STS 1226, 31 de Diciembre de 1992
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 31 Diciembre 1992 |
Número de resolución | 1226 |
En la Villa de Madrid, a 31 de Diciembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, como
consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado
de 1ª de Instancia nº 2 de Albacete, sobre obtención de varias
declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro,
representado por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán y asistido del Letrado
don Pedro Salazar Olivas, en el que son recurridos Mapfre Mutualidad de
Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y
asistido del Letrado doña Mª Rosario Rodríguez Alcubilla y Sociedad
Cubiertas y MOZV, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal y asistido
del Letrado don Miguel Díaz Tena.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Albacete, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de
MAPFRE, Mutualidad de Seguros, contra don Felipe, don
Pedro, Cubiertas y MZOV, Cimientos y Estructuras de la Mancha,
S.A., DIRECCION000propietario don Diego, Comunidad de
Propietarios del Edificio DIRECCION001y Cooperativa de Viviendas DIRECCION001, sobre
obtención de varias declaraciones.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en al cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se
condene a todos los demandados de forma solidaria a que realicen a su costa
la totalidad de trabajos precisos para reparación y adecuación para
eliminar las deficiencias relacionadas con el documento acompañado al
número cuatro con la demanda y cuantas mas sean precisas en evitación de
que se produzcan filtraciones, que provengan de la cubierta que radica
sobre el local de su parte en el edificio, con expresa condena en costas.
Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron
alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y
terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda
absolviendo de la misma a los demandados.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de
1987, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando las excepciones
propuestas por los demandados de falta de litisconsorcio pasivo necesario,
y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel
Cuartero Peinado en nombre de la entidad MAPFRE, Mutualidad de Seguros,
contra don Felipe, don Pedro, Cubiertas
y Mzov S.A., don Diego(DIRECCION000), Comunidad de
Propietarios del DIRECCION001y Cooperativa de Viviendas DIRECCION001, sobre
responsabilidad por defecto de construcción, debo condenar y condeno a don
Felipe, don Pedro, Cubiertas y Mzov
S.A., Cimientos y Estructuras de la Mancha S.A., don Diego(DIRECCION000) y Cooperativa de Viviendas DIRECCION001a que de forma
solidaria realicen a su costa las obras que sean precisas para evitar que
se produzcan filtraciones procedentes de la cubierta que existe sobre el
local de la actora, así como a realizar las obras necesarias a fin de que
la vertiente de la acera del Pasaje Pío XII expulse las aguas hacia el
exterior, absolviendo a la Comunidad de Propietarios de las pretensiones
formuladas por la actora, condenando a todos los demandados condenados al
pago de las costas, salvo las relativas a la Comunidad de Propietarios,
que lo serán a cargo de la actora."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Albacete dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1990, cuyo
fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por
la representación de la entidad Cubiertas y Mzov, S.A., contra la sentencia
dictada en nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, por el
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia números Dos de Albacete,
debemos revocar y revocamos solo en parte dicha resolución impugnada, y
absolviendo a dicha entidad, mantener el resto de los pronunciamientos de
la misma, desestimando los restantes recursos de los distintos demandados,
condenando a la actora a que abone las costas causadas por las partes
absueltas en primera instancia, y sin hacer expresa condena de las causadas
en la presente apelación".
El Procurador Sr. Cuevas Villamañán, en nombre de don
Pedro, formalizó recurso de casación que funda en los
siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento civil, por haber incidido la sentencia recurrida en
error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en
autos que demuestran la equivocación del Juzgador y no están contradichos
por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del número 5 del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto la sentencia
recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día diecisiete de diciembre del
actual, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En la demanda origen del pleito de menor cuantía de que
dimana el presente recurso de casación se suplicó la condena solidaria de
los demandados a que realicen a su costa la totalidad de los trabajos
precisos para la reparación y adecuación para eliminar las deficiencias
relacionadas en el documento número cuatro de los acompañados a la demanda
y cuantas más sean precisas en evitación de que se produzcan filtraciones
que provengan de la cubierta que radica sobre el local cuestionado
propiedad de la actora y ahora recurrida. Son condenados en la sentencia
impugnada los demandados, Arquitecto Sr. Felipe, Aparejador Sr. Pedro(actual recurrente en casación) y las entidades denominadas "Cimientos
y Estructuras de la Mancha S.A.", "DIRECCION000", representada por el Sr.
Diegoy Cooperativa de Viviendas DIRECCION001; condena solidaria de
la que fueron absueltos la comunidad de propietarios demandada y la entidad
Cubiertas y MZOV S.A. Son hechos básicos que como probados sirvieron de
base al fallo estimatorio de la demanda los siguientes, haciendo constar
que, como señala la sentencia recurrida, su motivación abunda y ratifica la
de la primera instancia. Tales hechos son en esencia los siguientes: a) La
entidad demandada Cubiertas y M.Z.O.V., S.A. construyó el edificio
litigioso, incluida una terraza no visitable, o sea, excluida de toda
utilización distinta de constituir la cubierta de los bajos, propiedad de
la entidad demandante "MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros". b) La
Cooperativa promotora de la construcción posteriormente decidió cambiar su
destino y construir en dicha cubierta una pista de tenis y unas jardineras,
y después de tales obras, y sin duda como consecuencia de ellas, es cuando
aparecen las humedades denunciadas, lo que evidencia que no hay relación
causal entre las primitivas obras de realización de la cubierta y los
indicados defectos constructivos; y asís e explica que la sentencia
recurrida haya absuelto a la entidad constructora de la cubierta y haya
imputado a los restantes demandados, que cambiaron el destino de la terraza
y manipularon los elementos constructivos originales para colocar nuevos
elementos y utilizar nuevas técnicas de impermeabilización. c) En las obras
discutidas intervino, además del arquitecto don Felipe, el
aparejador ahora recurrente don Pedroy los demás demandados,
excepto los absueltos. d) Aparecen acreditados en autos, según la
apreciación conteste de ambos Juzgadores de instancia, los defectos de
construcción que señalaron y que son: las humedades observadas y goteras
abundantes repartidas por todo el techo de los locales de la actora,
visibles no solo por los rodales de humedad sino también porque en el
momento de practicar el reconocimiento judicial pudo el Juez presenciar la
caída de gotas de agua procedentes del techo; además, la acera del
denominado Pasaje Pío XII tiene la vertiente dirigida hacia la pared de la
oficina de la actora, en lugar de hacerlo hacia el exterior, como sería lo
acertado; se ha acreditado también que los desagües de los servicios de los
locales de la recurrida se encuentran conectados, no a las bajantes de las
terrazas como afirmaron inexactamente los demandados, sino a la red general
de las viviendas del edificio, conexión que se realiza en el sótano del
edificio, destinado a garaje; por lo que es imposible, como afirma el Juez
de 1ª instancia, que estas conexiones produzcan los recalos de cubierta y
facha da situados en la planta superior. Estas principales conclusiones de
los defectos de la construcción , motivados por la creación de una pista de
tenis en la terraza no prevista en el proyecto primitivo de la obra, hacen
ineficaz el local para el uso a que se destina y para la finalidad que con
ese uso se pretendía. Todo ello está plenamente acreditado por prueba
directa detalladamente practicada, como fue el reconocimiento judicial y
confirmada ampliamente por informe pericial del arquitecto Sr. Sainz de
Baranda, no desvirtuado por otro dictamen pericial que también fue
examinado y apreciado por ambos Juzgadores de instancia.
La resultancia probatoria expuesta se ha intentado dejar
sin efecto a través del primero de los motivos del recurso, en el que el
recurrente hace una nueva valoración de las mismas pruebas, que disiente
diametralmente de la obtenida por la Sala "a quo". Dicho motivo se
fundamenta en el número cuatro del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil y acusa error en la apreciación de la prueba
resultante de documentos obrantes en autos, que seguidamente enumera y
aprecia; documentos que están contradichos por otras pruebas que apreció el
Tribunal de apelación, y que, por lo tanto, son inútiles a efectos de que
el motivo pudiera ser estimado por esta Sala. En efecto, se hace una
apreciación parcial de la prueba examinando los documentos que expresa,
todos ellos ineficaces en este recurso extraordinario, por haber sido ya
examinados por la Sala de instancia, o que no tienen tal calidad de
documentos a los fines del precepto legal invocado en el motivo, o que,
como ya se indicó, están ampliamente y de forma contundente contradichos
por otras pruebas que el recurso deja sin valorar. Así, puede decirse de la
Certificación del apartado primero, del presupuesto que se dice firmado por
el Presidente de la Cooperativa, de las facturas que se mencionan en el
apartado tercero y de los requerimientos e informes de carácter pericial y,
por tanto, sin carácter de documentos a efectos del recurso de casación,
que se refieren en los restantes números del motivo examinado. Y en
comprobación de que el recurso no ha pretendido poner de relieve error
alguno del fallo en la apreciación de la prueba sino realizar otra vez esa
valoración, figura el párrafo quinto del motivo, en el que, aparte de
volver a basarse en pruebas inocuas en este momento, concluye, como
resultado de esa particular valoración, que el recurrente no es el
responsable en modo alguno de los defectos existente en los locales
propiedad de Mapfre, Mutualidad de Seguros; conclusión no solo inexacta,
por contrapuesta a la que con imparcialidad ha efectuado la Sala de
instancia, sino impropia de un motivo de hecho que concluye con una
valoración jurídica acerca de la responsabilidad discutida en el pleito. En
los apartados sexto y séptimo, con la misma tónica expositiva y errónea,
sostiene que sus conclusiones no están contradichas por otros elementos
probatorios y que de los informes de las empresas suministradoras de
materiales se deducen también conclusiones contrarias a las de la Sala
sentenciadora, y en virtud de otras pruebas que examina como si se tratase
de una nueva instancia; lo que es inadmisible en el recurso de casación y
menos a través de un motivo basado en error de hecho que en momento alguno
ha sido debidamente resaltado en el recurso. Por consiguiente, el motivo en
cuestión debe ser desestimado.
El segundo y último de los motivos se basa en el número
quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en su anterior
redacción, y en él se entiende infringido por la sentencia recurrida el
artículo 1591 del Código civil, por aplicación errónea. Se sostiene que, no
obstante la interpretación amplia del concepto de ruina a que se refiere el
invocado artículo y continuando con una extemporánea apreciación de la
prueba, las filtraciones y recalos objeto de litigio no suponen riesgo
alguno para la demandante "como evidencian los informes periciales obrantes
en autos"; y en cuanto a la responsabilidad de los intervinientes en el
hecho constructivo, sostiene que no hay la solidaridad declarada por el
fallo impugnado e insiste en mantener como conclusión probatoria final que
dichas filtraciones y recalos se deben "a la ejecución defectuosa de la
impermeabilización de la cubierta por el constructor". El motivo es
plenamente desestimable no solo porque no se preocupa de la infracción del
ordenamiento jurídico, que es su objetivo propio, sino porque dentro de ese
ámbito de derecho y partiendo de los hechos probados en la litis, el
término "ruina" que utiliza el artículo 1591 no debe quedar reducido al
supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, puesto que (como
determinan la sentencias de esta Sala de 5 y 30 de septiembre de 1983 y 5
de marzo de 1984, entre otras) hay que extenderlo a aquellos defectos de
construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran
una violación del contrato. Y es en este último dato ("violación del
contrato") donde radica sobre todo la responsabilidad contractual del
recurrente, puesto que de otra forma quedaría el cumplimiento de lo pactado
al arbitrio del obligado (en este supuesto del aparejador) y se
quebrantaría no solo lo pactado, sino además la buena fe contractual.
Máxime cuando se ha declarado también (sentencias, entre otras, de 13 de
noviembre y 21 de diciembre de 1981 y 5 de marzo de 1984) que la mala
calidad de los materiales y los defectos de dirección y ejecución de la
obra afectan, entre otros intervinientes en aquélla, también a los
arquitectos técnicos que supervisan la construcción concreta e
individualizada de cada uno de aquéllos, lo que conduce a la
responsabilidad solidaria. Derivando esta responsabilidad "in solidum" de
la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección y
otras a la ejecución, sin posibilidad (como en el supuesto ahora
contemplado) de discernir las consecuencias de cada una (sentencias, entre
otras, de 17 de febrero y 16 de junio de 1984 y 31 de enero y 30 de
diciembre de 1985); sin olvidar, por último, que dentro del concepto de
"ruina" se incluyen los graves defectos constructivos o sobrevenidos
después de la construcción por la actuación de personas que hacen fracasar
las legítimas expectativas del adquirente de un inmueble y que lo hacen
inútil para su finalidad, según se deduce de sentencias como las de 17 de
junio de 1987 y 1 de febrero y 12 de abril de 1989. Por todo ello este
motivo ha de correr la misma suerte que el anterior.
La desestimación de los motivos alegados implica la del
recurso en totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente,
(artículo 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil). Excepto
en cuanto a las costas causadas por la recurrida entidad "Cubiertas y
M.Z.O.V., S.A.", la que habiendo sido absuelta en segunda instancia y
siendo recurrente uno de los demandados se estima innecesaria su
comparecencia como recurrida en el presente recurso; y procediendo devolver
al recurrente el depósito que constituyó para recurrir, dado que ambas
sentencias de instancia no son conformes de toda conformidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por don Pedro, contra la sentencia de
fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa, que dictó la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, condenando a dicha parte
recurrente al pago de las costas de este recurso, excepto las causadas por
la Compañía "Cubiertas y M.Z.O.V.", que serán de su cuenta, y a la
devolución del depósito constituido para recurrir ; y líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO TEOFILO ORTEGA TORRES
JAIME SANTOS BRIZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Segovia 386/2002, 10 de Diciembre de 2002
...de 17 de diciembre 1997, STS de 21 de mayo 1996 , STS de 16 de noviembre 1996, STS de 29 de marzo 1994, STS de 25 de enero 1993, STS de 31 de diciembre 1992, entre otras muchas), todo parece indicar que, comprensivo en el término "ruina", se encuentran aquellos defectos que aun sin comprome......
-
SAP Vizcaya 1/2004, 2 de Enero de 2004
...STS de 16 de noviembre 1996, r.a. 1996/8262; STS de 29 de marzo 1994, r.a. 1994/ 2531; STS de 25 de enero 1993, r.a. 356; STS de 31 de diciembre 1992, r.a. 1992/10423, entre otras muchas), todo parece indicar que, comprensivo en el término "ruina", se encuentran aquellos defectos que aun si......
-
SAP Vizcaya 389/2012, 23 de Julio de 2012
...; STS de 16 de noviembre 1996, r.a. 1996/8262 ; STS de 29 de marzo 1994, r.a. 1994/ 2531 ; STS de 25 de enero 1993, r.a. 356; STS de 31 de diciembre 1992, r.a. 1992/10423, entre otras muchas), todo parece indicar que, comprensivo en el término "ruina", se encuentran aquellos defectos que au......
-
SAP Vizcaya 649/2001, 22 de Junio de 2001
...STS de 16 de noviembre 1996, r.a. 1996/8262; STS de 29 de marzo 1994, r.a. 1994/ 2531; STS de 25 de enero 1993, r.a. 356; STS de 31 de diciembre 1992, r.a. 1992/10423, entre otras muchas), todo parece indicar que, comprensivo en el término "ruina", se encuentran aquellos defectos que aun si......