SAP Vizcaya 389/2012, 23 de Julio de 2012

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2012:3384
Número de Recurso546/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2012
Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/024205

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 546/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1115/2010 (e)ko autoak

ecurrente / Errekurtsogilea: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, Emilio, FOMENTO DE INMUEBLES LASA S.L., Fabio, Florencio, Gervasio y VALLERHERMOSO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, XABIER NUÑEZ IRUETA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, ANA VIDARTE FERNANDEZ, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: RAUL HUGO CALDERON PLAZA, CESAR LOPEZ LOPEZ, ANGEL NOTARIO JUARISTI, CESAR LOPEZ LOPEZ, JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ, CESAR LOPEZ LOPEZ y ANGEL NOTARIO JUARISTI

Recurrido/a / Errekurritua : C.P. DIRECCION000 NUM000 NUM001 Y NUM002 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ AMANN QUINCOCES

Abogado/a / Abokatua: LUIS AZURMENDI GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 389/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1115/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: SACYR VALLEHERMOSO, S.A. y FOMENTO INMUEBLES LASA, S.L., representados por el Procurador Sr. Nuñez Irueta y dirigidos por el Letrado Sr. Notario Juaristi, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Calderón Plaza y dirigida por el Letado Sr. Calderón Plaza, Fabio, Emilio e Gervasio

, representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado Sr. López López, Florencio, representado por la Procuradora Sra. Vidarte Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Loidi Alcaraz; y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NUM000 - NUM001 -NUM002 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Amann Quincoces y dirigida por el Letrado Sr. Azurmendi González.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de Junio de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Doña Beatriz Amann Quincoces, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 y NUM002, de Bilbao, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las partes codemandadas, D. Fabio, D. Emilio y D . Gervasio, representados por la procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha; a D. Florencio, representado por la procuradora Doña Ana Vidarte Fernández; a la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representado por la procuradora Doña Patricia Calderón Plaza y a la mercantil SACYR VALLEHERMOSO y FOMENTO DE INMUEBLES LASA S.L ., representada por el procurador D. Xabier Núñez Irueta, al ABONO solidario de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE EURO (1.490.566,60 euros).

Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda, así como un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Las partes codemandadas deberán abonar las costas en su totalidad.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representaciones de SACYR VALLEHERMOSO, S.A. y FOMENTO INMUEBLES LASA, S.L., CCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., Fabio, Emilio e Gervasio y Florencio, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 546/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de Enero de 2012 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de SACYR VALLEHERMOSO S.A. Y FOMENTO INMUEBLES LASA S.L. la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se declare la nulidad del juicio y de la sentencia por infracción de las normas o garantías procesales, acordando la celebración de nueva Vista presidida por un Magistrado/a distinto/a que proceda a dictar la correspondiente sentencia y para el supuesto de que se rechace lo peticionado en el extremo anterior se desestime íntegramente la demanda absolviendo a la ahora apelante de las pretensiones ejercitadas en la demanda. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denunciaba: 1) La vulneración de las normas o garantías procesales al haberse vulnerado, según pretendía, el art. 117.1 de la Constitución Española relativa la independencia de Jueces y Tribunales así como algún que otro principio Constitucional aledaño como es el derecho de un juicio justo. Dicha vulneración, y tras la exposición de una variada gama de resoluciones del ámbito constitucional, la fundamentaba en el hecho de que en la sentencia recurrida se refleje como expresión y como se recoge en el recurso, la sentencia tras hacer referencia a que el riesgo de derrumbre no tiene otra justificación que el proceso constructivo que lo explique, señala "... Y, como ya fue apuntado en la Audiencia Previa y en la celebración de la Vista, no es admisible que los propietarios tengan que asumir el coste económico que exige la reparación de tales deficiencias, pues no es a ellos a quienes ha de imputarse, tal responsabilidad sino a quienes asumieron la ejecución y control de la obra ...". De este párrafo se pretende como se ha señalado toda la reseña de vulneraciones constitucionales, sustentando en ello una preconstitución del fallo adelantando que la reclamación de la Comunidad actora ha de ser soportada por los demandados, incide igualmente en el término utilizado "... no es admisible ...". En su determinación señalaba, no obstante, algo que parece obvio, cual es que realizan estas manifiestaciones por la juzgadora en base a su convicción personal, única y exclusivamente (sin embargo se quiere reseñar que la Juzgadora redacta una sentencia sobre la evidente convicción propia, distinto de la preconstitución, extraída sin duda de la valoración de la prueba) se comparta o no. Analiza en este punto los diversos motivos de desencuentro que manifiesta con las conclusiones de la resolución recurrida, lo que en última instancia le lleva a señalar algo que es cierto, pero que en el contexto de la argumentación resulta no preciso, la sentencia exige al Juzgador que se acerque al objeto de la Litis sin prevenciones en su ánimo que es la manifestación de imparcialidad (divergencia con una valoración de la prueba). Concluía la argumentación de este motivo señalando que la sentencia ha sido dictada con una falta de independencia subjetiva que comporta, a su entender, la nulidad de la misma. Como segundo motivo del Recurso denunciaba infracción de lo dispuesto en el art. 1.591 al precisar que en definitiva la sentencia no analiza las distintas partidas reclamadas en orden a determinar si las mismas se han manifestado o no en el ámbito decenal. Argumentaba en este punto la parte apelante la básica idea de que el art. 1.591 del C.c . establece la necesidad de que las patologías se manifiesten en el ámbito de responsabilidad decenal cuya prueba incumbe a la actora, y prueba que señalaba ha de ser plena. Conforme expresaba a su entender se deben distinguir entre los daños producidos dentro de los diez años y, aquellos que no aparecen acreditados se hayan ocasionado en ese ámbito temporal determinado siendo según estimaba incluibles en el ámbito de vicios ruinógenos sólo los primeros.

Insistía en que la sentencia obvia el necesario análisis de cada una de las partidas reclamadas para determinar si las mismas se han manifestado o no en el ámbito decenal incurriendo con ello en el mismo error que se determina en la demanda. Como colofón de lo anterior el motivo tercero del recurso venía en argumentar la inexistencia de acción decenal al no haberse manifestado las patologías. Insistía a lo largo de su voluminoso discurso en este punto, la inexistente acreditación de que los daños objeto de reclamación se hubieran originado el inmueble en el periodo decenal. Así y desde el análisis que de la prueba practicada obtenía, venía de determinar por un lado que los problemas de cimentación que haya podido tener el edificio se circunscriben a la separación de la junta de dilatación entre la casa NUM003 y NUM002 cuyo coste de reparación es insignificante. Las fisuras que en su día surgieron fueron reparadas. En cualquier caso, sustentaba, las reclamaciones de la Comunidad nada tienen que ver con lo que es objeto del pleito. Así venía en expresar literalmente recogido "... que el tema no es si las cuestiones relativas la cimentación pudieron coadyuvar al desplazamiento de fachada, sino, por el contrario si, de no haber existido esta falta de apoyo, se hubiesen...

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