DECRETO 164/2023, de 31 de octubre, sobre el transporte escolar del alumnado de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco financiado por el departamento competente en materia educativa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de EducaciÓN
Rango de LeyDecreto

De conformidad con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a esta Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª de la Constitución, la competencia en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 del texto constitucional y leyes orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección. En consecuencia, compete a esta Comunidad Autónoma la materia relativa a los servicios educativos, entre ellos, el servicio complementario de transporte escolar. Compete, igualmente, a la Comunidad Autónoma del País Vasco el régimen de becas y ayudas con fondos propios.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, señala como principios del sistema educativo la calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias; la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad. Para garantizar el referido principio de equidad, la citada ley establece la obligatoriedad de todas las personas de cursar la educación básica, que incluye la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. Con respecto al coste económico de las enseñanzas, la mencionada ley establece la gratuidad de la educación básica y de la Formación Profesional Básica en sus artículos 3 y 4.

Asimismo, en relación con la etapa de Educación Infantil, corresponde a esta Administración garantizar las condiciones más favorables para la escolarización de todo el alumnado cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores según lo establecido en el artículo 81.1. En relación con la etapa de Educación Primaria, el deber de esta Administración con respecto a la oferta escolar alcanza a la obligación de garantizar a todo el alumnado la escolarización gratuita en su propio municipio o zona de escolarización, artículo 81.3 de la referida Ley.

Con respecto a las enseñanzas obligatorias, el Decreto 21/2009, de 3 de febrero, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria, modificado por el Decreto 30/2023, de 28 de febrero, dispone en el apartado 5 del artículo 3 que en el caso de que una circunscripción escolar, una zona escolar o un municipio no cuente con oferta educativa en alguna de las enseñanzas obligatorias, la Delegación Territorial de Educación establecerá el mecanismo oportuno para garantizar el traslado en condiciones de gratuidad de las personas afectadas al centro público que les haya sido asignado, si bien dicha garantía de transporte será única y exclusivamente para el alumnado que acuda a los centros determinados en el Mapa Escolar.

Asimismo, conforme al mencionado artículo 3 del citado Decreto, en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria y cuando el alumnado resida en zonas urbanas que dispongan de transporte público (autobús, metro, tranvía o tren), la gratuidad se garantizará preferentemente, a través de la financiación de dicho servicio de transporte. El citado artículo 3 establece, finalmente, que el Departamento estudiará fórmulas de coordinación con otras instancias e instituciones en aras de facilitar el transporte del alumnado de los niveles educativos no obligatorios.

Por otro lado, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha establecido en su artículo 82 la necesidad de las Administraciones de favorecer la permanencia en el sistema educativo del alumnado que resida en zonas rurales más allá de la enseñanza básica, así como impulsar el incremento de la escolarización del alumnado de zona rural en las enseñanzas no obligatorias.

En este contexto de derechos de las personas a una educación de calidad y, en determinadas enseñanzas, gratuita, y del deber de las Administraciones educativas de establecer las condiciones que permitan el ejercicio por las personas del derecho a la educación conforme a las reglas y los principios mencionados, el transporte escolar constituye un factor que condiciona el ejercicio de tales derechos y, por tanto, forma parte de las obligaciones que deben ser asumidas por la Administración educativa en determinadas circunstancias y enseñanzas. Consecuentemente, se dictó el Decreto 69/2015, de 19 de mayo, sobre el transporte escolar del alumnado de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco financiado por el departamento competente en materia educativa, el cual contemplaba, para el alumnado de los centros públicos, los supuestos y los requisitos de acceso y disfrute del transporte escolar organizado o financiado por la Administración educativa, las diferentes modalidades de prestación y disfrute de este servicio educativo complementario, así como el régimen de asignaciones económicas individualizadas de transporte escolar.

Dicho Decreto fue objeto de dos modificaciones, efectuadas por los Decretos 186/2019, de 26 de noviembre, y 217/2021, de 28 de septiembre. El objeto de la primera modificación fue incluir en su ámbito de actuación al alumnado del tercer curso de Educación Infantil y de Formación Profesional Básica, la cual se encuentra regulada en el Decreto 86/2015, de 9 de junio, de ordenación e implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco, como enseñanza no obligatoria, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 77/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Educación Básica e implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi. La segunda modificación, por su parte, actualizó los requisitos a cumplir para el disfrute del derecho a transporte escolar, con el fin de adecuarlos a los requisitos exigidos en el procedimiento de admisión del alumnado de Formación Profesional Básica; modificó el requisito de la distancia exigida al alumnado con necesidades educativas especiales vinculadas a alguna discapacidad física, psíquica o sensorial; incluyó un criterio uniforme de medición de la distancia entre el domicilio del alumnado y el centro escolar; reguló el procedimiento aplicable en caso de que la ruta calculada por la herramienta informática no resulte transitable; amplió el reconocimiento del presente derecho en los supuestos de custodia compartida, y actualizó las funciones del personal de acompañamiento de transporte escolar en labores de patio.

Sin embargo, la aplicación de la normativa ha puesto de manifiesto la necesidad de una nueva regulación íntegra.

El presente Decreto tiene por objeto la elaboración y aprobación de una nueva regulación del transporte escolar, regulando este servicio complementario bajo los principios de igualdad y equidad para su acceso, y dotando de la mayor seguridad jurídica posible al alumnado usuario del servicio, a sus familias y a los propios centros educativos.

Con el fin de promover medidas tendentes al alcance de la población a una formación de educación secundaria postobligatoria o equivalente, el presente Decreto incluye en su ámbito de aplicación al alumnado de Bachillerato y de Ciclos Formativos de Grado Medio.

En lo que se refiere al transporte contratado por el departamento, así como al régimen de asignaciones individualizadas del alumnado con necesidades educativas especiales, se atenderá de manera diferenciada por el servicio competente en atención a su especificidad.

En la tramitación de la presente norma se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

En su...

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