ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10373A
Número de Recurso4898/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99), ni tampoco el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro.

  1. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de "CERVANTES SEGUROS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

  2. - En el rollo de apelación nº 543/2001 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 8 de enero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Matías, contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  3. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  4. - Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de cognición nº 173/1999, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo y 3 de junio de 2003.

    La parte recurrente preparó recurso de casación por "interés casacional" contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 5 de noviembre de 2002, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 8 de enero de 2003, al entender que no podía presentarse dicho recurso al amparo de los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por cuanto tratándose de un asunto tramitado por razón de la cuantía, la vía a emplear sería la del ordinal 2º de dicho artículo, exigiéndose que la cuantía superara el límite de los 25.000.000 ptas., cosa que no concurría en el presente procedimiento. Frente a dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 24 de marzo de 2003, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto la sentencia recurrida presenta interés casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, mencionando las Sentencias del Tribunal Supremo que recogen la doctrina a la que se opone la sentencia recurrida, y razonando la vulneración que de la doctrina en ellas recogida realiza la sentencia que se pretende recurrir, al mismo tiempo que reitera su intención de utilizar la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, ya que la sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado el derecho fundamental recogido en el art. 25.1º de la CE, que establece que nadie podrá ser sancionado o condenado por acciones u omisiones que el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

  2. - El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio de cognición, en que se solicitaba el derribo de muro construido sobre la propiedad del actor y retirada de escombros de la parcela de su propiedad, tramitado por razón de la cuantía, que sería, en todo caso, inferior a 800.000 ptas, a tenor de lo dispuesto en el art. 486 de la LEC de 1881 y en el art. 26 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, y siendo dicha cuantía menor al límite de 25.000.000 ptas. señalado por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, extremo no discutido por el recurrente.

    El recurrente preparó el recurso de casación al amparo del art. 477.2.1 º LEC 2000, esto es, por la vía de la tutela judicial civil de derechos fundamentales, basando la preparación del recurso en la vulneración del art. 25.1 CE. Habiéndose dictado la sentencia impugnada en un juicio de cognición, la cuestión discutida es si la sentencia así dictada lo fue para la tutela judicial de un derecho fundamental. La conclusión ha de ser negativa, ya que de la propia redacción del art. 477.2-1º de la LEC 2000, al indicar que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución, resulta que por esta vía casacional sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que tuvieran por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a que se refiere el propio art. 53.2, CE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR