y constituir su exclusiva "causa petendi", como se está repitiendo, la integración de los hechos de autos en el art. 1591-1 C.c .

QUINTO

Al estimarse el Recurso debe declararse que no ha lugar a la imposición de las COSTAS procesales derivadas del mismo a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una las suyas propias y con devolución del depósito constituido a la parte recurrente ( art. 1715-2 LEC .); imponiéndose las de primera instancia, a la parte demandante, por la desestimación en definitiva, de la demanda (art. 523-1º LEC .); y sin hacer declaración expresa, sobre las de la Apelación, a la que se debió dar lugar en su momento (art. 710-2º LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones ante esta Sala por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelante), la Compañía Mercantil, "PROMOCIONES J., S.A. en liquidación", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA (Sección Unica), de fecha 6 de abril de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 280/97, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE HUESCA NUM. TRES (3 ), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS, la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

  1. La nulidad y CASACION de la Sentencia dictada por la Audiencia.

  2. La REVOCACION de la Sentencia del Juzgado, de fecha 28 de octubre de 1998. C) La desestimación de la demanda iniciadora del presente proceso, e interpuesta por la representación procesal de la demandante, la Compañía Mercantil, "RECREATIVOS ISUELA, S.A." frente a los demandados, la también Mercantil, "PROMOCIONES J., S.A. en liquidación" y DON Ernesto, DON Raúl y DON Juan Luis, a los que debemos absolver y ABSOLVEMOS de las pretensiones contra éllos deducidas en aquél escrito.

  3. En cuanto a COSTAS procesales del presente juicio, SE ACUERDA:

  1. Imponer expresamente las de primera instancia a la parte demandante.

  2. No hacer declaración expresa sobre las de la Apelación.

  3. No imponer las del presente Recurso de Casación, a ninguna de las partes, las que satisfarán cada una las suyas propias, y con devolución del depósito constituido, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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