ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7387A
Número de Recurso3232/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de las entidades "LEITA,S.L.", "LETABURU,S.A. y "IRITSULEGUI,S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) en el rollo nº 57/2000 dimanante de los autos nº 105/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº.1 de Villarcayo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo conviene precisar que, si bien la demanda rectora del presente litigio, presentada en su día por las tres entidades recurrentes -"LEITA,S.L.", "LETABURU,S.A. y "IRITSULEGUI,S.L.- tenía como objeto la declaración de nulidad de dos juicios sumarios seguidos al amparo del art. 131 de la LH, del único motivo aducido por dichas recurrentes, este recurso se limita a combatir el pronunciamiento de la Sentencia impugnada relativo a uno de dichos procedimientos sumarios, el seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo con el número 497/1996, al que resulta ajena una de las mencionadas entidades -"LETABURU,S.A."- quien por tanto carece de interés para la interposición del presente recurso, por cuanto procede, respecto a dicha sociedad, su inadmisión de plano.

  2. - Dicho lo anterior y examinando ya el motivo único de casación que se aduce -formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución o derecho de defensa por ausencia de notificación del procedimiento sumario a las recurrentes con infracción del art. 131 de la LH y 228 de la LSA- se argumenta, en síntesis, que procede la nulidad del procedimiento sumario nº 497/1996 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Villarcayo, porque debiera haberse notificado a dos de las entidades ahora recurrentes -"LEITA,S.L." y "IRITSULEGUI,S.L.- y a la entidad arrendataria, quien no es parte en este procedimiento, como propietarias y posedora, respectivamente, del inmueble ejecutado en la forma prevista en el art. 131 de la LH y no por edictos, a lo que se añade que la nulidad debe alcanzar al requerimiento notarial de pago hecho por la entidad bancaria ejecutante al no haberse realizado a la nueva sociedad en que se transformó una de dichas recurrentes y en su nuevo domicilio social.

    El motivo así expuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque - prescindiendo de la cita improcedente del art. 24 de la Constitución, contra cuyo abusivo empleo ha advertido esta Sala en reiteradas ocasiones (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3- 00 y 11-5-00, entre otras muchas), cuando como es el caso, nada tiene que ver con la cuestión alegada, que no es otra que la eficacia de las notificaciones y requerimientos practicados en un procedimiento judicial sumario- las recurrentes soslayan de manera absoluta la base fáctica de la Sentencia impugnada, conforme a la cual, en relación con la primera de las entidades recurrentes -"LEITA,S.L."- el cambio de domicilio social tras su transformación en Sociedad Limitada no se hizo en la forma que establece el art. 130 de la LH, en cuanto a la otra recurrente, "IRITSULEGUI,S.L ésta adquirió la finca hipotecada varios meses después del requerimiento notarial realizado por la actora de acuerdo con el art. 131.3º de la LH y, finalmente, que la notificación por edictos en el procedimiento sumario se realizó a las dos recurrentes propietarias y a la entidad arrendataria, después de que no pudiera realizarse la diligencia en sus respectivos domicilios sociales, donde eran desconocidas (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada); conclusiones fácticas que no combaten por la única vía posible en esta sede, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, invocado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9- 10-2000), a salvo supuestos de interpretación errónea o arbitraria, lo que no es el caso a la vista de cuanto se argumenta por la Sala de instancia y de la circunstancia de que algunos de los actos de comunicación intentados en el juicio sumario en cuestión (las diligencias de notificación de las subastas, folios 223 y 215 de autos de primera instancia, cuyo resultado fue negativo) se hicieron precisamente en los domicilios que se han hecho constar en los poderes para pleitos acompañados con la demanda rectora de este litigio (folios 13 y 23 de autos de primera instancia) así como de las diligencias de averiguación de domicilio que se intentaron en los referidos autos de ejecución hipotecaria y del hecho sobre el que la Audiencia fundamenta la apreciación de mala fe en la actitud de la primera de las entidades recurrentes que hace en el último párrafo del apartado A) del fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia impugnada); así pues en la medida en que los preceptos que se invocan en el motivo no contienen norma valorativa de prueba, la consecuencia de lo expuesto es que las recurrentes caen en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12- 11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), a a lo que debe añadirse que ni siquiera combaten las consideraciones jurídicas de la Sala de apelación para la fijación de alguno de tales hechos - mediante la aplicación de los párrafos 3º, 4º y 5º del art. 130 de la LH- de las que simplemente prescinden.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de las entidades "LEITA,S.L.", "LETABURU,S.A. y "IRITSULEGUI,S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) en el rollo nº 57/2000 dimanante de los autos nº 105/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº.1 de Villarcayo.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR