STS 1179/1997, 23 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3137/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1179/1997
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la Universidad DIRECCION000representada por la procuradora de los tribunales Doña Blanca Grande Pesquero, en el que es recurrida Doña Sararepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Helena Fernández Castán.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Saracontra el Excmo y Magnifico Sr. DIRECCION001de la Universidad DIRECCION000y contra Don Juan Antonio, DIRECCION003de la Facultad de DIRECCION002sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados al pago de la cantidad reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios de dieciocho millones de pesetas (18.000.000), mas los intereses legales, costas y gastos del juicio.

Admitida a trámite la demanda la Universidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con todo lo demás que en derecho procediera. Asimismo, el DIRECCION003de la Facultad de DIRECCION002contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva en el demandado, se desestimara la demanda, con todo lo demás que en derecho procediera.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción dilatoria de falta de jurisdicción opuesta por los codemandados contra la demanda entablada por la representación procesal de Doña Saradebo dictar sentencia absolutoria en la instancia quedando, por tanto, la acción imprejuzgada, la cual podrá ejercitarse nuevamente ante el órgano jurisdiccional competente del orden contencioso-administrativo. Procede imponer las costas de esta litis a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia cuatro de Madrid, de fecha 7 de septiembre de 1990, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que acogiendo parcialmente la demanda formulada por Doña Sarase condena a la Universidad DIRECCION000a satisfacer a la actora a la cantidad de dos millones doscientas mil pesetas (2.200.000), absolviendo a los restantes demandados; todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La procuradora Doña Blanca Grande Pesquero, en representación de la Universidad DIRECCION000, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Incompetencia de la jurisdicción civil de competencia para conocer de las pretensiones articuladas en la demanda (artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que tienen por objeto la exigencia de responsabilidad patrimonial a una Administración Pública.

Segundo

Quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Tercero

Infracción de las normas contenidas en los artículos 1.902 y siguientes del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Cuarto

Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objetos de debate (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Fernández Castán en nombre de Doña Sara, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera la parte recurrente, con apoyo en el artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (por error material no se señala el ordinal adecuado que es el primero) la incompetencia de la jurisdicción civil (primer motivo impugnatorio) para conocer de las pretensiones articuladas en la demanda que tienen por objeto la exigencia de responsabilidad patrimonial a una administración pública, ya que, en efecto, la demanda se dirige, entre otras personas (DIRECCION001y DIRECCION003de la Facultad de DIRECCION002, a la sazón, ambos en su particular) contra la Universidad DIRECCION000, y es que como señala el fundamento jurídico primero de la sentencia de segunda instancia, "debe partirse del hecho en que se basa la demanda, indiscutido por las partes, que consistió en la caída al suelo de una pizarra, instalada sobre unas sillas y sin ninguna sujeción, que golpeó la pierna izquierda de la demandante (hoy recurrida) cuando impartía clase de DIRECCION002en la Facultad de DIRECCION002de la Universidad DIRECCION000, el día 29 de octubre de 1985, causando lesiones cuya indemnización se reclama". Aduce la entidad recurrente que el accidente del que derivan las presentes actuaciones se produce en el seno de la Administración, siendo la actora profesora de la plantilla de la Universidad, y sucediendo el hecho durante el desempeño de su cometido docente. Nada hay, en consecuencia, en el caso, que justifique por que ha de eximirse a la actora de la utilización del cauce procedimental expresamente previsto en el ordenamiento vigente para la reclamación de responsabilidad patrimonial a una Administración Pública. Apoya jurídicamente su tesis en que el régimen expresamente establecido para estos supuestos en los artículos 3-b) L.J.C.A., 121 y ss. L.E.F. y 40 L.R.J.A.E. no sólo no ha sido abandonado en ningún momento en nuestro ordenamiento desde 1956, sino que el legislador lo respalda en cada sucesiva reforma normativa. Así ha sucedido, en efecto, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dedica el Capítulo Primero de su Título Décimo a regular la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y que ha sido desarrollado por el Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. De dicha Ley resulta, de modo evidente, que el legislador mantiene que el control de tales actuaciones responde en exclusiva a los Tribunales de lo contencioso administrativo, con especial relevancia al respecto del artículo 142-6, a cuyo tenor "la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa". Es indudable - mantiene- que el ejercicio de la tutela jurisdiccional de los derechos que los funcionarios y particulares mantengan en tales conflictos queda reservada a los Tribunales del orden mencionado. No obstante reconoce que el precepto en cuestión no es inmediatamente aplicable al presente supuesto, pero reúne, en su opinión, el mérito suficiente para guiar la interpretación que esta Sala realice del artículo 3-b de la Ley de la Jurisdicción, y, en su virtud, conducirla a casar por tal motivo la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Empero esta Sala de Casación, conforme con la función jurisprudencial que le corresponde que pide una interpretación de las leyes, según el "ordenamiento jurídico", que se ajuste a los valores constitucionales, sin menoscabo del principio de jerarquía normativa, ni del sistema legal de fuentes, se ha considerado obligada para salvar deficiencias técnicas y lagunas a establecer la doctrina que evita lo que se ha llamado "peregrinaje de jurisdicciones", con el fin de procurar la efectividad de la tutela judicial y paliar las graves consecuencias de la solución tardía, y, ello, con independencia, de la también, doctrina jurisprudencial aplicable, al caso, que reclama la "vis atractiva" de la jurisdicción civil, cuando sea demandada no solo la Administración sino otras personas que son interpeladas judicialmente, como sujetos responsables de Derecho privado, con fundamento, entre otras razones, en la necesidad de mantener la "continencia de la causa" y en la conveniencia de impedir resoluciones contradictorias. La doctrina, sin embargo, que evita el "peregrinaje de jurisdicciones", admite matizaciones conforme expresa la misma jurisprudencia, cuando, en el supuesto de confluencia del orden jurisdiccional civil, con el contencioso-administrativo, el caso a resolver implique potestades administrativas genuinas, típicas del "ius imperii", pues, entonces, el presupuesto de la jurisdicción actúa como un condicionante absoluto que debe ser apreciado, incluso de oficio, en cualquier instancia o grado. Mas cuando las funciones administrativas dependen en grado apreciable de la coyuntura histórica (hospitales, universidades, etc.) no pueden eludirse en la composición del conflicto, criterios de justicia que tienen su asiento en la Constitución y, en el sistema de fuentes. (vide sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995).

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1997 desarrolla la doctrina consolidada respecto de la evitación de la "peregrinación de jurisdicciones" que configura como un "principio procesal", en los siguientes términos: "Esta doctrina puesta ya de relieve en sentencias de 5 de julio de 1983, 1 de julio de 1986 y 28 de marzo de 1990, entre otras muchas, ha recibido algunas críticas doctrinales por su carácter aparentemente "justiciero", aunque sus argumentos implícitos revelan, por contra, un adecuado sentido del valor "justicia", insito en nuestra Constitución (artículo 1º-2), según una hermeneutica del ordenamiento jurídico de naturaleza sistemática que ha de apurar las vías interpretativas de las leyes, para encontrar soluciones que hagan prevalecer los preceptos constitucionales. Destaca, en este orden la citada sentencia de 5 de julio de 1983, tras señalar en concreto, con referencia al "peregrinaje de jurisdicción", la trascendencia relativa del orden jurisdiccional que conozca, "después de la judicialización de la jurisdicción contencioso-administrativa, que la dudosa cuestión competencial ha de bascular del lado de la jurisdicción civil, matriz de las especializadas, y, de suyo, atractiva, ofreciendo así una solución razonable que, por otra parte y muy principalmente, encuentra inconmovible apoyatura, que importa subrayar con el debido énfasis, en la calificada por conocidísima doctrina como "vinculación más fuerte" refiriéndose, naturalmente, a la Constitución promulgada el 27 de diciembre de 1978, a cuyo orden de valores se encuentran, directamente, vinculados, al mismo tiempo que los ciudadanos, las Autoridades y Tribunales de todo orden, los cuales, en su misión de aplicar, incluso las disposiciones de rango legal, han de hacer siempre un juicio de constitucionalidad, negando validez, según el sentir general de la doctrina, a toda norma que contradiga el cuadro de valores básicos, constitucionalmente establecidos y dejando de aplicar -virtualidad también negativa- en las concretas controversias que, ante ellos se susciten, tanto las claramente inconstitucionales, como las que, por las especiales circunstancias del caso, manifiestamente restrinjan el derecho a obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos o produzcan, prácticamente, un estado de indefensión contrario al derecho fundamental consagrado por el artículo 24 del texto constitucional, tal y como sucedería en este caso en el que, si algo está claro, es que la declaración de incompetencia del Tribunal civil, a los nueve años largos de ocurrir el luctuoso suceso que sumió en la miseria a la demandante y sus hijos, quedados en situación calificada por el informe de la Alcaldía de Barcelona, ya en 20 de febrero de 1979, como de "francamente deplorable", obviamente significaría embarcarlos en una nueva búsqueda de Juez competente, para entablar un nuevo proceso en el que, a lo largo de todas sus instancias y vicisitudes, tratar de obtener la satisfacción de un legítimo interés indemnizatorio, que tuvo su origen en la lesión de otro derecho constitucionalmente declarado fundamental (artículo 15 de la Constitución Española)". Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995, -también citada en otro lugar- dispone, que "no obstante las dificultades que en la práctica vienen existiendo en punto a la adscripción en casos semejantes al de autos a uno u otro orden jurisdiccional, el civil o el contencioso-administrativo, como se acredita, por vía de ejemplo, con las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de fecha 25 de abril de 1989 y 3 de enero de 1990, que fueron citadas en el informe fiscal evacuado en el trámite de apelación, las consideraciones que fueron expuestas llevan a concluir que en el caso que nos ocupa procede conceder preferencia a la jurisdicción civil, atendiendo, especialmente, a la "vis atractiva" que se le reconoce en el artículo 9-2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y a un elemental principio de economía procesal, para evitar el "peregrinaje jurídico- judicial" que de otra forma se produciría, en expresión de la sentencia de esta Sala, de fecha 25 de octubre de 1989, razones las así indicadas que ya fueron puestas de manifiesto en el expresado informe, y de aquí, que proceda estimar los dos primeros motivos del recurso, lo que determina la consecuente casación y anulación de la sentencia recurrida, con la recuperación por esta Sala de la plena jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa, y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que en los supuestos de decidirse la competencia en favor de la jurisdicción del orden civil, no es posible la estricta aplicación de la regla comprendida en el apartado 1º del mismo artículo". En definitiva, esta doctrina cubre la laguna legal de signo procesal que produce la falta de normas procesales coordinadas sobre la sanación "in radice", con carácter previo y preclusivo del presupuesto referido al orden jurisdiccional competente, aunque quedara a salvo el condicionante absoluto de orden público, revelado por el ejercicio de potestades necesarias del "imperium" iuspublico, ámbito estricto que debe respetarse y tutelarse incluso de oficio. La excepción, sin embargo, representada para ése ámbito estricto no puede extenderse a las actividades de entidades u organismos administrativos que, aunque formalmente sean administrativas, materialmente no conllevan el carácter insustituible del sujeto que las desarrolla, en función del "ius imperii", por cuanto pueden ser ejercidas también por sujetos privados. Estas circunstancias se reflejan, a veces, en razones de mera política legislativa que atribuyen, según conveniencias, desde luego, en principio, atendibles, a uno u otro orden jurisdiccional el conocimiento de determinadas materias; razones, sin embargo, que en la "mens legis", no tienden a provocar una inefectividad de la tutela judicial, ni una indebida dilación procesal, por lo que cuando el efecto legislativo no querido frente a la Constitución surge es, sin duda, por imprevisión determinante de laguna procesal, que debe cubrirse según la precedente doctrina conforme al principio general de la evitación del "peregrinaje de jurisdicciones"". En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1997, porque como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997, tras un análisis detenido y ponderado de la jurisprudencia, "a estas alturas aceptar un peregrinaje de jurisdicciones se presenta irritante y no acomodado a una gestión efectiva, ante un supuesto claro de responsabilidad por daños". O como recoge la sentencia del Tribunal Supremo "es preciso aunque sea solamente a título de los principios, afirmar que nos encontramos con una actuación totalmente correcta desde un punto de vista de conocimiento procesal, aunque a partir de la publicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, se haya instaurado, en principio, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el sistema de la unidad jurisdiccional en favor de la jurisdicción contencioso-administrativo. Sin embargo, sin profundizar en la cuestión hay que afirmar para la presente contienda, que la evitación del "peregrinaje procesal" es una de las consecuencias más claras del derecho constitucional fundamental a obtener un proceso público sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva, siendo esta razón la única y suficiente para dejar concretada la cuestión, en este aspecto procesal, y cumplir lo determinado en el artículo 24 de la Constitución Española. De acuerdo con las razones expuestas ha de desestimarse el motivo.

CUARTO

Alega la entidad recurrente, (segundo motivo), con mención errónea del ordinal (segundo en vez de tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin expresión del precepto concreto infringido), un supuesto "quebrantamiento de forma" por incongruencia de la sentencia. Pero la sentencia que concede menor indemnización de la pedida en la demanda y, en este sentido no puede ser tachada de incongruente, por hallarse comprendido lo otorgado dentro de lo suplicado, tampoco altera la causa de pedir, como sostiene la recurrente, ya que lo que hace en función de los datos acreditados en autos es "ponderando todas las circunstancias concurrentes", limitar, en función de su curación, los perjuicios producidos que indudablemente afectaron a su vida academica, al lapso temporal que media desde el momento que precisó asistencia hasta el momento del alta médica, conforme a un módulo que, en esta sede casacional, no puede modificarse. En definitiva, perece el motivo.

QUINTO

Tampoco pueden prosperar los motivos tercero y cuarto del recurso que, por el cauce del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian la violación del artículo 1.902 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable. La parte recurrente, acomoda las resultancias probatorias a su particular criterio y trata de sustituir con interpretaciones y afirmaciones fácticas que no resultan probadas, el juicio sobre los hechos que formula la sentencia recurrida: "incuestionada la caída de una pizarra y las lesiones sufridas a consecuencia del hecho por la demandante, cuando impartía clases en el aula asignada para ello, incumbía a la Universidad demandada justificar su falta de culpa, puesto que el evento proclama por sí mismo que la pizarra y su instalación no eran las adecuadas ("res ipsa loquitur"), produciéndose una inversión de la carga de la prueba. Del examen de los diversos elementos probatorios, no se ha puesto de manifiesto ruptura alguna del nexo causal que permita exonerar de responsabilidad a la Universidad demandada, es más, existen datos que apuntan a una clara negligencia, como lo patentiza el que se produjeran anteriores incidentes similares". La conducta omisiva de la Universidad y de los órganos que la representan es clara y patente como así su carácter negligente por la dejación e incuria que supone la colocación de la pizarra en malas condiciones de sostén y el nexo causal, entre tal conducta y la producción del evento dañoso, responde a criterios de lógica habitual. Finalmente, al no haberse recurrido ante este Tribunal por la parte actora la sentencia de segunda instancia, no se ha podido entrar en el examen de la vinculada responsabilidad de los otros demandados, ni en la revisión de la cuantía indemnizatoria, no obstante, haber solicitado esta última, la recurrida, ya que, desde tal posición procesal, como es notorio, no cabe formular tal pedimento.

SEXTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas originadas por el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad DIRECCION000contra la sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en autos, juicio de menor cuantía número 863/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid por Doña Sara, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

50 sentencias
  • STS 84/2006, 14 de Febrero de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Febrero 2006
    ...la acción resarcitoria se imputan a un ente público y a sujetos particulares, la competencia es del orden jurisdiccional civil ( STS de 23 de diciembre de 1997 y 8 de febrero del mismo año , entre otras), por lo que debe desestimarse la excepción Entrando en el fondo del asunto, se alega po......
  • SAP León 292/2000, 20 de Septiembre de 2000
    • España
    • 20 Septiembre 2000
    ...derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva (Cfr. S.S.T.S. 18 de Febrero de 1.997, 23 de diciembre de 1997 y 30 de Mayo de 1998 Tal doctrina se ve corroborada por la más reciente jurisprudencia de la Sala 1ª, como la S.T.S. de 8-Mayo-98 que, c......
  • SAP León 180/2000, 1 de Junio de 2000
    • España
    • 1 Junio 2000
    ...derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva (Cfr. S.S.T.S. 18 de Febrero de 1.997, 23 de diciembre de 1997 y 30 de Mayo de 1998 ).Tal doctrina se ve corroborada por la más reciente jurisprudencia de la Sala 1ª, como la S.T.S. de 8-Mayo-98 que,......
  • AAP Pontevedra 107/2008, 15 de Mayo de 2008
    • España
    • 15 Mayo 2008
    ...efectiva, evitando a las partes las dilaciones y cargas derivadas de un largo peregrinaje judicial (SSTS 4-XI-92, 18-II-97, 26-V-97, 23-XII-97, 30-IV-98 y 8-V-98, entre otras), llegando a afirmar, aun admitiendo la dualidad competencial para el enjuiciamiento de determinados supuestos, la p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Capítulo II. Evolución histórica del delito de usurpación de estado civil en España
    • España
    • El delito de usurpación del estado civil Primera parte. Consideraciones previas
    • 8 Febrero 2010
    ...al respeto a la vida privada y familiar. [126] Vid. STEDH, caso Daroczy c. Hungría, de 1 de Julio de 2008, ap. 32. [127] En este sentido, STS 1179/1997, Sala 2ª, de 3 de Octubre, Ponente D. Enrique Bacigalupo...
  • Las reglas generales del onus probandi
    • España
    • Objeto y carga de la prueba civil
    • 1 Enero 2007
    ...de 29 de abril de 1997, fto jco 7° (RJ 1997/3379) (en jurisprudencia civil) STS de 30 de mayo de 1997, fto jco 3° (RJ 1997/4444) STS de 23 de diciembre de 1997, fto jco 5° (RJ STS de 9 de diciembre de 1998, fto jco 2° (RJ 1998/9427) STS de 29 de junio de 1999, fto jco 2° (RJ 1999/4895) STS ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-2, Abril 1999
    • 1 Abril 1999
    ...única y suficiente para dejar concretada la cuestión, en este aspecto procesal, y cumplir lo determinado en el artículo 24 CE. (STS de 23 de diciembre de 1997; no ha HECHOS.-La actora, profesora de la plantilla de la Universidad, sufrió unas lesiones en su pierna izquierda, a consecuencia d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR