SAP León 180/2000, 1 de Junio de 2000

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2000:1234
Número de Recurso184/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2000
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N° 180/00

ILMOS. SRES.

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

D. AGUSTÍN P. LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

En León a uno de Junio de dos mil.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dña. Melisa , representada por la Procuradora Dña. Beatriz Fernández Rodilla y asistida del Letrado Don Jesús López- Arenas González y como apelados JUNTA VECINAL SANTIBAÑEZ DEL BERNESGA, representados por el Procurador Don Fernando Fernández Cieza y asistidos del Letrado Don Luis Sutil Castellanos y A.G.F. UNIÓN FÉNIX, representados por la Procuradora Dña. Lourdes Díez Lago y asistidos de la Letrada Dña. María Concepción Nistal Curto, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia n° 9 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo declarar y declaro no haber lugar a entrar en el fondo de la demanda deducida por Dña. Melisa contra la JUNTA VECINAL DE SANTIBAÑEZ DEL BERNESGA.

Asímismo, desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña. Melisa contra AGF UNIÓN FENIX, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma. Con expresa imposición a Dña. Melisa de las costas causadas a la demandada absuelta y a la Junta Vecinal de Santibañez del Bernesga."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 22 de Enero de dos mil , se interpuso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y ante la que se personarondentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 29 de Mayo para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.

SEGUNDO

Se reclama en la demanda la indemnización de los daños sufridos por el vehículo de la actora al colisionar con un jabalí al parecer procedente del coto de caza propiedad de la Junta Vecinal de Santibañez del Bernesga, dirigiéndose la reclamación contra dicha entidad local menor y contra la entidad aseguradora AGF UNIÓN FENIX.

La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de Jurisdicción, opuesta al amparo del art. 535-1 L.E.C . por la Junta Vecinal codemandada, pero sólo con referencia a dicho entidad local, entrando a conocer de la acción dirigida contra la aseguradora condemandada.

Tanto la actora-apelante como las demandadas-apeladas vienen a coincidir en argumentar que la incompetencia de la jurisdicción civil debió de declararse respecto de las dos demandadas y no sólo respecto de una de ellas, por lo que, tratándose por lo demás de una cuestión de orden público apreciable de oficio, procede entramos a examinar tal cuestión.

TERCERO

Sobre el orden jurisdiccional competente.-En diversas ocasiones (por todas la Sentencia de 16-enero-95 de la Sección 2 rollo 466/94, y la Sentencia de 2-Noviembre-98 de la Sección 1ª rollo 49/98 ) esta Audiencia se ha hecho eco de la controversia existente en orden a la determinación de cual sea el orden jurisdicción competente cuando se trata de exigir responsabilidad extracontractual a las administraciones públicas, cuestión no pacífica ni siquiera en la Jurisprudencia del T.S. bajo la vigencia de los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (L.R.J.A.E .), o ofreciendo dificultad el hallazgo de sentencias contradictorias del Alto Tribuna sobre la materia (particularmente si se confrontan las sentencias sobre la materia dictadas por la Sala 1ª con las pronunciadas por la Sala 3ª).

La entrada en vigor -producida el 25 de febrero de 1993- de la Ley 30/1992 antes citada, supuso la derogación de los precitados artículos 40 y 41 de la L.R.J.A.E ., y la introducción de un nuevo régimen -artículo 144 Ley 30/92 -, que pese a su aparente claridad, entendemos no ha resuelto definitivamente la cuestión ni puesto fin a la controversia, pues, producida la entrada en vigor de la nueva Ley, la Jurisprudencia de la Sala 1ª continúa proclamando que "cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas, existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, se impone la vis atractiva de la Jurisdicción Civil" (Cfr. T.S. 2 de Junio de 1993, 12 de Mayo y 8 de Julio de 1994 y 31 de Octubre de 1995), proclamación ya clásica bajo la vigencia de la regulación derogada (Cfr. T.S. 2 de Febrero de 1987, 10 de Noviembre de 1990 y 17 de Julio de 1992).

Por ello, estimamos nosotros, debe mantenerse la competencia de la Jurisdicción Civil en los supuestos como el de autos en que la Administración es demandada conjuntamente con una persona privada física o jurídica, siempre que exista un vínculo de solidaridad entre ellas, cuidándose de evitar como advierte la sentencia del T.S. de 31 de Octubre de 1995 que al vinculación de los codemandados dependa del mero voluntarismo que el actor, del debiendo hacerse depender de condiciones objetivas referidas a la naturaleza y extensión de las obligaciones reclamadas (en tal sentido la sentencia de esta Sección 2ª de fecha 17 de Julio de 1.996 dictada en el rollo de apelación civil nº 220/96).

Debe pues afirmarse la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del litigio, pues "de separarse la continencia de la causa se correría el riesgo de Fallos contradictorios, lo que constituiría un absurdo lógico y jurídico; criterio de la vis atractiva que se ve reforzado por el principio de unidad jurisdiccional sancionado por el artículo 117-5 de la C.E . y recogido en los artículos 3-1 y 9-2 de la L.O.P.J .(Cfr. S.S.T.S. de 22 de Noviembre de 1.985, 21 de Diciembre de 1.993, 30 de Julio de 1994 y 8 de Febrero de 1997 ), a lo que ha de añadirse la proscripción de lo que la jurisprudencia última de la Sala 1ª del T.S. denomina "peregrinaje de jurisdicciones", contrario al derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva (Cfr. S.S.T.S. 18 de Febrero de 1.997, 23 de diciembre de 1997 y 30 de Mayo de 1998 ).Tal doctrina se ve corroborada por la más reciente jurisprudencia de la Sala 1ª, como la S.T.S. de 8-Mayo-98 que, con remisión a las de 30-Abril-98 y 23 de Diciembre-97 , proclama que "esta Sala de Casación, conforme con la función jurisprudencial que le corresponde que pide una interpretación de las leyes, según el ordenamiento jurídico, que se ajuste a los valores constitucionales, sin menoscabo del principio de jerarquía normativa, ni del sistema legal de fuentes, se ha considerado obligada, para salvar las deficiencias técnicas y lagunas, a establecer la doctrina que evita lo que se ha llamado "peregrinaje de Jurisdicciones", con el fin de procurar la efectividad de la tutela judicial y paliar las graves consecuencias de la solución tardía, y ello con independencia de la también doctrina jurisprudencial, aplicable al caso, que reclama la vis atractiva de la jurisdicción civil, cuando sea demandada no solo la Administración sino otras personas que son interpeladas judicialmente, como sujetos responsables de Derecho privado, con fundamento, entre otras razones, en la necesidad de mantener la "continencia de la causa" y en la conveniencia de impedir soluciones contradictorias. La doctrina, sin embargo, que evita el "peregrinaje de jurisdicciones" admite matizaciones conforme expresa la misma jurisprudencia cuando, en el supuesto de confluencia del orden jurisdiccional civil con el contencioso-administrativo, el caso a resolver implique potestades administrativas genuinas típicas del "ius imprii", pues, entonces, el presupuesto de jurisdicción actúa como condicionante aboluto que debe ser apreciado, incluso de oficio, en cualquier instancia o grado. Más cuando las funciones administrativas dependen en grado apreciable de la coyuntura histórica (hospitales, Universidades, etc., en el caso que nos ocupa construcción de una presa por...

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