STS 500/1998, 30 de Mayo de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso832/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución500/1998
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Inmaculada, DON Jose Ángely DON Alberto, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril, en el que es recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFÍA DEL DUERO, y en su representación el SR. ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de León, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 501/93, seguidos a instancia de Doña Inmaculaday otros, contra Confederación Hidrográfica del Duero, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites preceptivos, incluido el recibimiento del juicio a prueba, que dejo ya solicitado expresamente, se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a indemnizar en la suma de 15.000.000.- de pesetas a favor de la viuda e hijos del fallecido Don Luis Carlos: Inmaculada, Don Albertoy Don Jose Ángel, en concepto de daños y perjuicios; así como se reconozca a favor de mi representado y Don Jose Ángely esposa Doña Bárbara, la indemnización de 20.000.000.- de pesetas en el mismo concepto, por la muerte del hijo común Don Leonardo, todo ello con la expresa condena en costas y demás que sea de proceder en derecho".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previo recibimiento del pleito a prueba, dicte en su día sentencia por la que se declare la falta de jurisdicción de ese Juzgado para conocer del fondo del asunto y, para el caso de no estimarse la excepción opuesta, se desestime la demanda en cuanto al fondo absolviendo libremente de la misma a la Confederación Hidrográfica del Duero, con expresa imposición de costas a la aparte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Septiembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Cieza en nombre y representación de Doña Inmaculadacontra Confederación Hidrográfica del Duero, representada por el Abogado del Estado, por acoger la excepción de falta de jurisdicción, debo absolver al demandado en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto, sin perjuicio del ejercicio de las acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 10 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Inmaculada, por sí y en representación de Don Jose Ángely Don Albertocontra la sentencia dictada el día 20 de Septiembre de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de León en autos de menor cuantía seguidos bajo el nº 501/92, en virtud de demanda interpuesta por dichos recurrentes contra la "Confederación Hidrográfica del Duero". En su virtud, se confirma íntegramente la reseñada resolución, y se imponen a la referida parte apelante, por ministerio de la Ley, las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco abajo Abril, en nombre y representación de Doña Inmaculada, ésta en su propio nombre y en representación de los hermanos Don Jose Ángely Don Alberto, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Por no aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, y especialmente la consagrada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, desarrollada a través de reiteradas sentencias, de 12 de Febrero de 1.981, 6 de Mayo de 1.983, 3 de Diciembre de 1.983 y 4 de Junio de 1.991".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOCE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, hoy recurrentes en casación, ejercitaron en 30 de octubre de 1992 acción reparadora por culpa extracontractual contra la Confederación Hidrográfica del Duero, con base en los siguientes hechos, que mas tarde el Juzgado declaró probados: El día 21 de Agosto de 1991, D. Luis Carlos, de 60 años de edad y su nieto Leonardo, de 5 años de edad, se dirigían desde la localidad de Rebollar de los Oteros con dirección a la localidad de Malillos de los Oteros, circulando en sendas bicicletas por la pista pavimentada que existe en la margen izquierda del Canal del Porma, propiedad de la Confederación Hidrográfica del Duero, cuando sobre las 20,45 horas y al llegar al punto kilométrico del canal 29,500, Leonardoadelantó a su abuelo y por circunstancias que no han quedado acreditadas, salvo que se le salió un zapatilla, se cayó con la bicicleta al canal; D. Luis Carlosse apeó de la bicicleta y, tras dejar las gafas y la boina en el suelo, se tiró al canal, con intención de sacar a su nieto del mismo, pereciendo ambos como consecuencia de asfixia por sumersión en el agua del tal aludido canal; ninguno de los fallecidos sabia nadar.

Tanto el Juzgado de Primer Instancia nº 10 de los de León, como la Sección Primera de la Iltma. Audiencia de la propia capital, estimaron la excepción de falta de jurisdicción, por entender que la pretensión debía de ejercitarse ante el orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº 1º del art. 1692 de la LEC y denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción. En el desarrollo se cuenta que una año antes ocurrió un suceso similar (muerte de dos personas ahogadas en el canal al que una se tiró para bañarse y la otra al intentar salvarla) y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León declaró la competencia del orden jurisdiccional civil, condenando a la Confederación Hidrográfica del Duero a responder de un 25% de lo reclamado por los perjudicados, ya que las víctimas habían contribuido el resultado con un 75% de culpa. Sobre esta base, entiende atacados los principios constitucionales de igualdad (aunque los órganos judiciales puedan variar de criterio: art. 117.1 C.E.) y seguridad jurídica, para, después de señalar la disparidad de criterios jurisprudenciales, defender la competencia del orden jurisdiccional civil: por su "vis atractiva" y carácter residual (arts. 1 y L.O.P.J); interpretación restrictiva que se viene haciendo de la expresión "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", contenida en el derogado art. 40 de la L.R.J.A.E; sentencias de este T.S. de 24 de febrero y 9 de marzo de 1983, 28 de marzo de 1990; dudas que reconoció la Audiencia planteársele en la propia sentencia recurrida; inaplicabilidad de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por no tener efecto retroactivo; necesidad de no retrasar la efectividad de lo que es justo (tutela judicial efectiva: art. 24 de la Constitución), pues la excepción se hubiera planteado ante cualquiera de los ordenes jurisdiccionales; y, finalmente, porque, tal como reflejó la Sección 2ª de la Audiencia de León en su sentencia sobre el caso anterior, "Solo en una interpretación muy amplia puede decirse que el luctuoso suceso se produjo a consecuencia del funcionamiento de un servicio público, siendo mas propia decir que se produjo con ocasión del mismo, por lo que la Sala entiende que ante estos supuestos dudosos se debe atribuir a la jurisdicción civil la competencia del asunto."

Así planteado el motivo, lo primero que ha de ponerse de manifiesto ante la indudable influencia que ha causado en la sentencia de instancia, induciéndola a cambiar el criterio que había marcado la Sección Segunda de la propia Audiencia de León en su sentencia de 2 de noviembre de 1992, sobre caso análogo, es que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollada por el R.D. 429/1993, de 26 de marzo, dirigidos a regular la responsabilidad patrimonial de la Administración, ponen de manifiesto la intención del legislador de atribuir la competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pero dada la fecha en que ocurrieron los hechos y en que se entabló la demanda, anteriores a su publicación, es llano que resultan inaplicables, rigiendo, por el contrario, el sistema dual de jurisdicciones implantado en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, en materia de responsabilidad patrimonial, conforme a sus artículos 40 y 41, que autorizan y justifican la competencia del orden jurisdiccional civil en supuestos de culpa extracontractual, al dar dimensión nueva a los arts. 1902 y 1903, del C.Civil (SS de 4 de noviembre de 1992, 26 de mayo de 1997 y 8 de mayo de 1998). Tampoco es necesario entrar ahora en un análisis pormenorizado de los criterios discrepantes entre las Salas de lo Contencioso- administrativo y civil, que ya puso de manifiesto la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1986, a partir de la cual se mantiene de modo casi absoluto la competencia del orden jurisdiccional civil, salvo cuando se tropieza en los casos a resolver con el ejercicio de potestades administrativas genuinas, típicas, en las que la administración actúa revestida de imperium, pero por propia naturaleza y no por mera coyuntura histórica o razones ocasionales, hasta que entre en vigor la nueva regulación apuntada. Las razones de prevalencia del orden jurisdiccional civil, aun admitiendo la dualidad competencial, se encuentran en no dividir la continencia de la causa cuando se demanda a la administración y a otra persona; en otro caso, la vis atractiva y el valor matriz y residual del orden jurisdiccional civil, prevalente en supuestos de duda, la pertenencia de la culpa extracontractual al ámbito del derecho privado, la interpretación restrictiva respecto al "funcionamiento de los servicios públicas", sea normal o anormal, cuando entra en juego la culpa extracontractual o aquiliana respecto de quienes actúan o dejan de actuar contraviniendo las exigencias del caso, produciéndose el daño mas bien "con ocasión" del servicio y sin incidencia de facultades soberanas, a todo lo cual ha de añadirse la menor trascendencia del orden jurisdiccional que conozca, una vez declarada la unidad jurisdiccional por la L.O.P.J. pero con la enorme trascendencia constitucional de proscribir el "peregrinaje de jurisdicciones" (ver SS de 5 de julio de 1983, 1 de julio de 1986, 25 de octubre de 1989, 28 de marzo de 1990, 27 de febrero de 1995), en aras de evitar la indefensión, dilaciones, obtener economía procesal y, en definitiva, no restringir la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos, por imperativo del art. 24 de la Constitución, que ha obligado a esta Sala a consagrar como principio procesal ese no peregrinaje jurídico-judicial (ver SS de 18 de febrero y 23 de diciembre de 1997 y, por referirse a ellas, las de 30 de abril y 8 de mayo del corriente año 1998). Y si cuanto antecede ha tratado de evitar inseguridad jurídica, es obvio que el motivo casacional que nos ocupa ha de ser acogido, para anular los males a que se ha hecho alusión, más que por haberse atacado el principio de igualdad, como el propio recurrente reconoce, habida cuenta de que los órganos jurisdiccionales pueden variar de criterio (como el legislador), siempre que se razone y fundamente, cosa que no debió ocurrir en el caso, respecto al supuesto ocurrido con anterioridad, toda vez que Juzgado y Audiencia hicieron sinceras protestas de las "fundadas dudas"· que les ofrecía la determinación del orden jurisdiccional competente.

Y acogido el motivo ha de rechazarse la afirmación vertida por la parte impugnante de que esta Sala no debe entrar a conocer del fondo, a virtud de lo dispuesto en el art. 1715.1.1º LEC (dejar a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado) pues, sobre ir en contra de cuanto se ha expuesto, esta Sala ya expresó en su S. de 26 de marzo de 1991 (en sentido análogo la de 2 de junio de 1989) que la solución que contempla dicho precepto se refiere a los supuestos de abuso o exceso de jurisdicción o de competencia, pero no a los casos de defecto de jurisdicción, en que no cabe remitir a las partes a otro orden jurisdiccional, pues ya acudieron al órgano correspondiente y, en consecuencia, ha de dictarse la resolución que proceda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, es decir, por vía igual a la fijada en el art. 1715.1.3º, actuando el Tribunal Supremo como Sala de instancia.

TERCERO

Del mismo modo ha de acogerse el segundo motivo, que denuncia inaplicación del art. 1902 del C. Civil y la jurisprudencia que cita. Al respecto y aunque esta Sala es libre `para proceder al análisis de la prueba, una vez que ha estimado el primer motivo, quiere, como nuevo apoyo al mismo y dado que la Audiencia hizo suyos los fundamentos del Juzgado y que este no tenía que haber entrado en ello, al acoger la falta de jurisdicción, pero por coincidir con su criterio, recoger cuanto manifiesta en su fundamento tercero respecto a "las responsabilidades concurrentes en el caso"; dice así: " nos encontramos con una actitud imprudente por parte del abuelo fallecido, que a pesar de la prohibición existente y de los antecedentes que pesan sobre el canal y sin tener en cuenta que el nieto todavía no tenía un mínimo desenvolvimiento en el manejo de la bicicleta, se adentró por el margen del canal circulando a escasa distancia del borde del mismo; por otro lado, tenemos un canal sumamente peligroso, como así lo demuestra la alta siniestralidad que sobre el mismo pesa y que por ello la Administración competente hubiera debido tomar medidas tendentes a impedir el acceso al borde del canal o, en su defecto, colocar vallas protectoras a lo largo de los márgenes del canal y, finalmente, instalar medios cada pocos metros que permitan salir fácilmente a cualquier persona ante una eventual caída." A ello ha de añadirse que, cual informa la propia Confederación Hidrográfica del Duero, a pesar de haber señalizado las entradas al camino con el "acceso prohibido", "se tramitan denuncias constantes a los vehículos circulantes por el citado camino de servicio"; los cajeros del canal están a rasante de las márgenes, de manera que cualquier persona que circule por ellas puede caer en el mismo sin que exista impedimento físico que lo dificulte; la base del canal es de 2,50 m, la anchura en superficie de 11 m., la altura de los cajeros de 2,4 m y ello da una pendiente de los cajeros del 56,5 por ciento, lo que hace prácticamente imposible salir del canal agarrándose a las paredes; y según el perito judicial, al informar sobre la señalización, "... no queda claro que el paso esté totalmente prohibido a vehículos, personas y animales o que simplemente sea una dirección prohibida".

A la vista de cuanto antecede ha de recordarse la doctrina reiterada y constante de esta Sala respecto a que la culpa extracontractual sancionada en el a art. 1902 del C. C. existe, no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la mas vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; y si inicialmente se basó en elementos subjetivos, ha ido evolucionando a partir de la S,. de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, poniendo a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del daño sufrido por tercero, a modo de contrapartida de la actividad peligrosa, transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con aquella diligencia debida a tenor de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, demostración que no se logra con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas para prevenir los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa respecto a las cautelas adoptadas por la Confederación Hidrográfica respecto de su camino asfaltado, que discurre junto al canal y es utilizado como atajo por los lugareños.

Resolviendo ya el supuesto planteado, es indudable la concurrencia de culpas, tanto de la propia víctima (persona de 60 años, conocedora del lugar y su peligrosidad), como de la tan aludida Confederación Hidrográfica, que no ha evitado el resultado dañosa con las escasas medidas adoptadas, pero sin que la conducta de la aludida víctima, cuyos herederos son los que demandan, pueda erigirse en el único factor desencadenante del hecho dañoso, de forma que, al no existir absorción de ninguna por la otra, se impone una equitativa moderación en la cuantía del resarcimiento, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes, de manera que a la de D. Luis Carlosha de atribuírsele un porcentaje del setenta y cinco por ciento y a la Confederación Hidrográfica el veinticinco por ciento restante, sin que quepa hablar de solidaridad al no existir concurrencia causal única, poderse individualizar los respectivos comportamientos y, consiguientemente, las distintas responsabilidades, a reflejar en el quantum indemnizatoria, sobre la base de ser justo lo pedido, extremos a recoger en el fallo sustitutorio del dictado por las sentencias de instancia.

CUARTO

En cuanto a las costas, al haber lugar al recurso y acogerse parcialmente la demanda, cada parte satisfará las suyas de casación e idéntica regla se aplicará a las de las instancias; y procede devolver a la recurrente el depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de DÑA. Inmaculada, D. Jose ÁngelY D. Alberto, contra la sentencia dictada, en 10 de febrero de 1994, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de león (R:A: 405/93); la anulamos y en su lugar, revocando la dictada en 20 de septiembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de la propia capital (Autos 501/92), declaramos la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto y estimando parcialmente la demanda interpuesta por dichos recurrentes, condenamos a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO a abonar a aquellos, como indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, la cantidad de 3.750.000 de ptas y a D. Jose Ángel, para sí y para su esposa, como indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su hijo D. Leonardo, la cantidad de 5.000.000 de ptas. En cuanto a las costas del recurso, cada parte abonará las suyas; e igual regla se aplicará a las de las instancias. Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Almagro Nosete.- X. O`Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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