Reglamento sobre Normas de Régimen Interior de Centros de Alojamiento de Menores de Asturias (Decreto 48/2003, de 5 de junio)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Ley del Principado de Asturias 1/1995, de 27 de enero, de Protección del Menor, prescribe en su artículo 66 que los centros de alojamiento de menores dispondrán de un reglamento de régimen interior cuyos contenidos serán objeto de determinación reglamentaria.

En el desarrollo de esta importante Ley ya se han aprobado el Proyecto marco de centros de menores y el Plan de Infancia, además de otras normas reglamentarias. El presente Decreto tiene por objeto aprobar los aspectos del Reglamento de régimen interior comunes a todos los centros de alojamiento de menores, que habrán de ser concretados por el Reglamento de régimen interior de cada centro.

Las consideraciones principales de las que se parte en la presente regulación son la condición de sujetos de derechos de las personas menores de edad y la relevante responsabilidad de la Administración del Principado de Asturias respecto a los mismos, consistente fundamentalmente en proporcionarles una atención integral adecuada para los fines de la medida de alojamiento en centros. En la elaboración del Reglamento se han tenido en cuenta todas las normas jurídicas relativas a esta cuestión (principalmente, además de la citada Ley, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y los criterios actuales de las ciencias sociales relativos a la atención residencial a menores.

En consecuencia, toda la organización de los centros de alojamiento de menores tiene por fin hacer viable la intervención educativa dirigida a la autonomía personal e inserción social y familiar de los menores.

Los cambios sociales producidos en los últimos años han tenido su repercusión en los modos de crianza y patrones educativos paterno-filiales. Si estas interacciones adultos-menores no obtienen el resultado esperado de la protección de los menores y cuando resulta inviable que esta atención sea ejercida por otra familia mediante el acogimiento, está previsto el acogimiento residencial en centros como la medida de protección más adecuada.

Así, las características y necesidades de los menores alojados en centros de protección han variado considerablemente en la última década. El recurso de alojamiento debe dar respuestas protectoras a menores sobre todo a preadolescentes y adolescentes, que se han desarrollado sin referencias adultas estables, con afecto intermitente y de expresión inadecuada, sin normas reguladoras de su comportamiento, con hábitos muy poco saludables para su propio cuidado y sin haber experimentado a lo largo de su vida el ejercicio progresivo de autonomía y responsabilidad correspondiente a su edad y a sus capacidades.

Todo ello da lugar a que su comportamiento, generalmente conflictivo y desadaptado, previo al ingreso en el centro, se vea acrecentado por la vivencia de pérdida de su medio y el modo fundamental de expresión de estas personas adolescentes, sea a través de conductas autodestructivas y/o heterodestructivas.

En muchas ocasiones, por continuar el iniciado consumo de sustancias tóxicas o a través de acciones que implican peligro para sus vidas o las de otros menores.

Por ello, se contiene en el Reglamento la regulación de unidades de alojamiento de menores de régimen especial, al objeto de disponer de un contexto residencial diferenciado, aunque no excepcional, en el que poder desarrollar programas socioeducativos adaptados a las necesidades de estas personas menores de edad. Las importantes potestades de la Administración del Principado de Asturias en esta materia no resultan lesivas para la libertad personal de los menores, pues además de regirse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad y ser susceptibles de control jurisdiccional, resultan compatibles con el artículo 5 del Convenio para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, al amparo de lo establecido en el artículo 10.1, apartados 24 y 25, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, y en el capítulo décimo y en la disposición final segunda de la Ley del Principado de Asturias 1/1995, de 27 de enero, de Protección del Menor, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de junio de 2003, DISPONGO

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